REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecinueve (19) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.025
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: DIEGO AGUSTÍN AGREDA POLO Y GLADYS JOSEFINA MARTÍN CASTELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.238.634 y V- 4.132.506 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.725.270, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 174.790.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LA NENA & YB, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, bajo el Nro. 30, tomo 109-A, teniendo su última actualización en fecha 13 de diciembre del año 2012, bajo EL Nro. 17, Tomo 266-A, en la persona de su administrador ciudadano YOEL ALFONZO BUSTILLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.497.159
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.419.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.146
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
II
SÍNTESIS
Conoce esta Alzada la apelación interpuesta en fecha 13 de mayo de 2024, por el profesional del derecho, abogado LUÍS RAFAEL PEREÍRA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LA NENA & Y.B.,C.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de mayo de 2024, donde declaró con lugar la oposición a la demanda y decreto intimatorio dictado por el juzgado a quo, en fecha 12 de enero de 2024, apelación esta que fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha tres (03) de junio de 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diez (10) de junio de 2024, bajo el Nro.14.025 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Se inició la presente acción mediante escrito de demanda de fecha 18 de diciembre 2023, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos DIEGO AGUSTÍN AGREDA POLO y GLADYS MARTÍN CASTELLANOS, debidamente asistidos de abogado, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE LA NENA & B, C.A
Por auto de fecha trece (13) de junio de 2024, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho para que las mismas presentaran las observaciones a los informes; dejando constancia que si las partes no presentaren informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LA NENA & Y.B.,C.A, consignó de forma anticipada escrito de informes.
Por consiguiente, en fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DIEGO AGUSTÍN AGREDA POLO y GLADYS JOSEFINA MARTÍN CASTELLANO, ut supra identificados antes, consignaron escrito de informes.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LA NENA & Y.B.,C.A, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de mayo de 2024, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada, se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, fue ejercido recurso de apelación en fecha treinta (30) de mayo de 2024, por el abogado LUÍS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio TRANSPORTE LA NENA & Y.B.,C.A, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de mayo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
En sintonía con lo transcrito anteriormente, este Juzgador observa que riela a los folios 70 al 71, la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en fecha trece (13) de mayo de 2024, donde en su último extracto, se lee:
OMISSIS…” En mérito de las consideraciones antes expuestas , este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada, en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 4° y ordinal 6° del artículo 19 de la LEY de Hipoteca Mobiliaria de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que debe contener, en consecuencia, se DECLARA extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
Por ante este tribunal superior, el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito, en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, en el cual arguye que:
Es de reseñar, ciudadano Juez superior, a través de la presente la relación procedimental de la causa, en el Tribunal de primera instancia, donde se llevó a cabo el debido orden del proceso especial, conforme a la Ley Adjetiva… “ “… En consecuencia, el Tribunal A quo, DECRETA la INTIMACIÓN de mi representada, parte demandada, en la presente causa, sociedad de comercio TRANSPORTE LA NENA & Y B. C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de Diciembre del 2007. bajo el Nro. 30 Tomo 109-A, teniendo su última actualización en fecha 13 de diciembre del año 2012, bajo el Nro. 17, Tomo 266-A, expediente 78261, en la persona de su administrador ciudadano YOEL ALFONZO BUSTILLOS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.497.159, de este domicilio, quien fue intimado por el alguacil de ese Tribunal en su oportunidad legal, tal como se evidencia en los autos de la presente causa.
Para lo cual, quedó trabada la litis, a través de la interposición por parte de mi representada, del pleno ejercicio de su defensa en el proceso judicial especial, mediante OPOSICIÓN en contra del contenido del ESCRITO de DEMANDA por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, y el debido lapso probatorio fijado por ese Tribunal, en su oportunidad legal, conforme a la Ley, para que ambas partes promoviéramos y evacuáramos respectivamente, las probanzas, que hubiere a lugar, en la incidencia correspondiente a la oposición interpuesta por mi representada, trayendo como resultas de tal incidencia, previo el cumplimiento del proceso especial, la resolutoria por parte de ese Tribunal a quo, en tomar su DECISIÓN definitiva, a través de la SENTENCIA dictada en fecha 13 de mayo de 2024,
En consecuencia, habiendo quedado desestimado los EFECTOS JURÍDICOS del precitado DOCUMENTO PRIVADO denominado por la parte actora como RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA, del Ámbito del Régimen de la LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, el cual, bajo el falso supuesto de hecho, se constituía como el documento en que se fundamenta la pretensión de EJECUCIÓN de la GARANTÍA de la PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, sobre los BIENES MUEBLES, y por cuanto la OPOSICIÓN fue procedente, y como consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN, es por lo que SOLICITO, de este Tribunal. en nombre de mi representada sociedad de comercio TRANSPORTE LA NENA & Y B. C.A, antes identificada, se sirva, ACLARAR Y AMPLIAR la precitada SENTENCIA definitiva, dictada en fecha 14 de mayo de 2024, en ARAS DE LA SEGURIDAD JURIDICA DEL PROCESO, y de una ESTRICTA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a los fines, de que Usted, ciudadano Juez, se sirva, considerar y aplicar UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; Y como corolario, ORDENE la entrega de los BIENES MUEBLES propiedad de mi representada, sociedad mercantil TRANSPORTE LA NENA & Y B. C.A, antes identificada, constituidos por DOS (2) VEHÍCULOS AUTOMOTORES, siendo ellos, los siguientes: a) Un (1) vehículo marca INTERNACTIONAL, clase Camión, Modelo: 4300 SBA 4X2, ΑÑO: 2008, tipo Furgón/Cachucha, uso Carga, Color Plata, placas A00CD4M, serial NIV: 3HAMMAAR58L637789; y b) Un (1) vehículo marca FORD, clase Camión, Modelo: CARGO, AÑO: 2007, tipo Furgón, uso Carga, Color Beige, placas A00CD8M, serial NIV: 8YTV2UHG97A40014, en la persona de su representante legal o apoderado judicial, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de los títulos de propiedad, de los precitados vehículos, los cuales identifico de la manera siguiente: a) Un (1) vehículo marca INTERNACTIONAL, sustentado en el TITULO (sic) DE PROPIEDAD, numero (sic) 160102484954, expedido por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) TERRESTRE, en fecha 3 Febrero (sic) de 2016. y b) Un (1) vehículo marca FORD, sustentado en el TITULO (sic) DE PROPIEDAD, numero (sic) 160102484984, expedido por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) TERRESTRE, en fecha 3 Febrero (sic) de 2016, los cuales, se encuentran agregados a los autos de la presente causa, por cuanto, los mismos se encuentran LIBRES DE AFECTACIÓN y/o de MEDIDA JUDICIAL, cuyos VEHÍCULOS, se encuentran en posesión de la parte actora, Ciudadanos DIEGO AGUSTIN AGREDA POLO Y GLADYS JOSEFINA MARTIN (sic) CASTELLANOS, antes identificados, a los fines, de que mi representada sociedad de comercio TRANSPORTE LA NENA & Y B. C.A, antes identificada, EJERZA SUS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES, en lo que respecta al DERECHO A LA PROPIEDAD, la cual deviene y se desprende de los precitados TÍTULOS de PROPIEDAD que emanan del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, y más aún cuando, este Tribunal, DECLARÓ CON LUGAR la OPOSICIÓN y como consecuencia, EXTINGUIÓ LA ACCIÓN, motivos más que suficiente, para que los bienes muebles NO sean objeto de RETENCIÓN por parte de la actora; y conforme a las resultas del presente juicio, sea CONDENADA la parte actora, al PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS, calculadas prudencialmente por este Tribunal, conformé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda interpuesta por la parte actora, dio lugar a un proceso judicial, donde quedo trabada la litis y visto la causa por este digno Juzgador, y con ello a una defensa, la cual fue realizada por la parte demanda (sic), a través, de la contratación de los servicios profesionales de un bufete jurídico mediante mi persona ciudadano LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, antes identificado.
Para que, de esta manera, el abogado defensor, LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, pueda ejercer su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, para ello, resulta oportuno verificar este digno Juzgador, a través de la presente aclaratoria y ampliación de la sentencia, que haya condenado en costas a la parte actora, para que pueda el precitado abogado, ejercer la intimación, debiendo observarse al respecto el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados…
Es por ello, que recurro ante Usted, ciudadano Juez Superior y su Competente Autoridad, a los de solicitarle, a través del presente ESCRITO DE INFORMES, se sirva DECLARAR CON LUGAR el presente RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN y como consecuencia de ello, se sirva, realizar la debida ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN, solicitada en su oportunidad legal, por mi representada, ante el Tribunal A quo, a través del escrito de SOLICITUD DE ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN de la precitada SENTENCIA, de fecha 13 de mayo de 2024, la cual corre agregado a los autos de la presente causa, con respecto a la aclaratorias y ampliaciones, mediante las correcciones que estén dentro de su competencia como Juez Superior en esta causa, siendo estas las siguientes a) Que se ORDENE la entrega de los BIENES MUEBLES propiedad de mi representada, sociedad mercantil TRANSPORTE LA NENA & Y B. C.A, antes Identificada, constituidos por DOS (2) VEHÍCULOS AUTOMOTORES, siendo ellos, los siguientes. a) Un (1) vehículo marca INTERNACTIONAL, clase Camión, Modelo: 4300 SBA 4X2, AÑO: 2008, tipo Furgón/Cachucha, uso Carga, Color Plata, placas A00CD4M, serial NIV: 3HAMMAAR58L637789: y b) Un (1) vehículo marca FORD, clase Camión, Modelo: CARGO, AÑO: 2007, tipo Furgón, uso Carga, Color Beige, placas A00CD6M, serial NIV: BYTV2UHG97A40014, en la persona de su apoderado judicial, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de los títulos de propiedad, de los precitados vehículos, los cuales identifico de la manera siguiente: a) Un (1) vehículo marca INTERNACTIONAL, sustentado en el TITULO (sic) DE PROPIEDAD. número 160102484954, expedido por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) TERRESTRE, en fecha 3 Febrero (sic) de 2016: y b) Un (1) vehículo marca FORD, sustentado en el TITULO (sic) DE PROPIEDAD, numero (sic) 160102484984, expedido por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) TERRESTRE, en fecha 3 Febrero (sic) de 2016, los cuales, se encuentran agregados a los autos del presente expediente, por cuanto los mismos se encuentran LIBRES DE AFECTACIÓN y/o de MEDIDA JUDICIAL, ya que en ningún momento fueron objeto de ningún tipo de medida por parte del Tribunal A quo, tal como consta en autos, cuyos vehículos, se encuentran en posesión de la parte actora, ciudadanos DIEGO AGUSTIN AGREDA POLO Y GLADYS JOSEFINA MARTIN (sic) CASTELLANOS, antes identificados, a los fines, de que mi representada sociedad de comercio TRANSPORTE LA NENA & YB, C.A.. antes identificada, EJERZA SUS DERECHOS Y GARANTIAS (sic) CONSTITUCIONALES en lo que respecta al DERECHO A LA PROPIEDAD, la cual deviene y se desprende de los TÍTULOS de PROPIEDAD que emanan del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, y más aún cuando en el presente PROCESO ESPECIAL se EXTINGUIÓ LA ACCIÓN, motivos más que suficiente, para que los bienes muebles NO sean objeto de RETENCIÓN ILEGAL por parte de la actora; y b) Conforme a las resultas del presente juicio, que la parte actora, sea CONDENADA, al PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS, calculadas prudencialmente por este Tribunal, conformé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda interpuesta por la parte actora, dio lugar a un proceso judicial, donde quedo trabada la litis y visto la causa por este digno Juzgador, y con ello a una defensa, la cual fue realizada por la parte demanda, a través, de la contratación de los servicios profesionales de un bufete Jurídico mediante mi persona ciudadano LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, antes identificado.
Finalmente, SOLICITO, en nombre de mi Representada, de este digno TRIBUNAL, que el presente ESCRITO DE INFORMES, conforme a derecho. Es justicia social que espero en nombre de mi representada, conforme a los CRITERIOS JURISPRUDENCIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. En la ciudad de Valencia Estado (sic) Carabobo, de la República Bolivariana de Venezuela, hoy, día, mes y año de la nota de presentación respectiva.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2024, el abogado GIAN CARLOS BENNASSAR RAMOS, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de informes, alegando lo siguiente:
Ciudadano Juez, la acción inicial fue presentada en virtud de un contrato de reconocimiento de deuda con "LOS ACREEDORES", por concepto de alquiler de estacionamiento para sus vehículos en un terreno perteneciente a "LOS ACREEDORES", cuya copia fotostática se anexó en el momento de la presentación de la acción marcada con la letra "A" Para la fecha 31 de mayo del 2.023, momento del reconocimiento de la deuda acumulada por parte de "EL DEUDOR", dicho monto acumulado era de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLAR AMERICANOS (13.931.005), suma que representaba únicamente el monto total de la obligación para el momento del reconocimiento, pactada en moneda extranjera hasta la precitada fecha y conforme al convenio N°1 publicado por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41 452, del 2 de agosto del año 2018, en virtud de la flexibilización del régimen cambiario. "EL DEUDOR", se comprometió a pagar a "LOS ACREEDORES" en un término de SESENTA (60) DÍAS el monto reconocido, el cual cumpliría de la siguiente manera: a los TREINTA (30) DÍAS de firmado dicho reconocimiento un primer pago de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000,00S), y a los SESENTA (60) DÍAS del reconocimiento, es decir, TREINTA (30) DÍAS después de realizar el primer pago, realizaría el segundo pago por el monto de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DÓLAR AMERICANOS (5.931.00$), el objeto del mencionado contrato establece claramente que dicha sociedad de comercio se obliga a pagar las cantidades anteriormente descritas y adeudadas. ..”
CONSIDERACIONES FINALES
Considero conveniente destacar que la finalidad del acto de presentación de informe en un proceso es la de presentar-los argumentos de la forma en como se ha llevado el juicio y es una oportunidad para las partes de resaltar al juez la delimitación del asunto controvertido
De la lectura y apreciación del presente informe, a la luz de la normativa legal vigente y en razón de los fundamentos de hecho, actuamos a este litigio judicial asistido por la razón y fundamentado en el derecho La decisión del Juzgador es consecuencia de la improcedencia de la demanda interpuesta en contra de la sociedad de comercio TRANSPORTE LA NENA & CA en la persona RODRIGUEZ, asistido oportunamente por su defensa técnica el abg, LUÍS RAFAEL PEREÍRA ESPINOZA, quien recurre la sentencia definitiva con la finalidad de incurrir en ultrapetita con solicitudes no procedentes.
Finalmente en razón de lo expuesto, solicito a esta juzgador que este Escrito de informes siendo agregado a los autos, sustanciado y tramitado conforme a derecho, apreciado en la definitiva y sea declarada SIN LUGAR la Apelación incoada por la parte demandada en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 13 de mayo de 2024, por El Tribunal Primero De Prima Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado (sic) Carabobo Expediente N° 59.031, con todas las consecuencias procesales que de dichas declaratorias emergen y con todos los pronunciamientos de Ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es menester mencionar que la apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es innegable que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.
En este sentido, de los escritos de informe presentados por la parte demandante, se observa que los puntos sometidos a conocimiento de esta Alzada se circunscriben a determinar:
1.- Si procede o no ordenar la entrega de los bienes muebles propiedad de la demandada sociedad mercantil TRANSPORTE LA NENA & B. C.A, objeto de la presente causa y;
2.- Si es procedente o no la condenatoria en costas de la parte demandante, conformé lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,
En este sentido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el primer punto, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA ENTREGA DE LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LA NENA & B. C.A
En la presente causa de ejecución de prenda sin desplazamiento, el Tribunal a quo, declaró procedente la oposición planteada por el demandado y en consecuencia extinguido el proceso, en ese sentido el demandado alega lo siguiente:
En consecuencia, habiendo quedado desestimado los EFECTOS JURÍDICOS del precitado DOCUMENTO PRIVADO denominado por la parte actora como RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA, del Ámbito del Régimen de la LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, el cual, bajo el falso supuesto de hecho, se constituía como el documento en que se fundamenta la pretensión de EJECUCIÓN de la GARANTÍA de la PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, sobre los BIENES MUEBLES, y por cuanto la OPOSICIÓN fue procedente, y como consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN, es por lo que SOLICITO, de este Tribunal. en nombre de mi representada sociedad de comercio TRANSPORTE LA NENA & Y B. C.A, antes identificada, se sirva, ACLARAR Y AMPLIAR la precitada SENTENCIA definitiva, dictada en fecha 14 de mayo de 2024, en ARAS DE LA SEGURIDAD JURIDICA (sic) DEL PROCESO, y de una ESTRICTA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, a los fines, de que Usted, ciudadano Juez, se sirva, considerar y aplicar UNA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA; Y como corolario, ORDENE la entrega de los BIENES MUEBLES propiedad de mi representada, sociedad mercantil TRANSPORTE LA NENA & Y B. C.A, antes identificada, constituidos por DOS (2) VEHÍCULOS AUTOMOTORES, siendo ellos, los siguientes: a) Un (1) vehículo marca INTERNACTIONAL, clase Camión, Modelo: 4300 SBA 4X2, ΑÑO: 2008, tipo Furgón/Cachucha, uso Carga, Color Plata, placas A00CD4M, serial NIV: 3HAMMAAR58L637789; y b) Un (1) vehículo marca FORD, clase Camión, Modelo: CARGO, AÑO: 2007, tipo Furgón, uso Carga, Color Beige, placas A00CD8M, serial NIV: 8YTV2UHG97A40014, en la persona de su representante legal o apoderado judicial, tal como se evidencia de las copias fotostáticas de los títulos de propiedad, de los precitados vehículos, los cuales identifico de la manera siguiente: a) Un (1) vehículo marca INTERNACTIONAL, sustentado en el TITULO (sic) DE PROPIEDAD, numero (sic) 160102484954, expedido por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic)TERRESTRE, en fecha 3 Febrero (sic) de 2016. y b) Un (1) vehículo marca FORD, sustentado en el TITULO (sic) DE PROPIEDAD, numero (sic) 160102484984, expedido por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO (sic) TERRESTRE, en fecha 3 Febrero (sic) de 2016, los cuales, se encuentran agregados a los autos de la presente causa, por cuanto, los mismos se encuentran LIBRES DE AFECTACIÓN y/o de MEDIDA JUDICIAL, cuyos VEHÍCULOS, se encuentran en posesión de la parte actora, Ciudadanos DIEGO AGUSTIN AGREDA POLO Y GLADYS JOSEFINA MARTIN (sic) CASTELLANOS, antes identificados, a los fines, de que mi representada sociedad de comercio TRANSPORTE LA NENA & Y B. C.A, antes identificada, EJERZA SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en lo que respecta al DERECHO A LA PROPIEDAD, la cual deviene y se desprende de los precitados TÍTULOS de PROPIEDAD que emanan del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, y más aún cuando, este Tribunal, DECLARÓ CON LUGAR la OPOSICIÓN y como consecuencia, EXTINGUIÓ LA ACCIÓN, motivos más que suficiente, para que los bienes muebles NO sean objeto de RETENCIÓN por parte de la actora.
Ahora bien, en la presente causa de ejecución de prenda sin desplazamiento, el Tribunal a quo, declaró procedente la oposición planteada por el demandado y en consecuencia extinguido el proceso, en este sentido resulta oportuno citar el artículo 76 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que señala lo siguiente:
Las decisiones dictadas en el procedimiento especial de ejecución regulado en los artículos precedentes no causarán cosa juzgada material, y el deudor y el pignorante tendrán derecho a ocurrir a la vía ordinaria en reclamación de los derechos que les correspondan. El juicio ordinario podrá intentarse en cualquier momento y hasta transcurridos tres meses desde la conclusión del procedimiento especial de ejecución pignoraticia previsto en el presente Capítulo, so pena de caducidad. Tal juicio ordinario no impedirá la iniciación ni ocasionará la suspensión del procedimiento de ejecución pignoraticia.
En este orden de ideas, este Juzgador realizando una labor pedagógica, destaca la existencia de dos clases de cosa juzgada, material y formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia.
La cosa juzgada formal encamina a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales, prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la cosa juzgada material además de tener como base esa inimpugnabilidad de la sentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio, contemplada en el artículo 273 eiusdem.
Esto es, los efectos de la sentencia devienen definitivos y obligatorios para el juzgador en cualquier juicio en el que se pretendiera reiterar lo sentenciado, es decir, la sentencia al ser inimpugnable alcanza autoridad o fuerza de cosa juzgada en sentido formal o externo, pero si, además, resulta jurídicamente indiscutible el pronunciamiento judicial que el fallo contenga, entonces, adquiere fuerza de cosa juzgada en sentido material o interno. Luego, la primera es el presupuesto de la segunda y el significado de ambas puede resumirse así: la cosa juzgada formal es igual a inimpugnabilidad, mientras que la cosa juzgada material es igual a indiscutibilidad. Por lo general coinciden los dos sentidos de la cosa juzgada, pero no en todos los casos, ya que en algunos solo se produce el primero. (Ver sentencia Nro. 348, de fecha 31 de mayo de 2017, caso: Álvaro Salvador de Armas Dávila contra Ricardo de Armas Dávila).
Precisado lo anterior, de la norma antes señalada se infiere, que el procedimiento estipulado para la ejecución de este tipo de Prenda, la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, protege en forma amplísima los derechos y privilegios del acreedor prendario, y le concede un mecanismo procesal eficiente, expedito, sumario, no contradictorio, por lo cual no produce efectos de cosa juzgada material, ni acumulable a ningún otro proceso, e ininterrumpible, salvo por los escasos motivos que taxativamente señala la ley especial, para ejecutar los bienes prendarios y hacer efectivo el crédito garantizado.
El procedimiento establecido por esta Ley se encuentra consagrado por el artículo 74 y siguientes de la ley especial, tal procedimiento de ejecución de prenda, determina la posibilidad del acreedor de hacer valer sus derechos y ejecute la garantía que le ha sido dada.
Siguiendo el hilo argumentativo, la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha trece (13) de mayo de 2024, genera como consecuencia, únicamente, que al no cumplirse los requisitos contenidos en el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, para la validez de la constitución de la prenda sin desplazamiento de posesión, queda extinguido el proceso, toda vez que no es por la vía de ese procedimiento especial establecido en la referida ley, la idónea para que el demandante (acreedor) pueda hacer valer la ejecución de la garantía prendaria, por cuanto que tal y como lo prevé el artículo 76 ejusdem, el cual fue analizado en líneas anteriores, al no producirse con la sentencia dictada la cosa juzgada material, conserva la potestad, tanto el acreedor como el deudor, de enervar sus pretensiones relacionadas con el contrato de prenda a través de la vía ordinaria, lo cual quiere decir que no puede asumirse, con ningún pronunciamiento en este procedimiento especial la inexistencia de la garantía y en consecuencia retrotraer los efectos del contrato suscrito por las partes, como lo peticiona la parte recurrente.
En este sentido, con la declaración de la extinción del procedimiento especial de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, contenido en la ley sobre esa materia, no es factible ordenar al acreedor la devolución de los bienes muebles sobre los cuales presuntamente se constituyó la garantía prendaria, toda vez que se asumirá que el contrato de prenda carece de eficacia jurídica, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, mermando así la posibilidad que el acreedor pueda hacerlo valer por la vía ordinaria como lo dispone el referido precepto, en consecuencia, el primer punto de apelación sometido a conocimiento de esta Alzada no debe prosperar. Así se decide.
DE LAS COSTAS PROCESALES
La parte recurrente, con respecto a este punto señaló lo siguiente:
Conforme a las resultas del presente juicio, sea CONDENADA la parte actora, al PAGO DE LAS COSTAS Y COSTOS, calculadas prudencialmente por este Tribunal, conformé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda interpuesta por la parte actora, dio lugar a un proceso judicial, donde quedo (sic) trabada la litis y visto la causa por este digno Juzgador, y con ello a una defensa, la cual fue realizada por la parte demanda, a través, de la contratación de los servicios profesionales de un bufete jurídico mediante mi persona ciudadano LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, antes identificado.
Para que, de esta manera, el abogado defensor, LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, pueda ejercer su derecho al cobro de sus honorarios profesionales, para ello, resulta oportuno verificar este digno Juzgador, a través de la presente aclaratoria y ampliación de la sentencia, que haya condenado en costas a la parte actora, para que pueda el precitado abogado, ejercer la intimación, debiendo observarse al respecto el contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente
Sobre este particular, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas”.
En este sentido, la norma contempla la condena en costas del proceso y costas de la incidencia, las cuales, de acuerdo con el criterio pacífico y reiterado de la doctrina patria y de la jurisprudencia nacional, constituyen la indemnización que se le deben al ganancioso en una contienda judicial, como consecuencia de los daños y perjuicios que se le han causado en la búsqueda del reconocimiento judicial de su derecho, cuya indemnización se circunscribe al resarcimiento de todos aquellos gastos causídicos, útiles y necesarios para lograr el vencimiento total en la litis, lo que incluye igualmente los gastos generados por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte gananciosa.
Las costas del proceso comprenden los gastos imprescindibles y directos que se traducen en aquellos gastos procesales hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos los demás gastos diversos realizados en el proceso y con ocasión de aquel, desde su inicio hasta su correspondiente conclusión, como por ejemplo, emisión de copias certificadas, evacuación de pruebas, intervención de testigos, honorarios de asociados y asesores, honorarios de médicos, ingenieros, intérpretes, contadores y otros expertos, peritos avaluadores y tasadores, honorarios de depositarios y, entre otros, honorarios de abogados, siempre que consten en el expediente respectivo.
Para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su libro Instituciones de Derecho Procesal , ediciones Liber, Caracas, 2005, las costas de la siguiente forma:
Son las erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio, y comprenden los costos o litisexpensas y los honorarios profesionales de sus abogados. Son los gastos intrínsecos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva, inclusive su ejecución.
El referido autor, divide las costas procesales en cuatro categorías: 1- Necesarias: sin las cuales no puede el proceso desarrollarse de un modo normal y ventajoso para el litigante (Emolumentos de los auxiliares de justicia, indemnizaciones a testigos por ejemplo). 2- Útiles: los honorarios de abogados y procuradores en los casos en que ni la ley ni el juez han solicitado su existencia. 3- Delicadas o de lujo: las causadas en actuaciones judiciales necesarias, pero que pudieron practicarse con mayor moderación en los gastos y 4- Superfluas: las que se hacen sin necesidad y que en nada influyen sobre el resultado del proceso .
Ahora bien, en el caso que nos ocupa referido a la ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, siendo admitida la demanda por el Tribunal a quo en fecha doce (12) de enero de 2024 y ordenándose la intimación del demandado.
Seguidamente en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, la parte demandada comparece y presenta escrito haciendo oposición a la intimación de la ejecución de la garantía.
En consecuencia, en fecha siete (07) de febrero de 2024, el tribunal de la causa, vista la oposición de la parte demandada, apertura una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 75 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, el cual establece:
Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2024, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó los términos y oportunidad de su evacuación.
Finalmente, el tribunal a quo, decidió la incidencia de oposición trece (13) de mayo de 2024, en los términos siguientes:
PROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada, en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 4° y ordinal 6° del artículo 19 de la LEY de Hipoteca Mobiliaria de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que debe contener, en consecuencia, se DECLARA extinguido el proceso.
Ahora bien, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha reiterado de manera pacífica que, de conformidad con el sistema objetivo de costas, el juez debe condenar al pago de las costas procesales a la parte que resulte totalmente vencida en juicio, sin que exista la posibilidad de exoneración arbitraria de tal condena (vid. Sentencia número 492 de fecha 8 de agosto del año 2013 caso: Banco Provincial, S.A. Banco Universal contra Consorcio Barr, S.A.)
En aplicación de lo antes esposado al caso de autos, se observa que dicho lo anterior, se observa que en la presente causa se aperturó y sustanció la incidencia de oposición contemplada en el artículo 75 de la a ley especial sobre la materia, siendo declarada procedente, lo cual vislumbra un vencimiento total de la parte demandante en dicha incidencia y en razón de ello, debe condenársele en costas, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo punto de apelación alegado por la parte recurrente, debe prosperar dada su procedencia en derecho, tal y como se indicara en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, esta alzada tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.419.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nro. 81.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LA NENA & YB, C.A, y la consecuencia legal de dicha situación es MODIFICAR, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por vencimiento total en la incidencia de oposición a la parte demandante, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo de 2024, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente resolución, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.419.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Nro. 81.146, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE LA NENA & YB, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de diciembre de 2007, bajo el Nro. 30, tomo 109-A, teniendo su última actualización en fecha 13 de diciembre del año 2012, bajo EL Nro. 17, Tomo 266-A, en la persona de su administrador ciudadano YOEL ALFONZO BUSTILLOS RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.497.159, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo de 2024.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA, solo en lo que respecta a la condenatoria en costas, por vencimiento total en la incidencia de oposición a la parte demandante, la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de mayo de 2024. En consecuencia, el dispositivo pasa a establecerse en los siguientes términos: PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICIÓN interpuesta por la parte demandada, en cuanto al incumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 4° y ordinal 6° del artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, que debe contener, en consecuencia, se DECLARA extinguido el proceso. SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total de la incidencia, a la parte demandante, conforme lo expresado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de apelación, dada la naturaleza del presente fallo.
4. CUARTO: SE ORDENA, notificar a las partes de la presente decisión en cumplimiento del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación. Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA
En la misma fecha, y siendo las 3:22 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA
Exp. 14.025
OAM/MB
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