REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.174
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 06-01-2005, N° 31, Tomo 1-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO CALDERA, LIMELLY PIÑA, RAFAEL D’LIMA Y LUISA LORETO, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado balo los Nros. 14.118, 180.908, 6.612 y 55.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA y MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, cédulas de identidad Nros. V-9.568.634, V-9.560.015 y V-26.960.596, respectivamente, y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13-01-2006, Nº 66, Tomo 1-A.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVIO MUJICA SEVILLA, LOTHAR HAUSER, JACOBO ROMÁN, CARLOS ALEMÁN, ÁNGEL DE JESÚS CEDEÑO CAMACHO y CARLOS ESCOBAR LLAMAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.535, 129.776, 20.742,49.193, 211.611 y 229.910, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIODESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha diecisiete (17) de diciembre del 2025, comparece por ante la secretaría de esta Alzada el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, plenamente identificados en autos, parte demandada reconviniente, y consigna escrito mediante el cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la Sentencia Definitiva dictada por esta alzada en fecha cinco (05) de noviembre de 2025.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, en tal sentido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, en la acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA C.A., contra los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., siendo acumulado a la referida causa, el expediente contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A., es susceptible de ser recurrible en Recurso de Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que el dispositivo del fallo es del siguiente tenor:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado LOTHAR HAUSER en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, cédulas de identidad Nros. V-9.568.634, V-9.560.015 y V-26.960.596, respectivamente, y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13-01-2006, Nº 66, Tomo 1-A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025.
2. SEGUNDO: Se MODIFICA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2025. En consecuencia:
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por INVERSIONES MARAVA, C.A., en consecuencia, se ordena a las demandadas AZUIND DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA y MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, a poner a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A., en la posesión de la totalidad del inmueble arrendado que es TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (337,25 M2), CON DIEZ METROS CUADRADOS 10 M2), constituido por el Galpón distinguido con el N° 11, situado en la Segunda Etapa del Centro Comercial e Industrial Shangri-La, Urb. Industrial Carabobo, Av. Norte con 8va. Transversal, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, permitiéndole el uso, goce y disfrute de todo el inmueble.
4. CUATRO: CON LUGAR, la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A, contra la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA y MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, en consecuencia queda subrogada la sociedad mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A., en las mismas condiciones de venta que tenían MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., en el contrato de compra venta celebrado con los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA y JOSE LUIS MORENO MORILLA, en el documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo el 28-07-2017, tramite Nº 313.2017.3.1795 de fecha 27-07-2017, Planillas Únicas Bancarias Nros. 31300125674 y 31300126665, documento inscrito bajo el Nº 2017.2815, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.9454, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, En consecuencia SE ORDENA a los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, a realizar la venta del inmueble constituido por un Galpón distinguido con el N° 11, ubicado en la Segunda Etapa del conjunto denominado CENTRO COMERCIAL E INDUSTRIAL SHANGRI-LA, situado en la Urb. Industrial Carabobo, Av. Norte con 8va Transversal, Parroquia Rafael Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, en el conjunto comercial e industrial está constituido conforme al Documento de Condiciones Generales Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 03-03-1993, Nº 50, folios 1 al 10, Pto. 1º, Tomo 16; y la Segunda Etapa del Conjunto y conforme al documento de Condominio de la Segunda Etapa, protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo el 21-09-1993, Nº 48, folios 1 al 13, Pto. 1º, Tomo 33 y su correspondiente reglamento de condominio agregado al Cuaderno de Comprobantes de la misma Oficina Subalterna el 21-09-1993, Nº 48, folios 1 al 13, Pto. 1º, Tomo 33; y su correspondiente Reglamento de Condominio que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la misma Oficina Subalterna el 21-09-1993, Nº 1054, Folios 1.617 al 1.619, el Galpón objeto del contrato tiene un área de construcción aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (337,25 m2), con DIEZ METROS CUADRADOS (10 m2) y consta del Galpón propiamente dicho, dos (2) baños, uno para damas y otro para caballeros y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Galpón N° 10; SUR: Fachada Sur del Edificio, pasillo peatonal, zona verde y canal de aguas de lluvia; ESTE: Galpón N° 16 y; OESTE: Fachada Oeste del Edificio, pasillo peatonal y estacionamiento de Vehículos; al inmueble objeto del contrato le corresponden 4 puestos de estacionamiento signados con la Letra y numero: 11 A, 11 B, 11 C y 11 D, y un porcentaje sobre las cargas y derechos comunes, es decir un porcentaje de condominio de 0,17%, como consta en documento de Condominio y su Reglamento, los cuales conoce y acepta la compradora. El Galpón Nº 11 se encuentra identificado con la cédula catastral Nº 08-14-5-U-05-24-01 propiedad de los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA y JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-9.568.634 y V-9.560.015, RIF Nros. V-095686342, V-095600154, en su carácter de herederos de la sucesión LUIS MORENO MARTOS, quien fungía como propietario, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 25-11-1993, Nº 32, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Nº 24, y a Documento de Partición registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 08-07-2005, Nº 22, Folios 1 al 3, Pto. 1º, Tomo 4, a la sociedad mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A, previo cumplimiento del pago del valor del inmueble, debidamente ajustado a través de una experticia complementaria del fallo.
5. CINCO: Queda sin efecto la compraventa efectuada entre los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA y JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, con la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C., protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo el 28-07-2017, Nº 2017.2815, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 313.7.9.8.9454, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, Líbrese oficios al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo.
6. SEXTO:SE ORDENA a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A pagar a las co-demandadas Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, el precio del inmueble, vale decir, BOLÍVARES CUATROCIENTOS MILLONES (400.000.000,00), para el veintiocho (28) de julio de 2017, siendo determinado el monto equivalente a la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, a través de una experticia complementaria de fallo, consagrada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad, la cual se efectuara por un solo experto, en cumplimiento de lo pautado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 517, de fecha ocho (08) de noviembre de 2018, a los fines de reembolsar a los compradores MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y AZUIND DE VENEZUELA, C.A., las cantidades que desembolsaron, lo cual debe constar en el Expediente.
7. SÉPTIMO:SE ORDENA a la parte demandada Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A. y los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA y MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ, cumplir con la tradición legal del inmueble. En caso de no cumplir de forma voluntaria con la presente decisión sirva la presente sentencia como título suficiente para su registro ente el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, previo el pago del precio del inmueble fijado a través de la experticia complementaria del fallo, más los gastos de registro, el pago de 5 unidades Tributarias por concepto de impuestos de transacciones inmobiliarias que deberá efectuar la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA C.A, para reembolsar a los compradores MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A., las cantidades que desembolsaron y que deben constar en el Expediente.
8. OCTAVO: SIN LUGAR, la reconvención incoada por los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ y la Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A.
9. NOVENO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ yla Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARAVA, C.A.
10. DÉCIMO: Se condena en costas a los ciudadanos ROSMARY MORENO MORILLA, JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, MARÍA EUGENIA MORENO MÉNDEZ yla Sociedad Mercantil AZUIND DE VENEZUELA, C.A, en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
11. DÉCIMO PRIMERO: No hay condenatoria por la interposición del recurso, dada la naturaleza del fallo.
12. DÉCIMO SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia… (Énfasis propio de la sentencia).
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Seguidamente, del segundo requisito relativo a la cuantía para acceder a sede casacional, se trae a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL del Tribunal Supremo de Justicia, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece. (Negrillas de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será la fecha que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Sin embargo, es la Sala de Casación Civil la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En esta línea argumentativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18, quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, paso a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas de esta alzada).
En este proceder, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha seis (06) de abril de 2018, misma que fue reformada en fecha veintitrés (23) de abril de 2019, siendo estimada en la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.000,00). Según los fundamentos, de la parte accionante, equivalen a CIENTO SESENTA CON CINCUENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (160,56 U.T.), indicando que el valor de la unidad tributaria equivalía a BOLÍVARES CINCUENTA CON 00/100 CON CÉNTIMOS (Bs. 50,00) cada unidad tributaria, tal como se desprende del libelo de demanda que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente, lo cual determina para esta Alzada, que el monto de la cuantía fijada en este caso, evidentemente no excede las unidades tributarias requeridas, vale decir, tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), para dar por satisfecho el precitado requisito de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciado por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, parte demandada reconviniente, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por el abogado CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 229.910, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MORENO MORILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.560.015, parte demandada reconviniente, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, contra la sentencia dictada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/lt
Expediente Nro. 14.174.
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