REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.254
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.579.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 90.961.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
TERCEROS INTERESADOS: MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-7.592.746.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
En fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025; por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando en nombre propio, parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por presuntas actuaciones del Tribunal que lesionan los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2025, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.254.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, este órgano constitucional, mediante auto solicitó copia certificada del libelo de la demanda, de la causa principal por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, el ciudadano ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, parte presuntamente agraviada, otorga poder apud acta a la abogada KARINA DEL CARMEN LEÓN SÁNCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.579.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, el ciudadano ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, parte presuntamente agraviada, mediante escrito deja constancia de darse por notificado del auto dictado por este Tribunal Constitucional en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, agregó anexo dejando constancia de la solicitud de copias presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2025, la abogada KARINA DEL CARMEN LEÓN SÁNCHEZ, en representación del ciudadano ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, parte presuntamente agraviada consignó ante esta sede judicial, copia certificada del libelo de la demanda, de la causa principal por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
En fecha diez (10) de diciembre de 2025, se admite la presente acción de amparo constitucional, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, el ciudadano HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado Superior Primero, mediante escrito dejó constancia que no fue posible practicar la notificación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, en la siguiente dirección; Urbanización Terrazas del Country, avenida Canaima, número 147-100.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, el ciudadano HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado Superior Primero, mediante escrito dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación de la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, a través de oficio número 138/2025.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, el ciudadano HENRY JAVIER MÉNDEZ SÁNCHEZ, en su carácter de alguacil de este Juzgado Superior Primero, mediante escrito dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público con competencia Constitucional, a través de oficio número 137/2025.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, la abogada KARINA DEL CARMEN LEÓN SÁNCHEZ, en representación del ciudadano ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, mediante escrito solicitó se practicara la notificación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, a través del uso de los medios telemáticos.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, mediante auto motivado esta Juzgado, actuando en sede constitucional acuerda practicar la notificación telemática de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO.
En fecha doce (12) de diciembre de 2025, mediante celebración de conexión telemática se dejó constancia que fue debidamente practicada la notificación de amparo constitucional dirigida a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, se agregaron anexos de captura de pantalla, del correo electrónico y del número de teléfono suministrado por la parte tercera interesada.
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, mediante auto se fijó audiencia oral y pública para el día, martes dieciséis (16) de diciembre de 2025, a las 10:00 de la mañana.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, en funciones como juez provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, consignó escrito de descargo.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; A dicho acto comparecieron; la abogada KARINA DEL CARMEN LEÓN SÁNCHEZ, Apoderada Judicial del ciudadano ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, quien además de ser parte personalmente en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, parte demandante en ese juicio. Se dejó constancia de la no comparecencia de la abogada LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.073.306, en su carácter de Juez Provisoria del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Finalmente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano GERMÁN JAVIER GARCÍA THOMPSON, titular de la cédula de identidad número V-4.795.028, en su condición de Fiscal Octogésimo Primero Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario. En dicho acto se dictó el dispositivo del fallo, el cual declaró:
…Acto seguido interviene el Juez realiza una intervención y manifiesta, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando en nombre propio, parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todo ello, a los fines DE CUMPLIR CON EL ESPÍRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO que no es más que la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ORDENA:
2. SEGUNDO: La NULIDAD de las boletas dictadas en la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, en el expediente 56.267 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL; contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, así como también de los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo.
3. TERCERO: Se ORDENA al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, reponer la causa Nro. 56.267 (numeración interna del juzgado agraviante), al estado de practicar nuevamente todas las notificaciones, dictadas en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025.
4. CUARTO: Se ORDENA al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar en la causa Nro. 56.267 (numeración interna del juzgado agraviante), hasta que se agoten los recursos ordinarios contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025.
5. QUINTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
6. SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de los dictámenes aquí expedidos será considerado DESACATO JUDICIAL.

II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO

La parte quejosa fundamentó su amparo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
…la sentencia recurrida adolece de vicios graves que comprometen el orden público procesal y constitucional, configurándose el supuesto de procedencia del amparo contra sentencias conforme al criterio sentado en la Sentencia del 02 de febrero de 2000 (Caso Emilio Berrizbeitia) de la Sala Constitucional del TSJ. Estratégicamente, estos vicios no solo invalidan la decisión, sino que exponen al Estado a demandas por responsabilidad patrimonial por error judicial, conforme al artículo 259 CRBV y la doctrina internacional sobre responsabilidad judicial.
A. Error Judicial Inexcusable y Denegación de Justicia.
La decisión vulnera el artículo 23 de la Ley de Abogados-que establece: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley' y el artículo 257 de la CRBV (Instrumentalidad del Proceso), al negar la cualidad activa de los accionantes. Esta violación trasciende el ámbito nacional, contraviniendo estándares de la CIDH, como en el caso Contesse vs. Chile (2022), donde se condena notificaciones electrónicas sin prueba de conocimiento efectivo, y el Informe sobre Inclusión Digital (2023), que exige fiabilidad en TIC para garantizar el artículo 8 de la Convención Americana. Doctrinariamente, Brewer-Carlas en 'El Debido Proceso integra estos estándares al orden venezolano (artículo 23 CRBV).
Desconocimiento de la Cualidad Activa: El Juzgado incurre en un Error Judicial Inexcusable al declarar la Falta de Cualidad Activa de los abogados demandantes, desconociendo la legitimación especial y propia que les confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para solicitar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. La sentencia confunde de manera grosera las costas procesales (que pertenecen a la parte) con los honorarios profesionales (que pertenecen al abogado), lo cual constituye una infracción manifiesta y notoria de la ley sustantiva y la doctrina legal, como ha sido calificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1689 del 6 de noviembre de 2008. que define el error inexcusable como "ignorancia supina o crasa de la ley" que amerita sanciones disciplinarias En doctrina, Arístides Rengel Romberg en "Honorarios Profesionales del Abogado" enfatiza que esta cualidad es directa y autónoma, derivada de la relación contractual, no subordinada a las costas, lo que hace el error no solo inexcusable sino estratégico para desincentivar reclamos legítimos. Este error es de tal magnitud que justifica la apertura de un procedimiento disciplinario, pues evidencia una ignorancia supina de una norma fundamental para el ejercicio de la profesión, siendo causal de destitución inmediata del operador de justicia por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), conforme a la sentencia N° 710 del 30 de abril de 2008 de la Sala Constitucional.
Violación a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV): Al declarar la inadmisibilidad (Tercero Dispositivo) y la falta de cualidad (Primero Dispositivo) por un error conceptual, el Juzgado cierra la via (sic) jurisdiccional para la satisfacción de un crédito legalmente reconocido, materializando una Denegación de Justicia. Allan Brewer-Carias en "El Debido Proceso" doctrinariamente sostiene que la tutela efectiva implica un proceso sin obstáculos artificiales, y cualquier denegación basada en interpretaciones erróneas viola este principio constitucional. Estratégicamente, esto genera un efecto intimidatorio en la profesión legal, reduciendo la disponibilidad de abogados para casos complejos
B. Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (Vicio de Forma).
La sentencia vulnera el artículo 49.1 de la CRBV (Derecho a ser notificado de la causa), agravado por los documentos del expediente que revelan notificaciones defectuosas vía TIC sin prueba de recepción efectiva. Los documentos adjuntos al expediente, como el auto de fecha 08 de enero de 2.025, evidencian que las notificaciones via TIC se limitaron a envíos sin prueba de recepción efectiva, admitiendo fallos explícitos (contactos obsoletos para Rubén Rumbos). La publicación en carteles no subsana esta deficiencia para una persona y parte del proceso residente en EE.UU., generando indefensión absoluta y violando el articulo 49 CRBV.
Notificación Defectuosa (Rubén R. Rumbos): El Tribunal reconoció que la notificación del co-demandante RUBEN R. RUMBOS GIL resultó "no realizada" al no corresponderle el medio electrónico utilizado (WhatsApp/Correo), como consta en diligencias y autos adjuntos proporcionando contactos obsoletos, y auto del 8 de enero de 2025 confirmando envíos sin acuses). El agravamiento de la indefensión se consuma al dictarse una sentencia definitiva que niega su cualidad, cuando la parte se encontraba fuera del país desde el 14 de enero de 2021 (hecho notorio), dificultando la subsanación oportuna y efectiva del vicio de notificación mediante los carteles de prensa (publicados tardiamente (sic) el 29 de noviembre de 2024). La sentencia N° 386/2022 de la Sala de Casación Civil. Permite TIC, pero exige "fiabilidad razonable" y prueba de conocimiento, criterio reiterado en sentencias posteriores como N° 588/2024, que invalida notificaciones sin acuse en contextos internacionales. Esta irregularidad contraviene jurisprudencia vinculante del TSJ, como la sentencia N° 1435/2014 de la Sala Constitucional, que invalida notificaciones defectuosas por omisión de elementos esenciales (prueba de recepción), y la reciente decisión de la SPA (19 de mayo de 2025), que declara ineficaces tales actos por violar el artículo 49 CRBV. Doctrinariamente, Rengel Romberg en 'Honorarios Profesionales del Abogado' califica esto como error inexcusable en procedimientos sumarios. Brewer-Carías doctrinariamente califica esto como indefensión absoluta, violando el núcleo esencial del debido proceso.
Esta violación trasciende el ámbito nacional, contraviniendo estándares de la CIDH, como en el caso Contesse vs. Chile (2022), donde se condena notificaciones electrónicas sin prueba de conocimiento efectivo, y el Informe sobre Inclusión Digital (2023), que exige fiabilidad en TIC para garantizar el artículo 8 de la Convención Americana. Doctrinariamente, Brewer-Carias en El Debido Proceso' integra estos estándares al orden venezolano (artículo 23CRBV).
Estratégicamente, esta irregularidad expone el proceso a nulidad absoluta (artículo 244 CPC), y al Estado a condenas internacionales, como en el caso Brewer-Carias vs. Venezuela ante la CIDH (sentencia del 26 de mayo de 2014), donde se condenó al país por violaciones similares al debido proceso.
C. Daño Grave e Irreparable por la Liberación de la Medida Cautelar.
La sentencia causó un daño grave e irreparable al revocar o dejar sin efecto la medida cautelar innominada previamente decretada que pesaba sobre el bien inmueble objeto de garantía de la demanda, como consta en autos del expediente.
Efecto Perverso: Al desestimar la demanda y levantar la medida, el tribunal infractor liberó el bien principal que garantizaba el cumplimiento de las costas procesales (que incluyen los honorarios reclamados), permitiendo que la parte adversa pueda enajenar o gravar el inmueble, haciendo ilusoria cualquier eventual reparación o ejecución de la sentencia favorable futura. Esto viola el principio de efectividad de las tutelas, como doctrinariamente expone Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, donde las medidas cautelares son esenciales para preservar el objeto del litigio. Estratégicamente, genera un perjuicio económico irreparable, justificando la medida cautelar solicitada para mitigar riesgos globales del litigio. Dejando a salvo la responsabilidad que puede reclamarse contra la juzgadora por su acción en este particular conforme al C.P.C.
III.PETITORIO CAUTELAR INNOMINADO.
FUNDAMENTO: Articulo 5, último aparte, de la LOADGDC y principios de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (aplicación analógica), que permiten medidas cautelar innominadas para preservar la efectividad del amparo.
La gravedad del daño materializado por la liberación del inmueble justifica el riesgo manifiesto de que la ejecución del presente amparo se haga ineficaz, configurando fumus boni iuris (presunción de buen derecho por la evidente violación al artículo 23Ley de Abogados) y periculum in mora (peligro en la demora por posible enajenación). Por ello, se solicita al Tribunal Constitucional:
Decretar con carácter de urgencia una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el bien inmueble que fue objeto de la medida cautelar levantada por el juzgado infractor, hasta tanto este Recurso de Amparo Constitucional sea decidido de fondo, oficiando inmediatamente a la Oficina de Registro Público competente.
- La medida debe ser decretada inaudita parte (sin previa notificación a la contraparte), dado el periculum in mora evidente y la necesidad de evitar la disposición inmediata del activo por parte del beneficiario de la sentencia infractora, alineado con la sentencia N° 127/2022 de la Sala Constitucional que ratifica la procedencia de cautelares en amparos contra sentencias.
IV.PETITORIO FINAL
Se solicita a este Honorable Tribunal Superior que actúa en sede Constitucional declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, ANULE la sentencia del 18 de marzo de 2025 y ORDENE al tribunal de la causa la reposición del procedimiento al estado de que admita y de curso al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales conforme a la Ley, reconociendo la cualidad activa de los abogados recurrentes, y REMITA el expediente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para investigación disciplinaria por error inexcusable. Adicionalmente, declare la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial (artículo 259CRBV), ordenando indemnización por daños y perjuicios derivados de la dilación indebida, conforme a sentencia N° 935/2005 SCC-TSJ. (Destacado del texto original).

. III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En este acto interviene la parte presuntamente agraviada y señala:
Ciudadano juez, y todos los presentes, estamos en esta audiencia constitucional motivado que se ha cometido una infracción tanto de forma como de fondo por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, donde se lleva un juicio por intimación generado de una causa principal que se llevó en el estado Yaracuy, donde la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, fue demandante, en ese juicio fue condenada en costas, en el año 2019, hago un paréntesis para destacar que la ciudadana ha dejado de pagar, ciudadano juez han pasado varios abogados, primeramente era el abogado JOSE ELIAS PINTO, y NELSON ARRIETA, suspendieron el curso de la causa, luego la ciudadana juez LUCILDA FATIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, se aboca en octubre de 2024, y comienzan las notificaciones, haciendo una notificación anómala al abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, en los datos que aporta la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, en unos datos que nunca se lograron citar, posterior hacen la notificación por carteles, y confunde la juez dos conceptos fundamentales de costas y honorarios profesionales, en la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, detallamos cada actuación y las estimamos en el monto establecido, la ciudadana juez de primera instancia dice que no tenemos cualidad activa para las costas que son de las partes, la ley establece que las costas son de las partes pero los honorarios son del abogado, la juez agraviante transcribe nuestro libelo y después alega costas, y en consecuencia declara inadmisible y levanta la medida sobre una vivienda y un local comercial, que por cierto el local es en sociedad con el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, en ese sentido solicito se decrete la medida nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se tramite la demanda principal por el artículo 22 de .la ley de abogados, la sentencia lesiva lesiona principalmente los derechos particulares y posterior ,los órganos de justicia, en el sentido si no tengo cualidad para cobrar mis honorarios profesionales, quien lo puede hacer, por todo lo antes esgrimido solicito se restituya la situación jurídica infringida y se restablezcan mis derechos. Es todo.
En este acto interviene la abogada MARÍA FERNANDA MEDINA HERRERA, en representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, y expone;
Se trata de una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales del año 2019, la cual fue suspendida hasta el 2024, donde la juez LUCILDA FÁTIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, se aboca, se puede ver del recorrido procesal que cuando se activa, no hubo interés en continuar con el proceso, en este orden es el demandado quien impulsa la demanda, ahora la notificación del abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, se realizó en correo, la solicitud de notificación fue debidamente impulsada, se deja ver en la sentencia de Valencia y en la de Yaracuy que se condena en costas a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, por ende existe una inepta acumulación entre los costas y los honorarios de abogado, por estas consideraciones solicito se declare sin lugar el amparo constitucional y sin lugar igualmente la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar. Es todo.
…Omissis…
En esta oportunidad, el ciudadano ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, expone:
Es claro ciudadano juez que el libelo de la demanda principal, solo peticionamos honorarios profesionales y no costas, en este acto la abogada MARÍA FERNANDA MEDINA HERRERA, en representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, acepta que existe irregularidad en la notificación del ciudadano RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL. Es todo.
Seguidamente, la abogada MARÍA FERNANDA MEDINA HERRERA, en representación de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, expone;
Vale la pena acotar que no se admite el defecto de notificación, solo se deja constancia que se practicó en correo, y fue infructuosa, es importante destacar que se solicitó esta notificación en nombre del abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL. Es todo. (Destacado de la audiencia).
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en la Audiencia señaló lo siguiente:
Para esta representación fiscal, después de leer el escrito de la abogada LUCILDA FATIMA OLLARVES VELÁSQUEZ y leído el libelo de la parte en amparo constitucional, queda claro que el ciudadano ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, menciona una representación que otorga a una persona y aduce, que hay una falla en la notificación lo que sería bastante grave, pero no aparece el ciudadano RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, en este sentido habla de una representación y no lo menciona, no puede entenderse que exista una violación constitucional cometida contra el ciudadano ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, se observa que no existe apelación como canal ordinario que es la vía para anular la sentencia y el amparo no es una tercera vía, por lo tanto es forzoso, en el entendido esta representación fiscal solicita se declara inadmisible de forma sobrevenida el amparo constitucional presentado por el ciudadano ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA. Es todo. (Resaltado de la audiencia oral y pública).

V
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada contra la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Acción de Amparo Constitucional que se contrae en la presente solicitud, fue interpuesta por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando en nombre propio, parte presuntamente agraviada, alegando la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las actuaciones realizadas por parte del Tribunal A quo.
Anexo al libelo, la parte presuntamente agraviada consignó como medio probatorio:
Copia certificada de las últimas actuaciones del expediente signado con el Nro. 56.267 (numeración interna del juzgado presunto agraviante) que cursa por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Pretende el accionante en amparo, se declare la nulidad de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual el tribunal señalado como presunto agraviante se pronunció en torno a lo siguiente:
…El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; es necesario revisar si la demanda planteada, contraviene lo establecido en dicho artículo, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Adicionalmente y en concordancia con lo antes expresado, en cualquier grado y estado de la causa, el juez puede establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Resulta necesario entonces concluir que, esta juzgadora está facultada para decretar la inadmisibilidad de la demanda admitida en fecha 22 de abril de 2019, durante el pleno desarrollo del proceso; pudiendo inadmitirla en esta oportunidad dado que en todo estado y grado de la causa el Tribunal se encuentra obligado a revisar las causales de admisibilidad de la acción (sentencia Nº 1618 del 18 de abril de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Narran los demandantes, tanto en la demanda como en la reforma de la misma:
“…Consta suficientemente de las actas que conforman el expediente signado con el N° 00556, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que la ciudadana María De Los Ángeles Rodríguez A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.592.746, domiciliada en Valencia estado Carabobo. A través de sus apoderados judiciales, procedió a demandar a los ciudadanos José Martin Rodriguez A., y Rosa María Sánchez Piñero de Rodríguez, plenamente identificados en autos, domiciliados en Nirgua estado Yaracuy, por el motivo de simulación. Durante todo el proceso, los demandados ya mencionados, estuvieron representados por nosotros: Alcide Ramón Urbina García, Luis Rafael Lima Silva y Rubén Rafael Rumbos Gil, identificados suficientemente en el aludido expediente. El cual consignamos en copias certificadas de la totalidad del mismo conformado por dos piezas principales un cuaderno separado de medidas y otro cuaderno separado de tercería, los cuales suman 446 folios sus Vtos. Y sus respectivas carátulas. Transcurrido el iter-procesal, se evidencia que en todos los grados de la jurisdicción nuestros representados obtuvieron totalmente la razón, en consecuencia se condenó en costas a la parte actora ciudadana María De Los Ángeles Rodríguez A., en ambas instancias, tal y como se evidencia del mismo expediente. Ahora bien ciudadana juez, por cuanto no han sido pagadas las costas y dentro de las misma no nos han satisfechos nuestros honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que se realizaron en dicho proceso y resultando como fueron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales de cobro, a fin de lograr el pago de nuestros honorarios, es por lo que nos vemos en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial para ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES que nos corresponden como en efecto hoy en tiempo y forma exigidos por la ley lo hacemos…”
Con relación a los presupuestos procesales necesarios para instaurar el contradictorio, la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. RC.000258, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, ha señalado lo siguiente:
“…Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.[…Omissis…](Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.) [Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia]…”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, Expediente N° AA20-C-2024-000220, estableció:
Ahora bien, resulta pertinente señalar, que el nombre de costas se atribuye a los gastos legales que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial, sin que ello revista carácter de pena; y que al culminar el proceso, puede ser reclamada solo y únicamente por la parte vencedora a su contrincante en razón a los gastos que este generó por ser obligado a litigar en proceso, siendo estas de origen procesal y comprenden no sólo los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se constata que el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, donde se condenó en costas a la demandada e intimada sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., quien en esa acción de amparo constitucional actuaba como apoderado judicial en representación de los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Diaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares; lo que evidentemente resulta claro para la Sala que efectúa una acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que él no es parte gananciosa o vencedora, sino que actúa bajo interés personal y propio de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizo en el proceso, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de la labor de letrado que este desplegó como apoderado judicial de los ciudadanos antes referidos.
A mayor abundamiento, es de aclarar que si el abogado ejerció su propia defensa en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia antes señalada, solo le permite cobrar los gastos del juicio y no el cobro por honorarios profesionales; en virtud de que no realizó erogación de dinero para el pago de un letrado que ejerciera sus defensas a través de la asesoría y asistencia técnica, por lo que, solo como parte vencedora, se reitera, tendrá la posibilidad de tramitar un juicio de cobro de costas procesales, en los cuales incluirá los honorarios de un abogado en el caso que haya sido requerido un facultativo del derecho a los efectos de garantizar la defensa en un proceso de quien acciona las costas.
De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, en casos como el de autos, esta máxima Instancia Judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores.
En tal sentido, debe esta Sala, establecer si en el presente asunto debe aplicarse la jurisprudencia emanada de esta superioridad, que consagra tal posibilidad, que el juez, por tratarse de una formalidad esencial, deba declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como quedó reflejado, en fallos números RC- 638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente. N 2010-203, y RC-258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N 2010-400, que estableció:
Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar…
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo.
Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539)
De igual modo, el insigne Maestro (sic) Luis Loreto, nos indica en su conocida obra Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad que: La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación
procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad Cuando se pregunta: quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
Es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
De lo anterior se desprende que la falta de cualidad, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia de ello, determinar la inadmisibilidad de la acción incoada.
Como corolario, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo sentencia N 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N 2007-1674, estableció:
En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del derecho procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del derecho mismo, como lo es evitar el caos social…(...Omissis...)
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luis Loreto sostuvo que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (op.cit.)…(Omissis)
Reseñado lo anterior, y en lo concerniente al presente caso tenemos, que la circunstancia de que quien hubiese instaurado la pretensión no sea el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, en los términos contenidos en esta decisión; en atención a todas las anteriores consideraciones, y en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa del ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, para intentar y sostener el presente juicio…
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, en fecha 26 de febrero de 2024, en consecuencia se declara inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, contra la sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., al verificarse la falta de cualidad activa del demandante para intentar y sostener el presente juicio. Así se decide…” (Resaltado y subrayado del texto).
La jueza, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si los demandantes se afirman como titulares del derecho para que se dé la legitimación activa, y si la demandada es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Los honorarios profesionales reclamados, forman parte de las costas derivadas del proceso que se ventiló ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, expediente N° 00556, en el cual la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ A., antes identificada intentó demanda de simulación contra los ciudadanos JOSE MARTIN RODRIGUEZ A., y ROSA MARIA PIÑERO DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-V- 7.775.793 y V-11.649.899, como consta de la copia certificada acompañada por los demandantes junto al libelo.
De lo anterior se determina la falta de cualidad activa en esta causa de los codemandantes ALCIDE RAMON URBINA GARCIA, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, antes identificados, para ser sujetos de la acción, ya que las costas del proceso ventilado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, antes mencionado, solo y únicamente pueden ser reclamadas por la parte vencedora de ese proceso judicial a su contrincante, en razón a los gastos que se les generó por ser obligados a litigar en ese proceso, en consecuencia debe este Tribunal declarar la falta de cualidad activa de los codemandantes para sostener el presente juicio e inadmisible la demanda y su reforma. Así se decide.

De la precitada sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, la parte presuntamente agraviada, manifiesta que las boletas de notificación se practicaron en números de teléfonos que fueron aportados por la contraparte en el juicio principal por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en esta línea argumentativa, el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, expone que los datos telefónicos donde se practicaron las boletas de notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, no coinciden con los datos reales que reposan como propios de los demandantes de la causa principal, alegando que la última de las notificaciones en prensa responde a un diario de circulación regional que a su vez no es nativo de su domicilio.
Bajo este contexto, a los fines de determinar la validez de la notificación mediante cartel en prensa, de la parte demandante, agregada a los autos en fecha ocho (08) de julio 2025, estima oportuno quien suscribe, traer a colación el contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 233: Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días. También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.

Del artículo in comento se extrae que cuando la ley exija que las partes sean notificadas para que el juicio pueda continuar o para que se practique cualquier actuación procesal que requiera su conocimiento formal, dicha notificación podrá realizarse mediante diversos mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico. En primer lugar, se admite la notificación por medio de la imprenta, consistente en la publicación de un cartel en un periódico de amplia circulación en la localidad donde se tramite el proceso. Este cartel deberá señalar de manera expresa la identificación del Juez que ordena la notificación y conceder un lapso que, en ningún caso, podrá ser inferior a diez días, a fin de garantizar que la parte tenga oportunidad real de informarse y ejercer los derechos que le correspondan.
Asimismo, la notificación podrá efectuarse mediante el envío de una boleta por correo certificado con aviso de recibo, dirigida al domicilio procesal constituido por la parte que deba ser notificada, conforme a lo establecido en el artículo 174 del propio Código. Este mecanismo asegura que exista constancia fehaciente de la recepción o, en su defecto, de los intentos de entrega, reforzando la seguridad jurídica del acto.
De igual modo, la notificación puede practicarse mediante boleta librada directamente por el Juez y entregada por el Alguacil en el domicilio señalado por la parte. En este supuesto, el Alguacil actúa como funcionario ejecutor del acto de comunicación procesal, dejando constancia de la diligencia realizada y de las circunstancias que la acompañaron.
Finalmente, el artículo establece que todas las actuaciones realizadas conforme a estos mecanismos de notificación deberán quedar registradas de manera expresa en el expediente por el Secretario del Tribunal. Esta obligación garantiza la transparencia del proceso, permite verificar la regularidad de las notificaciones y asegura que las partes puedan ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, al contar con un registro claro y verificable de los actos de comunicación procesal.
Sobre este particular la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha sostenido de forma pacífica y reiterada, el orden de la práctica de las modalidades de notificaciones, mediante sentencia de fecha nueve (09) de julio de 2021, donde señaló:
…A fin de organizar el orden sucesivo en que los jueces deben ordenar y ejecutar esta notificación, siempre teniendo la Sala presente el que se haga efectivo el derecho constitucional de la defensa en el proceso, esto es, procurando que la referida notificación cumpla con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento de las partes la actividad que se les debe participar; se ha establecido que el orden lógico de este tipo de notificación es el siguiente:
1) Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal.
2) Mediante boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil del tribunal en el citado domicilio procesal, cuando éste conste en las actas del expediente; y
3) Si la parte no ha señalado el domicilio procesal, se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez. (Vid. Sentencia N 539 de fecha 7 de agosto de 2008, caso: A.S. contra Seguros La Seguridad C.A.).
Quiere la Sala, mediante este orden de prelación, darle vigencia al domicilio procesal, instaurado en el sistema de nuestro Código actual, además, como se dijo, procurar que el notificado tenga conocimiento cierto y preciso de la actuación que el tribunal ha ordenado comunicarle, pudiendo realizarse conforme al contenido del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o en su defecto, a través de medios digitales como el correo electrónico de la demandada, conforme lo establece recientemente la sentencia número 111 dictada por esta Sala en fecha 11 de mayo de 2021 (caso:Juan Carlos Delmoral contra Atahualpa Rafael Martínez Graffe). (Destacado de esta Alzada).

De la sentencia parcialmente citada, se aprecia el criterio que la Sala ha considerado necesario establecer un orden claro y coherente para determinar cómo deben los jueces practicar las notificaciones procesales cuando estas resulten indispensables para garantizar la continuación del juicio o la validez de un acto procesal. Este orden no es arbitrario, responde a la obligación constitucional de asegurar que toda persona involucrada en un proceso tenga la posibilidad real y efectiva de ejercer su derecho a la defensa. Por ello, la notificación debe realizarse de manera tal que la parte reciba un conocimiento auténtico, verificable y oportuno de la actuación que el tribunal desea comunicarle.
En atención a este principio, la Sala ha fijado un orden de prelación que los jueces deben seguir. En primer lugar, se debe intentar la notificación mediante el envío de una boleta por correo certificado con aviso de recibo, dirigida al domicilio procesal constituido por la parte. Este mecanismo es el preferido porque permite dejar constancia formal de la entrega o de los intentos de entrega, lo que otorga seguridad jurídica y transparencia al acto de comunicación.
Si este primer método no resulta posible o no se logra la notificación, el juez podrá ordenar que la boleta sea librada directamente por él y entregada por el Alguacil del tribunal en el domicilio procesal que conste en el expediente. Este segundo mecanismo mantiene la formalidad y asegura que la comunicación llegue al lugar expresamente señalado por la parte para recibir notificaciones, reforzando la presunción que la parte ha sido informada.
Solo cuando la parte no haya señalado domicilio procesal, o cuando este no aparezca en las actas del expediente, se procederá a la notificación por medio de la imprenta. En este caso, se publicará un cartel en un periódico de amplia circulación en la localidad, indicando expresamente el nombre del juez que ordena la notificación. Esta forma de notificación, aunque subsidiaria, evita que el proceso quede paralizado por falta de un domicilio señalado y cumple con la finalidad de hacer pública la actuación procesal. Esta metodología ha sido ratificada por la jurisprudencia, como se observa en la sentencia n.º 539 del 7 de agosto de 2008 (caso: A.S. contra Seguros La Seguridad C.A.).
Con este orden de prelación, la Sala reafirma la importancia del domicilio procesal como elemento esencial del sistema procesal vigente, pues constituye el punto de referencia principal para las comunicaciones judiciales. Además, se busca asegurar que la parte reciba información clara y precisa sobre las actuaciones que el tribunal necesita comunicarle, evitando cualquier afectación a su derecho a la defensa.
Seguidamente, la Sala reconoce que, en ausencia de la posibilidad de aplicar los mecanismos tradicionales previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, también es válido recurrir a medios digitales, como el correo electrónico de la parte demandada. Esta modalidad ha sido recientemente avalada por la sentencia número 111 del 11 de mayo de 2021 (caso: Juan Carlos Delmoral contra Atahualpa Rafael Martínez Graffe), lo que evidencia la adaptación del sistema procesal a las nuevas tecnologías y a las exigencias de comunicación contemporáneas, siempre con el objetivo de garantizar la efectividad de las notificaciones y la protección del derecho a la defensa.
En atención a lo previamente señalado, la notificación por carteles prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil constituye un mecanismo subsidiario y excepcional, cuya utilización solo resulta procedente cuando se hayan agotado, sin éxito, los medios ordinarios de comunicación procesal. Esto implica que el tribunal debe intentar en primer término la notificación mediante correo certificado con acuse de recibo, dirigida al domicilio procesal constituido por la parte. Este método, por su formalidad y trazabilidad, es el que ofrece mayores garantías que la comunicación llegue efectivamente a manos del destinatario.
Asimismo, debe intentarse la notificación personal en el domicilio procesal, ya sea mediante la entrega directa por parte del Alguacil o a través de los mecanismos previstos por la ley para asegurar la recepción de la boleta. Solo cuando estos procedimientos hayan sido debidamente intentados y no se haya logrado la notificación, o cuando en el expediente no conste domicilio procesal alguno señalado por la parte, podrá el tribunal acudir a la notificación por carteles.
Este último mecanismo, al ser de carácter público y general, no garantiza con la misma precisión que la parte reciba efectivamente la información, razón por la cual la ley lo reserva para situaciones en las que no existe otra alternativa viable. Su finalidad es evitar la paralización del proceso por la ausencia de un domicilio procesal o por la imposibilidad de practicar la notificación personal o por correo certificado, permitiendo que el juicio continúe sin menoscabar el derecho a la defensa, en la medida en que se cumple con un medio de publicidad razonable y legalmente previsto.
En consecuencia, la notificación por carteles solo procede cuando se ha verificado que los mecanismos preferentes, correo certificado con acuse de recibo y notificación personal en el domicilio procesal, han sido infructuosos o cuando no existe constancia en autos del domicilio procesal de la parte a notificar. De esta manera, se respeta el orden lógico y jerárquico de los medios de notificación, garantizando tanto la eficacia del proceso como la protección de los derechos fundamentales de las partes.
En este contexto, puede apreciarse que dentro de cualquier proceso judicial la notificación constituye un mecanismo esencial para garantizar que las partes puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa. A través de ella se asegura que todos los sujetos involucrados en la causa tengan conocimiento oportuno de las actuaciones procesales, lo cual permite preservar la seguridad jurídica, asegurar un trato igualitario entre las partes y mantener la transparencia y lealtad que deben regir el desarrollo del litigio.
En consecuencia, la manera en que se practique la notificación reviste una importancia determinante, pues una notificación defectuosa, incompleta o realizada al margen de los procedimientos legalmente establecidos puede traducirse en graves afectaciones al derecho a la defensa y generar riesgos evidentes para la seguridad jurídica. Esto cobra mayor relevancia si se considera que la Constitución reconoce el debido proceso como un principio rector y un elemento indispensable para la realización de la justicia, garantizado mediante la tutela judicial efectiva. Por ello, cualquier irregularidad en la comunicación procesal puede comprometer la validez del proceso y vulnerar derechos fundamentales de las partes.
Ahora bien, aplicando lo anteriormente esbozado al caso que nos ocupa, se observa, que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, ordenó la notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, el a quo acordó la práctica de la notificación por cartel de la parte demandante mediante publicación en prensa, consagrada en el artículo 233 eiusdem a pesar de no haberse agotado la notificación en el domicilio procesal que consta en autos de esta, por lo que, conforme al análisis que se ha venido desarrollando, fue subvertido el orden de prelación establecido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a tal efecto. Así se declara.
Así las cosas, con fundamento a las amplias consideraciones que se dejan explanadas en el presente fallo, se declara CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando en nombre propio, parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Así se decide.
De las actuaciones plasmadas, se aprecia que la causa principal por Estimación E Intimación De Honorarios Profesionales, responde a un litisconsorcio activo necesario, presentado por los abogados ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL; contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, de lo cual no puede pasar por alto este Juzgado Constitucional lo siguiente:
La institución del litisconsorcio activo necesario encuentra su razón de ser en la existencia de relaciones jurídicas sustanciales de naturaleza única e inescindible, las cuales, por su propia esencia, no admiten ser fragmentadas ni resueltas sin la comparecencia obligatoria de todos aquellos sujetos que ostentan la titularidad del derecho reclamado en juicio. Bajo esta premisa, esta figura legal se erige como un presupuesto procesal de orden público, indispensable para la validez del proceso y la eficacia de la sentencia, toda vez que una decisión dictada en ausencia de uno de los sujetos vinculados por la relación jurídica debatida carecería de utilidad práctica y vulneraría el principio de seguridad jurídica. En el ordenamiento procesal venezolano, esta figura halla su base normativa en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual, si bien faculta la acumulación subjetiva de pretensiones cuando estas derivan de un mismo título, debe interpretarse de forma obligatoria cuando la pretensión es indivisible.
Específicamente en el ámbito de la estimación de honorarios profesionales, la aplicación de esta doctrina adquiere matices de estricto rigor legal. Si bien el artículo 23 de la Ley de Abogados confiere al profesional del derecho la facultad autónoma de estimar y reclamar la justa retribución por sus servicios, dicha prerrogativa se encuentra supeditada a las reglas de la comunidad jurídica cuando el servicio profesional ha sido contratado o ejecutado de forma mancomunada. En este sentido, la jurisprudencia patria ha sido pacífica y reiterada al establecer que, cuando la labor jurídica emana de un contrato único suscrito por varios profesionales, o cuando la representación judicial ha sido ejercida de forma conjunta e indistinta, se constituye un crédito a favor de una pluralidad de acreedores sobre una misma prestación.
Por tanto, no resulta jurídicamente admisible que uno de los profesionales pretenda el cobro de la totalidad o de una parte de los honorarios de forma aislada, pues ello ignoraría la naturaleza indivisible de la obligación contractual y el derecho de los demás intervinientes a participar en la fijación del quantum reclamado. En consecuencia, la omisión en la constitución de este litisconsorcio activo necesario vicia la relación procesal desde su génesis, obligando al órgano jurisdiccional a velar por la correcta formación de la litis en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y evitar sentencias contradictorias que afecten los derechos patrimoniales de los cotitulares del derecho profesional.
Sobre este particular LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencias, número 470 del 28 de julio de 2023 y la N° 178 del 31 de mayo de 2023, ha establecido lo siguiente: “Cuando una demanda de honorarios profesionales deriva de un contrato suscrito por varios abogados, o de actuaciones judiciales donde han actuado conjuntamente bajo una misma representación, se configura una comunidad jurídica que obliga a la constitución del litisconsorcio activo necesario.”
Tal es el caso que nos ocupa, donde de las actas procesales se observa que los profesionales del derecho involucrados constituyen un litisconsorcio activo necesario, derivado de la naturaleza unitaria de su gestión. En este sentido, resulta evidente que la actuación del abogado accionante en sede de amparo constitucional no puede ser considerada como un hecho aislado, sino como el ejercicio de una facultad otorgada dentro del marco de esa comunidad de intereses, la cual le facultó ampliamente para actuar en nombre de la referida colectividad jurídica. Al existir esta co-titularidad del derecho reclamado, cualquier pronunciamiento sobre la estimación de los honorarios debe abarcar la totalidad de la relación profesional, garantizando así que la decisión sea uniforme y vinculante para todos los sujetos que integran la parte actora. Por consiguiente, este Tribunal Superior concluye que la debida integración de la litis mediante la figura del litisconsorcio activo necesario es un presupuesto procesal de cumplimiento obligatorio en el presente juicio, cuya inobservancia comprometería la eficacia de la sentencia y la seguridad jurídica de los intervinientes. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando en nombre propio, parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, todo ello, a los fines DE CUMPLIR CON EL ESPÍRITU ESENCIAL DEL RECURSO DE AMPARO que no es más que la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ORDENA:
2. SEGUNDO: La NULIDAD de las boletas dictadas en la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, en el expediente 56.267 (numeración interna del juzgado agraviante), contentivo del juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, LUIS RAFAEL LIMA SILVA y RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL; contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, así como también de los actos procesales tendentes a la ejecución o materialización del fallo.
3. TERCERO: Se ORDENA al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, reponer la causa Nro. 56.267 (numeración interna del juzgado agraviante), al estado de practicar nuevamente todas las notificaciones, dictadas en la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025.
4. CUARTO: Se ORDENA al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar en la causa Nro. 56.267 (numeración interna del juzgado agraviante), hasta que se agoten los recursos ordinarios contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2025.
5. QUINTO: Particípese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
6. SEXTO: El incumplimiento de cualquiera de los dictámenes aquí expedidos será considerado DESACATO JUDICIAL.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mkbh/Olex.
Expediente Nro. 14.254.-