REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.213
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): ciudadanos ALDO DANIEL DÍAZ y LORENZO DANIEL DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.012.788 y V-5.377.653, respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.130.
PARTE (S) DEMANDADA (S): Sociedad Mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C, A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha once (11) de marzo de 1966, bajo el Nro. 53, tomo 66-A RM314.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA (S) PARTE (S) DEMANDADA (S): JULIO SAAVEDRA CHANG, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 99.030.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS).
II
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALDO DANIEL DÍAZ y LORENZO DANIEL DÍAZ, parte demandante en la presente causa, intentó la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA en contra de la Sociedad Mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C, A., en el cual se dictó sentencia definitiva en fecha catorce (14) de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda intentada, siendo ejercido Recurso de apelación contra la referida sentencia, en fecha dieciséis (16) de julio de 2025, por la abogada MARÍA ANGÉLICA MONASTERIO DE LEÓN, en representación de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de agosto de 2025, bajo el Nro. 14.213 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, vista la solicitud de medida cautelar Innominada, presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, por el abogado en ejercicio MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALDO DANIEL DÍAZ y LORENZO DANIEL DÍAZ, parte demandante en la causa principal.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, esta Alzada dictó auto en el cual se insta a la parte solicitante de la medida cautelar a que consigne los elementos probatorios que estimara pertinentes, a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre la medida peticionada.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, comparece el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, parte demandante en la presente causa, a los fines de consignar escrito de pruebas para la tramitación de la medida cautelar innominada.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS
La parte demandante en su escrito, solicita MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS en los siguientes términos:
…Finalmente, se evidencia la malicia con la que pretende disponerse de los bienes que conforman la masa de bienes de la herencia y de la sociedad mercantil TENERIA (sic) SAN LORENZO, C.A. sin el consentimiento legal del resto de los Accionistas por medio de un Acta de Asamblea Viciada de Nulidad que fue Declarada Nula por el Tribunal A Quo en Sentencia Definitiva, tomando desprevenidos tanto a los herederos como al resto de los Accionistas y herederos de la sociedad mercantil, demostrándose que la única intención de la mencionada Acta de Asamblea que recoge la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Viciada, es la de disponer de los bienes de la herencia y la sociedad en Perjuicio y detrimento de los demás accionistas y al mismo tiempo bienes que conforman la herencia del De Cujus el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, en vida Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.090.052; Bienes que corren riesgo de no existir para ser dispuestos por los Herederos Testamentarios o incluso Herederos en 1ª Grado en una de Partición de Herencia que es lo debido por cuanto los está disponiendo una persona sin autoridad alguna valiéndose de un Acta de Asamblea de Accionistas Viciada de Nulidad. Habiendo ya vendido las maquinarias de la Empresa y ofreciendo en Venta la totalidad de los Inmuebles (Galpones y Terrenos) que conforman la sociedad mercantil TENERIA (sic) SAN LORENZO, C.A. (Destacado propio del escrito).
En este orden de ideas, es menester señalar y hacer del conocimiento de este Tribunal a su digno cargo, que en fecha 18 de Septiembre de 2023 por medio de correo electrónico, que anexo marcado con el Numero "1.1", participa la venta de las maquinarias de la Empresa por demás a un precio exageradamente irrisorio, ante este hecho mi representado responde por esa misma vía su completo absoluto y total desacuerdo, correo anexo marcado con el Numero 1.2" ante situación haciéndole saber lo ilegal de la situación al evadir la jurisdicción de los tribunales intentando que la ejecución de una futura y eventual decisión quede ilusoria vendiendo los bienes de la empresa entendiendo que la empresa ya no cumple con su objeto social y no tiene giro económico Igual, anexo fotografía de la Empresa TENERÍA SAN LORENZO, CA con Cartel Publicitario en el que se lee "SE VENDE marcado con el Número 2.
Asimismo, y de las mismas notificaciones arriba expuestas se evidencia que en función del Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la Ciudadana VIVIANA DANIELE DE MONAIUTO, antes identificada, se ha dispuesto además de disponer de los bienes de la sociedad, situación que puede ocasionar daños económicos a la sociedad y a los Accionistas y herederos de la misma fundamentándose en una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Viciada de Nulidad que fue declarada Nula en Sentencia Definitiva. Esta situación puede causar y puede causar un grave daño de difícil reparación. Todo por lo que se solicita con debido respeto y con la urgencia que el caso requiere la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil TENERÍA SAN LORENZO. C.A. que se Demanda en el presente Proceso.
Omissis
Igualmente, y en este mismo sentido, muy respetuosamente pido decrete medida complementaria de la medida cautelar innominada de vigilancia, protección y mantenimiento sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de le sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, CA. consistente en comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Garcia (sic) de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de se traslade y constituya en la sede social de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A., y haga entrega al depositario designado por este Tribunal, de todas las llaves de las cerraduras existentes en el inmueble, excepto la llave de los Galpones 4 y 5 que ocupa el Inquilino TENERIA CORPIEL, C.A., para ello pido se nombre un Veedor Judicial constituido en un contador público que vigile, y administre el mencionado arrendamiento. Se solicitan dichas medidas para que el depositario pueda cumplir con las obligaciones inherentes al ejercicio de su cargo con fundamento en los numerales 1 y 2 del Artículo 541 y en el primer aparte del Articulo 588 procesal, y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil contenida en la sentencia N 479 de fecha 25 de octubre de 2011.
Omissis
CAPITULO III
CONSIDERACIONES
Ciudadano Juez, es entendido que en la Demanda por Nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas mis representados tienen la Apariencia de Buen Derecho tanto porque se les reconoce en la misma Asamblea cuya Nulidad se Demanda como Accionistas Herederos, así como en la Sentencia Definitiva que declara Nula el Acta de Asamblea y reconoce los derechos de mis representados; ahora bien, como se ha expuesto y explanado en los antecedentes y en los hechos tanto en el Libelo de Demanda como en la Sentencia Definitiva así como en el presente escrito la supuesta representante de la sociedad (representación que negamos) como consecuencia de Asamblea de Accionista viciada de nulidad la Ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAITO, ha desplegado una serie de acciones y actividades tendentes a disponer de los bienes de la sociedad y realizar actos contrarios a sus necesidades, económicas y las de sus accionistas y co-herederos incluso actos que conllevan responsabilidades legales. Todo en perjuicio de la sociedad y del resto de los accionistas.
En tal sentido, las Medidas Cautelares Innominadas en la Doctrina del Derecho Procesal Civil están destinadas a evitar que se produzcan daños a una de las partes en el proceso y a garantizar que sea posible de una manera eficaz la futura ejecución del fallo, siendo que las Medidas Cautelares Innominadas servirán para evitar que durante El transcurso del proceso las partes desplieguen una conducta atentatoria a los Principios de lealtad y probidad procesal y eviten con esa conducta la eficaz ejecución del fallo. En el caso concreto, y con el debido respeto se solicita la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de efectos de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de mayo de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Número:59, Tomo: 23-A RM314. Que ya fuera declarada Nula por Sentencia Definitiva del Tribunal A Quo, a sabiendas que esa Asamblea establece puntos que otorgan facultades y derechos en la Sociedad a Lina (01) Accionista por encima del resto de los accionistas y estando viciadas de nulidad facultades que pudieran ocasionar graves daños de difícil reparación; todo por lo que Consideramos tiene suficiente racionalidad, pertinencia y proporcionalidad la medida solicitada, siendo incluso la Medida de la Medida en los juicios de nulidad, siendo entonces la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acta de Asamblea adecuada y pertinente y además necesaria.
Así, en el caso Concreto una vez que se ha comprobado los requisitos legales de procedencia de Las Medidas Cautelares, a saber, el FUMUS BONIS IURIS (Verosimilitud del Derecho), el Periculum In Mora (Peligro en el Retardo o Infructuosidad de la ejecución del fallo), y el Periculum In Damni (Peligro Inminente de Daño) es por lo que muy respetuosamente a esta Superioridad le pido decretar la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de mayo de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Número:59. Tomo: 23-A RM314. De conformidad con los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 588 Eiusdem, Para así evitar el acaecimiento del Daño y posibilitar el cumplimiento de la decisión jurisdiccional definitiva.
CAPITULO IV.
DEL PETITORIO.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y explanadas con el debido respeto solicito a este Competente Tribunal a su Digno Cargo.
PRIMERO: Respetuosamente Solicito Decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de mayo de 2021. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Número: 59, Tomo: 23-A RM314. De conformidad con los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 Eiusdem.
SEGUNDO: Decrete Medida Complementaria de la Medida Cautelar Innominada de Vigilancia, Protección y Mantenimiento sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A. para ello pido nombre un Depositario a quien se le entregaran las llaves de los inmuebles.
TERCERO: Respetuosamente pido Medida de Vigilancia y Administración sobre los bienes de la Empresa Identificado como Galpones 4 y 5 que se encuentran arrendados por el Inquilino TENERÍA CORPIEL, C.A., RIF:J-500269730 para ello pido se nombre un Veedor Judicial en la persona de un Contador Público que tenga a bien nombrar este Tribunal a su digno cargo, para que supervise y fiscalice el contrato de arrendamiento y la explotación de la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A., mediante posibles alianzas comerciales. (Destacado propio del escrito)
IV
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA MEDIDA
Antes de emitir pronunciamiento, sobre lo solicitado por la parte demandante con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha catorce (14) de mayo de 2021. Se formulan a continuación algunas reflexiones generales en torno a las medidas cautelares, entendidas éstas, como mecanismos procesales al servicio de la justicia, cuya finalidad es asegurar que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional pueda ser cumplida de manera efectiva.
En tal sentido, constituyen una manifestación concreta del derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, las partes están facultadas para solicitarlas en cualquier etapa o fase del proceso, y el juez, a su vez, podrá acordarlas cuando las estime necesarias para preservar la apariencia de buen derecho alegado y garantizar los efectos prácticos del fallo, siempre que tales medidas no impliquen un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del litigio.
No obstante, para determinar su procedencia, corresponde al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, así como realizar un análisis sustancial de los hechos expuestos y acreditados por quien las solicita, con el fin de establecer si resulta indispensable dictarlas. En consecuencia, el juzgador debe valorar si el daño alegado, o la amenaza de su ocurrencia, son verosímiles en el plano fáctico, y si existe un temor fundado que se produzca un perjuicio jurídico, es decir, un riesgo real e inminente que el derecho invocado no pueda hacerse valer oportunamente.
Ahora bien, establecido lo anterior y en procura de una tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, se hace necesario traer a estudio los extremos legales que deben cumplirse para que sea decreta una medida cautelar.
Señala CALAMANDREI, en su obra La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa., Madrid 1991, Págs.31 y 32) que las medidas cautelares suponen:
…la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas [pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso…
De esta forma, se pone a disposición de los justiciables un conjunto de medidas preventivas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de un derecho subjetivo o un interés jurídico susceptible de ser protegido con el objeto que el transcurso del tiempo no obre en su contra.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Destacado ad quem).
La norma anteriormente transcrita nos indica los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris.
Sobre este particular, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia no RC-00733 de fecha veintisiete (27) de julio de 2004, precisó que las medidas preventivas se decretaran cuando se verifiquen dos elementos esenciales para su procedencia a saber:
…De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… (Resaltado de este sentenciador).
A mayor abundamiento el autor patrio Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo ateniente al Decreto de la Medida, precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante. Respecto a la primera precisa que:
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summariacognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumusboni iuris, fumuspericulum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Subrayado y negrillas de este tribunal).
De lo anteriormente transcrito se infiere que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, el juez deberá crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba veraz y suficiente que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela. Es indudable que el interesado de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente.
En este mismo orden de ideas, el doctrinario RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra medidas cautelares (pp. 187; 2000), en el capítulo ateniente al decreto de la medida, donde precisa que los extremos ut supra mencionados de los requisitos que constituyen en requisitos de la vía de causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición de las medidas solicitadas con fundamento en la vía de caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida en forma pecuniaria por la parte del solicitante.
Ahora bien, en este punto considera necesario quien aquí decide traer a colación lo señalado por, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, con respecto a que las medidas provisionales proceden solo en los casos de extrema gravedad y urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables siempre que la parte compruebe la existencia de los extremos fundamentales y concurrentes, bajo los siguientes términos:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cuales quiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al Juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y b) que acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris). (Destacado propio de esta Alzada).
Así las cosas, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en tan mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en atención al deber del Juez de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos”, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por cuanto si bien es cierto que la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.
Ahora bien, respecto a las medidas innominadas estas son definidas así por cuanto su contenido no está expresamente determinado en la ley, son aquellas que otorgan al Juez la posibilidad de decretar y ejecutar las medidas que considere adecuadas y pertinentes atendiendo a las necesidades del caso, para evitar cualquier lesión o daño de difícil reparación que una de las partes le pueda infringir en derecho a la otra y con la finalidad de garantizar la efectividad de la ejecución del fallo así como la función jurisdiccional misma (lo que las diferencia de las medidas tradicionales o típicas), en cuanto estas últimas tienen como finalidad casi exclusiva, asegurar la futura ejecución del fallo.
Evidenciándose que, la procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que según enseña Calamandrei tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior, el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto que hechos de una de las partes causen a otra, lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos periculum in damni, que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro del daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se verifica.
Por otro lado, atendiendo a lo previamente expuesto, constata este juzgador que la parte actora solicita medidas cautelares innominadas consistentes en:
PRIMERO: Respetuosamente Solicito Decrete Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de mayo de 2021. Inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Número: 59, Tomo: 23-A RM314. De conformidad con los Artículos 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 588 Eiusdem.
SEGUNDO: Decrete Medida Complementaria de la Medida Cautelar Innominada de Vigilancia, Protección y Mantenimiento sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A. para ello pido nombre un Depositario a quien se le entregaran (sic) las llaves de los inmuebles.
TERCERO: Respetuosamente pido Medida de Vigilancia y Administración sobre los bienes de la Empresa Identificado como Galpones 4 y 5 que se encuentran arrendados por el Inquilino TENERÍA CORPIEL, C.A., RIF:J-500269730 para ello pido se nombre un Veedor Judicial en la persona de un Contador Público que tenga a bien nombrar este Tribunal a su digno cargo, para que supervise y fiscalice el contrato de arrendamiento y la explotación de la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A., mediante posibles alianzas comerciales.
En este sentido, el solicitante de la medida fundamentó el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni de la siguiente manera:
En tal sentido, fundamentamos el FumusBonis Iuris o Apariencia de Buen Derecho, en el hecho de que tal y como consta en Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal A Quo que establece un juicio de certeza sobre la pretensión demandada Declarando Nula las Actas de Asambleas demandadas ratificando así que existe el buen derecho, y en esta Superior Instancia existe al menos un juicio de verosimilitud del derecho reclamado o el humo o apariencia de buen derecho; ya que como se ha explanado y documentado suficiente primero en el Libelo de Demanda de Nulidad de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil TENERIA (sic) SAN LORENZO, C.A., luego en la fase o etapa probatoria y finalmente en La Sentencia Definitiva, de lo que se deduce que los demandantes mis representados los Ciudadanos Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.012.788; y LORENZO DANIELE DIAZ, (sic) Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.377.653; antes identificados, son herederos en 1º Grado como hijos y descendientes, así como Herederos Testamentarios o Legatarios del De Cujus el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, hoy difunto, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.090.052; según consta en Actas de Nacimiento que fueron anexadas y acompañadas al Libelo de Demanda marcados con las letras "E" "EI". Quien en vida y hasta la fecha de su fallecimiento fuera el Único Accionista y Representante Legal como Director Principal de la sociedad mercantil TENERIA (sic) SAN LORENZO, C.A.; el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, hoy difunto, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.090.052, fallece en fecha 09 de Agosto del Año 2020, fallece en la Ciudad de Moschiano en la República Italiana, según consta en Acta de Defunción que corre inserta marcado con la letra "C"; siendo mis representados accionistas de la empresa por herencia o como herederos del De Cujus CARMINE DANIELE SETTEMBRE, único accionista y Director Principal de la Sociedad, siendo así mis representados según Testamento Abierto Público Protocolizado otorgado en fecha 07 de Octubre de 2014 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado (sic) Carabobo, inscrito bajo el N°.05, Tomo: 551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo en fecha 23 de Diciembre (sic) de 2014, inscrito bajo el Número 16, Folio: 123, Tomo: 64, del Protocolo de Transcripción de ese Año. Aunado al hecho mismo de que se le señala en el Acta cuya Nulidad se Demanda como Accionistas pero violándole y tergiversando sus Derechos. Lo que convierte a mis representados en Accionistas con Mayoría Absoluta dentro de la sociedad.
Siendo el caso que según se argumentó y alegó en el libelo de demanda, se demostró en la fase probatoria y quedó decidido y sentenciado por el Tribunal A Quo, las demandadas no solo no notificaron la asamblea general extraordinaria de accionistas lo que hace nula de toda nulidad el Acta de Asamblea, sino que además se incorporan a la sociedad como herederas de una persona que no tenía título accionario no era, accionista, socia, ni representaba la empresa, realizan una repartición de acciones de forma arbitraria y abusiva violando los derechos de mis representados, haciéndose patente con la Sentencia Definitiva de Primera Instancia el FumusBonisluris.
En este orden de ideas, Fundamento el Periculum In Mora en el hecho que el presente Procedimiento es un Procedimiento Ordinario que a pesar de contar con una Sentencia Definitiva la misma fue Apelada a nuestro entender sin fundamento alguno más allá del descontento con la misma, situación que hace que medie un tiempo considerable dado la importancia del caso para que se dicte una Sentencia Definitiva bien fundamentada en esta Superior y Honorable instancia, pero pudiendo ser objeto eventualmente de un Recurso de Casación en el futuro y puede mediar cierto tiempo Para que se obtenga una Sentencia Definitiva y Firme, mientras Transcurra este lapso Legal, la Junta Directiva ilegal y viciada con un Acta de Asamblea Viciada de Nulidad declarada tendría las facultades para celebrar contratos, disponer de los bienes de la sociedad, entre otras facultades, al punto de que Dictada Sentencia Definitiva y Firme su ejecución sea ilusoria, tal como se evidencia de los estatutos sociales de la sociedad y como se demuestra viene ocurriendo descaradamente.
Igualmente, establezco el Periculum In Damni, queda establecido en el hecho demostrado que la Junta Directiva viciada por medio de un Acta de Asamblea Extraordinaria Viciada de Nulidad tiene las plenas facultades para disponer de los bienes de la sociedad, celebrar contratos mercantiles incluso de préstamos e hipotecas y letras de cambio; tal y como se desprende de la Cláusula 10 del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad, así, como el hecho demostrable de que comenzó la Junta Directiva irrita y arbitraria a vender y disponer de los bienes de la sociedad mercantil que en el fondo son los bienes de la sucesión CARMINE DANIELE SETTEMBRE, enarbolando para ello el Acta de Asamblea Viciada de cuya Nulidad se Demanda, incluso existe grave presunción de celebración de contratos de disposición asi (sic) como la anulación y revocación de contratos y negocios jurídicos de la sociedad; así se evidencia de los hechos aquí narrados y las probanzas aportadas, incluso celebrando contratos de administración de los bienes de la sociedad con cobros y pagos a cuenta personal de la supuesta Administradora de la Empresa como consta en Contrato de Arrendamiento que anexo marcado con el Número "3"; de las mismas notificaciones y demás actuaciones arriba expuestas se evidencia que en función del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas la Ciudadana VIVIANA DANIELE DE BUONAIUTO, antes identificada, se ha dispuesto además de disponer de los bienes de la sociedad a pretender venderlos en su totalidad, situación que puede ocasionar gravísimos daños económicos a la sociedad y a los accionistas y herederos de la misma, fundamentándose en una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Viciada de Nulidad. Todo lo cual causa y puede causar un grave daño de difícil reparación.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En razón de lo anterior este Juzgado procede a examinar los elementos probatorios consignados por la parte solicitante, a los fines de determinar si se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes para el decreto de la medida cautelar innominada, previstos en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), y el peligro que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in Damni).
La valoración de estos elementos se realiza bajo el estándar de la presunción grave y la verosimilitud, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, sino un juicio preliminar sobre las posibilidades de éxito de la pretensión.
Así pues, el abogado a los fines de sustentar su solicitud de medida cautelar innominada promovió los siguientes medios probatorios:
DE LAS DOCUMENTALES
Marcado con el número 1.1 (folio 28), Impresión de correo electrónico de fecha 18 de septiembre de 2023, enviado por la dirección de correo electrónico: sudegas@gmail.com en el cual se le comunica a la siguiente dirección: praetormugno@gmail.com, sobre la venta de chatarras ubicadas en la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A, no obstante, dicha documental, no aporta elementos de convicción suficientes que permitan determinar la procedencia de la medida cautelar peticionada, en consecuencia, se desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Marcado con el Nro 1.2 (folio 29), Impresión de correo electrónico de fecha veintidós (22) de septiembre de 2023, enviado por la dirección de correo electrónico: praetormugno@gmail.com en el cual se le comunica a la siguiente dirección: sudegas@gmail.com sobre el desacuerdo de la venta de chatarras ubicadas en la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A, no obstante, dicha documental, no aporta elementos de convicción suficientes que permitan determinar la procedencia de la medida cautelar peticionada, en consecuencia, se desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Marcado con los números 2, 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, (folios 31, 47, 48, 49, 50) Impresiones fotográficas de la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A en la misma se observa tiene un cartel publicitario en el que se lee: “SE VENDE”, sin embargo, esta Alzada de conformidad a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 770 de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, observa que el promovente tiene la carga de proporcionar al juez, aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, razón por la cual las impresiones fotográficas, deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la contraparte, de manera que al momento de promoverse la prueba deberá cumplirse con los requisitos de identificar el lugar, día, hora en que fue tomada la fotografía, los datos identificatorios de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, a los efectos legales conducentes. Sin embargo, en el presente caso las fotografías promovidas, no cumplen con los requisitos anteriormente señalados, ni con los extremos exigidos en la ley y en la jurisprudencia patria para el decreto de la medida cautelar, motivo por el cual se desecha por impertinente. Así se decide.
Marcado con el Numero 3, (folio 32 al 42) Copia Simple de Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha primero (01) de febrero de 2024, entre la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A y la sociedad mercantil TENERÍA CORPIEL, C.A representada por el ciudadano FELÍZ YOVANY PERNIA VELANDRIA, en su carácter de presidente y el ciudadano RONALD YOVANY PERNIA CONTRERAS, en su carácter de vicepresidente, no obstante, dicha documental, no aporta elementos de convicción suficientes que permitan determinar la procedencia de la medida cautelar peticionada, en consecuencia, se desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Marcadas con las letras F y G, constan impresiones fotográficas provenientes de la aplicación de mensajería “WhatsApp”, con respecto a su apreciación dicha documental, no aporta elementos de convicción suficientes que permitan determinar la procedencia de la medida cautelar peticionada, en consecuencia, se desecha por impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
DE LOS INFORMES
La parte solicitante de la medida cautelar innominada promueve prueba de informes, conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicita se oficie a la sociedad mercantil REDA ESTATE BIENES RAÍCES, a los fines que informe a esta Alzada:
1) Si actualmente se encuentra gestionando la venta de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo de 1985, bajo el Nro. 26, folios del 01 al 03, Pto. 1ro, tomo: 14.
2) Si respecto de dicha propiedad se está negociando la venta de más de 2.000 Mts2 de galpones y 14.000 Mts2 de terreno, por un precio de DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA MIL, CON 00/100 CENTAVOS (USD 1.950.000).
Es importante destacar que, conforme a los principios que rigen la admisión de pruebas en sede cautelar, corresponde al solicitante presentar pruebas ya constituidas, idóneas y suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la mora. En esta etapa procesal no resulta procedente pretender que el juez ordene la promoción de pruebas que dependan de elaboración o construcción posterior, como lo es la prueba de informes, pues ello desnaturaliza la finalidad propia de la medida cautelar, la cual exige inmediatez y eficacia. En consecuencia, se niega la admisión de la prueba de informes y se desecha de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 eiusdem, al no ser idónea para acreditar los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así se decide.
DE LA EXPERTICIA
Promueve el solicitante de la medida cautelar innominada EXPERTICIA, con el objeto que se proceda a la verificación y certificación de la autenticidad de los mensajes de la aplicación WhatsApp, previamente identificados en las documentales marcadas con las letras F y G.
A tal efecto, solicita a esta Alzada la designación de un perito especializado en informática forense o, en su defecto, la remisión de la experticia a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUCERTE), a los fines que se determine lo siguiente:
• El origen y destino de los mensajes, específicamente desde el número telefónico +58 412-030-61-38 hacia el número asociado a WhatsApp +58 412-480-4660.
• La autenticidad e integridad de los mensajes, verificando que no hayan sido alterados desde el momento de su emisión.
• La fecha y hora exactas de envío y recepción de cada comunicación.
• El contenido íntegro y fidedigno de las conversaciones, tal como fueron enviadas y recibidas por las partes intervinientes.
Con relación a la prueba de experticia promovida, conforme a los principios que rigen la admisión de pruebas en sede cautelar, corresponde al solicitante presentar pruebas ya constituidas, idóneas y suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la mora. En esta etapa procesal no resulta procedente pretender que el juez ordene la promoción de pruebas que dependan de elaboración o construcción posterior, como lo es la experticia, pues ello desnaturaliza la finalidad de la medida cautelar, que exige inmediatez y eficacia. En consecuencia, se niega la admisión de la prueba de informes y se desecha de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueve el solicitante de la medida cautelar innominada INSPECCIÓN JUDICIAL, con el objeto que esta Alzada verifique y deje constancia que las impresiones fotográficas aportadas y los hechos narrados corresponden efectivamente al sitio y a los galpones pertenecientes a la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C.A., ubicados en la siguiente dirección: prolongación de la Calle Zamora, cruce con el camino vecinal Los Guayos – San Diego, Fundo Los Guayitos, Municipio San Diego, en los galpones identificados con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6, pasando por debajo del Puente Los Guayos, en paralelo a la Autopista Regional del Centro, sentido Valencia. La finalidad de la inspección solicitada es dejar constancia judicial de la correspondencia entre las fotografías y los hechos descritos, con el lugar físico señalado, a los fines de otorgar certeza sobre la veracidad de los elementos probatorios aportados en autos.
Conforme a la prueba de inspección judicial promovida, y conforme a los principios que rigen la admisión de pruebas en sede cautelar, corresponde al solicitante presentar pruebas ya constituidas, idóneas y suficientes para acreditar la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la mora. No es procedente pretender que el juez, en esta estadía procesal, ordene la promoción de pruebas que dependen de la elaboración o construcción posterior como lo es inspecciones judiciales, pues ello desnaturaliza la finalidad de la medida cautelar, que exige inmediatez y eficacia. En consecuencia, se niega la admisión de la prueba de informes y se desecha de la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, al no ser idónea para acreditar los presupuestos exigidos para la procedencia de la medida cautelar, específicamente el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Énfasis de esta Alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Destacado de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos o argumentos de hecho no alegados ni probados en auto, asimismo el Juez debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran en la experiencia común o máximas de experiencia, debe analizar todas cuantas pruebas se hayan promovido y manifestar al respecto de ellas, ya bien sea para admitirlas o desecharlas.
En virtud de lo anterior, y con respecto a los medios probatorios promovidos por la parte peticionante, el procedimiento cautelar, por su naturaleza sumaria y urgente, no admite la apertura de un lapso probatorio ordinario. El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que tanto las medidas nominadas como las innominadas deben fundarse en la existencia de una presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y en el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo quede ilusoria (periculum in mora), requisitos que, según reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deben acreditarse mediante pruebas preconstituídas, sin que sea posible promover y evacuar pruebas dentro de la incidencia cautelar. En el caso de las medidas innominadas, además, se exige demostrar el periculum in damni, esto es, el fundado temor que una de las partes pueda causar un daño grave o de difícil reparación al derecho de la otra.
La exigencia de prueba preconstituida responde a la naturaleza in limine litis del procedimiento cautelar, que obliga al juez a decidir de manera inmediata sobre la procedencia de la medida, sin desvirtuar la urgencia que la justifica. Por ello, medios como la inspección judicial o la experticia solo son válidos si se presentan como documentos extrajudiciales o diligencias preliminares ya practicadas, capaces de sustentar la presunción grave requerida. Pretender la promoción y evacuación de pruebas dentro de la incidencia cautelar, como sería el caso de una experticia ordinaria o la práctica de una inspección judicial en curso, contraviene el principio de celeridad y torna ilusoria la finalidad protectora de la medida, por lo que la promoción de los prenombrados medios probatorios, resultan a todas luces inadmisibles. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 585 antes citado, el peticionante debe acompañar junto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, las pruebas suficientes que justifiquen la cautelar, en redacción especifica establece: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, en efecto esta alzada en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2025, mediante auto se le requirió consignar los elementos probatorios exigidos en la disposición legal previamente señalada, el cual no acreditó la existencia del fumus boni iuris, el periculum in mora ni el periculum indamni. En conclusión se constata que el peticionante de la cautela no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, todo ello, conforme a lo establecido en el artículo 601 eiusdem.
Las circunstancias anteriormente explicadas, no generan como antes se dijo, la presunción de riesgo, invocado por la parte actora, en consecuencia, resulta incuestionable que corresponde al interesado en el decreto de la medida cautelar la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho que sustentan su solicitud, así como los elementos probatorios que, al menos de forma indiciaria, respalden su pretensión. En ausencia de tales elementos de convicción, el juez se encuentra impedido de suplir la carga argumentativa y probatoria que corresponde a la parte actora, lo que motiva a este jurisdicente declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, eiusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como se declarara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En consecuencia, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE las MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS de Suspensión de Efectos Del Acta De Asamblea Extraordinaria De Accionistas de fecha catorce (14) de mayo de 2021, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, bajo el Nro. 59, tomo 23-A RM314, la medida complementaria de la medida cautelar innominada de vigilancia, protección y mantenimiento sobre los bienes muebles e inmuebles que conforman el activo de la sociedad mercantil TENERÍA SAN LORENZO, C, A, y la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de vigilancia y administración sobre los bienes inmuebles de la empresa identificado como galpones 4 y 5 que se encuentran arrendados por el inquilino TENERÍA CORPIEL. C.A con Registro de Información Fiscal Nro. J-500269730, solicitadas por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALDO DANIELE DÍAZ y LORENZO DANIELE DÍAZ, en la presente causa.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/ejmm
Expediente 14.213
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