REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.157
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, constituido en fecha veintiocho (28) de julio de 1998, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 44, folio 238, Protocolo 1°, Tomo 16, con documento complementario protocolizado en fecha trece (13) de junio de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, bajo el número 48, folios 1 al 55, protocolo 1°, Tomo 14, con documento de aclaratoria protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 12, protocolo 1°, Tomo 13, con documento de condominio definitivo protocolizado en fecha 28 de mayo de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 2009, inserto bajo el N° 33, Protocolo 1°, Tomo 61, representada por el ciudadano FREMIO VALARINO BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.055.129, en su condición de administrador.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 312.284.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria en el juicio NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA S.D. TORRE, C.A.
En este sentido, la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO comparece a los fines de solicitar aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025,
solicita que sea corregido el error de transcripción en que incurrió este Tribunal, en el quinto particular de la dispositiva de la sentencia, el cual señala lo siguiente: “Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.”
Ahora bien, vista la solicitud de corrección de ERROR MATERIAL en que incurrió este Tribunal en la referida sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, donde se declaró lo siguiente:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la abogada BRENDA RAMÍREZ PACHECO, apoderada judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL SAN DIEGO, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintidós (22) de enero de 2025.
2. SEGUNDO: Se ANULA en los términos expuestos por esta alzada, el auto de fecha veintidós (22) de enero de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se ordena decretar medida de embargo sobre la universalidad de bienes, incluyendo un (01) lote de terreno, denominado Zona Reservada del Centro Comercial San Diego, el cual está ubicado al margen izquierdo de la Avenida Intercomunal que conduce de San Diego a Valencia, entre las Urbanizaciones El Morro II y La Esmeralda, en Jurisdicción del Municipio San Diego del estado Carabobo. El inmueble posee una superficie de VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISÉIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (27.126,96 Mts²), los linderos y medidas particulares, cuya medición y demarcación tiene una figura de "C", son los siguientes: NORTE: Por la cara externa de la "C", partiendo desde el punto B1-A hasta el punto V-1, en línea recta de 165,27 m. con terrenos de la Urbanización La Esmeralda, y por la cara interna de la "C", partiendo desde el punto V-8 hasta el punto V-9 en una distancia de 123,81 m. con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego; SUR: Por la cara externa de la C partiendo desde el punto V-6 hasta el punto V-7, en línea recta de 103,49 m., y desde ese mismo punto hasta el punto Z-3A en línea recta de 123,42 m. con Av. de penetración a nuevos desarrollos, y por la cara interna de la "C" (extremo Norte), partiendo desde el punto V-10 hasta el punto V-11 en una distancia de 23,07 m., luego del punto V-12 hasta el punto V-13 en una distancia de 62,29 m., seguidamente desde el punto V-14 hasta el punto V-15 en una distancia de 32,13 m., y por último desde el punto V-15 hasta el punto V-16 en una distancia de 0,96 m. con terrenos y edificio Centro Comercial san Diego; ESTE: Por la cara externa de la "C", partiendo desde el punto V1 hasta el punto V-2, en línea recta de 7,12 m. y desde ese mismo punto hasta el punto V-3 en línea recta de 73,96 m., y desde ese mismo punto hasta el punto V-4 en línea recta de 87,65 m., y desde ese mismo punto hasta el punto V-5 en línea recta de 69,94 m., y desde este último punto hasta el punto V-6 en línea recta de 43,70 m. con calle de servicio de la Av. Intercomunal Valencia San Diego, y por la cara interna de la "C", partiendo desde el punto V-11 hasta el punto V-12 en una distancia de 28,42 m. con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego (edificio del sistema de aire acondicionado y parte administrativa); y, OESTE: Por la cara externa de la "C", partiendo in desde el punto 23-A hasta el punto V-8, en línea recta de 31,61 m., luego desde el punto V-16 hasta el punto B1-A en línea recta de 4,69 m., con terrenos actualmente utilizados como estacionamientos del Centro Comercial San Diego, y por la cara interna de la "C", partiendo desde el punto V-9 hasta el punto V-10 en una distancia de 236,86 m., luego partiendo desde el punto V-13 hasta el punto V-14 en una distancia de 25,79 m., con terrenos y edificio Centro Comercial San Diego; y que es propiedad de la demandada según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el N° 46, Folios 1 al 6, Protocolo 1, Tomo 8, con número de ficha Registral R-03-00286 y Regisoft G-03-01440.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión, resolvió fuera del lapso legal establecido, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. (Destacado de esta Alzada).
De conformidad con lo antes expuesto, se observa, que se indicó en el dispositivo de la sentencia la remisión de la pieza de incidencia cautelar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y siendo que la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, por impulso de las partes, el jurisdicente podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mencionado artículo 252, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De conformidad con la norma antes transcrita, para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, se establece un lapso de caducidad y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no, a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Alzada se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado.
En este sentido la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 280, de fecha ocho (08) de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:
… el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados (Énfasis de la Sala).
Ahora bien, esta Superioridad considera imperativo traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA referente a la corrección de errores materiales de la sentencia de oficio por parte del juez, en sentencia número 415/2009 de fecha veintinueve (29) de julio del 2009, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, expediente número 2008-0450 (Caso: William Alberto Dulcey Tarazona y Betsy María Olmedo de Dulcey contra María Magdalena Briceño Galvis y Ana Oliva Torres), estableció que:
… OMISSIS… Ahora bien, se impone a esta Sala, salvar la omisión de pronunciamiento del recurso de casación, pero el mismo no es posible aplicarlo al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo propone el solicitante no sólo por haberse presentado el escrito cuando ya estaba vencido el término de dos días previsto en la mencionada norma, por lo que es extemporáneo, sino también además, que a través de esta norma no le es posible al juez modificar la sentencia, sino que está dirigida única y exclusivamente a la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, dictar ampliaciones, por lo cual, es evidente, que la solicitud de corregir el error cometido no se encuentra comprendida dentro de las hipótesis establecidas en la citada disposición, por lo que se niega tal corrección por esta Sala. Así se establece.
Sin embargo, resulta imperioso para esta Sala, en este Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución resolver el error material en el cual se incurrió a los efectos de garantizar a la persona el acceso a la justicia, a su tutela y obtener con prontitud la decisión correspondiente, es decir, ofrecerle una decisión conforme a lo peticionado, así lo garantiza el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
A mayor abundamiento, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, según sentencia número 1620/14, dejó sentado el deber del juez de corregir errores materiales, incluso una vez transcurrido el lapso para la aclaratoria. A tal efecto, indicó la Sala lo siguiente:
En consecuencia, era al juez de la causa a quien le correspondía como director del proceso y garante del derecho a una tutela judicial efectiva y eficaz, efectuar la inmediata corrección del error material, puesto que en autos constaban los datos exactos del documento que de forma errada se indicó en la sentencia que había de protocolizarse; incluso, no resultó suficiente que dicho juzgador, con la intención de subsanar el error cometido, dirigiera un nuevo oficio al registrador inmobiliario, identificado con el n° 0855-1776 del 7 de diciembre de 2006, en donde le participaba al referido funcionario que ‘en vista de la imposibilidad de protocolizar la sentencia en cuestión por las razones expuestas en el referido oficio, ha ordenado oficiarle nuevamente, con el objeto de que ese Despacho a su cargo se sirva estampar en el documento de venta con pacto de retracto convencional, protocolizado en fecha 16 de abril de 1999, bajo el número 36, tomo 05, Protocolo Primero, la nota marginal referida a que dicho negocio jurídico quedó inexistente tal y como quedó establecido en el particular segundo de la sentencia, cuya copia certificada fue remitida junto con el oficio librado en fecha 05 de octubre de 2006, signado con el número 0855-1382.(Negrillas y subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el juez en uso de sus potestades como director del proceso y en la búsqueda de la verdad para impartir justicia, puede aun de oficio corregir errores materiales de diversas índoles en los fallos dictados y dicha declaratoria, debe considerarse parte integrante del fallo, ello en obsequio a la garantía de tutela judicial y la seguridad jurídica de las partes en uso de su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, así como la igualdad procesal de ellas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo evidente que en el fallo dictado por este juzgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, cursante al vuelto del folio sesenta y uno (61), se incurrió en un error material en el quinto particular del dispositivo de la sentencia: “…QUINTO: Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes…”, a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia y garantizar una tutela judicial efectiva, procede a corregir el error material incurrido, en este sentido, DONDE SE LEE: “…Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo …”, DEBE LEERSE: “…Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes…”. Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia interlocutoria de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025; manteniendo de igual manera toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Tribunal Superior de conformidad con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, téngase el presente como complemento íntegro de la sentencia definitiva, que corre inserta a los folios noventa y seis (96) al ciento ocho (108). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PRIMERO: PROCEDENTE la corrección del ERROR MATERIAL en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en la presente causa y que corre inserta al vuelto del folio sesenta y uno (61), solo en lo que respecta al quinto particular del dispositivo de la sentencia: DONDE SE LEE: “…Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo …”, DEBE LEERSE: “…Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes…”.
2.- SEGUNDO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2025, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA. LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/ejmm
Expediente Nro 14.157
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