REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 14.254
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.579.772, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 90.961.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
ANTECEDENTES

Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre del 2025; ante el Tribunal Superior Distribuidor, por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando en nombre propio, parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha diecinueve (19) de noviembre del 2025, se da por recibida la acción con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nro. 14.254.
Ahora bien, a fin de pronunciarse sobre la admisión de la pretensión planteada, esta superioridad lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA

Debe pronunciarse en primer lugar esta Alzada, actuando en sede Constitucional en relación a su competencia para conocer de la solicitud presentada y a tal efecto observa:
La presente Acción de Amparo Constitucional fue incoada en contra del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por presuntas actuaciones judiciales que generaron una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, visto el artículo mencionado referente a que los amparos que incoen contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales será competente para conocer de la acción de amparo el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente acción de amparo, en contra de las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DE LA PRETENSIÓN
La parte quejosa fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La sentencia recurrida adolece de vicios graves que comprometen el orden público procesal y constitucional, configurándose el supuesto de procedencia del amparo contra sentencias conforme al criterio sentado en la Sentencia del 02 de febrero de 2000 (Caso Emilio Berrizbeitia) de la Sala Constitucional del TSJ. Estratégicamente, estos vicios no solo invalidan la decisión, sino que exponen al Estado a demandas por responsabilidad patrimonial por error judicial, conforme al artículo 259 CRBV y la doctrina internacional sobre responsabilidad judicial.
A. Error Judicial Inexcusable y Denegación de Justicia.

La decisión vulnera el artículo 23 de la Ley de Abogados-que establece: "Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley' y el articulo 257 de la CRBV (Instrumentalidad del Proceso), al negar la cualidad activa de los accionantes. Esta violación trasciende el ámbito nacional, contraviniendo estándares de la CIDH, como en el caso Contesse vs. Chile (2022), donde se condena notificaciones electrónicas sin prueba de conocimiento efectivo, y el Informe sobre Inclusión Digital (2023), que exige fiabilidad en TIC para garantizar el artículo 8 de la Convención Americana. Doctrinariamente, Brewer-Carlas en 'El Debido Proceso integra estos estándares al orden venezolano (artículo 23 CRBV).

Desconocimiento de la Cualidad Activa: El Juzgado incurre en un Error Judicial Inexcusable al declarar la Falta de Cualidad Activa de los abogados demandantes, desconociendo la legitimación especial y propia que les confiere el artículo 23 de la Ley de Abogados para solicitar la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. La sentencia confunde de manera grosera las costas procesales (que pertenecen a la parte) con los honorarios profesionales (que pertenecen al abogado), lo cual constituye una infracción manifiesta y notoria de la ley sustantiva y la doctrina legal, como ha sido calificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1689 del 6 de noviembre de 2008. que define el error inexcusable como "ignorancia supina o crasa de la ley" que amerita sanciones disciplinarias En doctrina, Arístides Rengel Romberg en "Honorarios Profesionales del Abogado" enfatiza que esta cualidad es directa y autónoma, derivada de la relación contractual, no subordinada a las costas, lo que hace el error no solo inexcusable sino estratégico para desincentivar reclamos legítimos. Este error es de tal magnitud que justifica la apertura de un procedimiento disciplinario, pues evidencia una ignorancia supina de una norma fundamental para el ejercicio de la profesión, siendo causal de destitución inmediata del operador de justicia por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), conforme a la sentencia N° 710 del 30 de abril de 2008 de la Sala Constitucional.

Violación a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV): Al declarar la inadmisibilidad (Tercero Dispositivo) y la falta de cualidad (Primero Dispositivo) por un error conceptual, el Juzgado cierra la via jurisdiccional para la satisfacción de un crédito legalmente reconocido, materializando una Denegación de Justicia. Allan Brewer-Carias en "El Debido Proceso" doctrinariamente sostiene que la tutela efectiva implica un proceso sin obstáculos artificiales, y cualquier denegación basada en interpretaciones erróneas viola este principio constitucional. Estratégicamente, esto genera un efecto intimidatorio en la profesión legal, reduciendo la disponibilidad de abogados para casos complejos

B. Violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (Vicio de Forma).

La sentencia vulnera el artículo 49.1 de la CRBV (Derecho a ser notificado de la causa), agravado por los documentos del expediente que revelan notificaciones defectuosas vía TIC sin prueba de recepción efectiva. Los documentos adjuntos al expediente, como el auto de fecha 08 de enero de 2.025, evidencian que las notificaciones via TIC se limitaron a envíos sin prueba de recepción efectiva, admitiendo fallos explícitos (contactos obsoletos para Rubén Rumbos). La publicación en carteles no subsana esta deficiencia para una persona y parte del proceso residente en EE.UU., generando indefensión absoluta y violando el articulo 49 CRBV.
Notificación Defectuosa (Rubén R. Rumbos): El Tribunal reconoció que la notificación del co-demandante RUBEN R. RUMBOS GIL resultó "no realizada" al no corresponderle el medio electrónico utilizado (WhatsApp/Correo), como consta en diligencias y autos adjuntos proporcionando contactosobsoletos, y auto del 8 de enero de 2025 confirmando envíos sin acuses). El agravamiento de la indefensión se consuma al dictarse una sentencia definitiva que niega su cualidad, cuando la parte se encontraba fuera del país desde el 14 de enero de 2021 (hecho notorio), dificultando la subsanación oportuna y efectiva del vicio de notificación mediante los carteles de prensa (publicados tardiamente el 29 de noviembre de 2024). La sentencia N° 386/2022 de la Sala de Casación Civil. Permite TIC, pero exige "fiabilidad razonable" y prueba de conocimiento, criterio reiterado en sentencias posteriores como N° 588/2024, que invalida notificaciones sin acuse en contextos internacionales. Esta irregularidad contraviene jurisprudencia vinculante del TSJ, como la sentencia N° 1435/2014 de la Sala Constitucional, que invalida notificaciones defectuosas por omisión de elementos esenciales (prueba de recepción), y la reciente decisión de la SPA (19 de mayo de 2025), que declara ineficaces tales actos por violar el artículo 49 CRBV. Doctrinariamente, Rengel Romberg en 'Honorarios Profesionales del Abogado' califica esto como error inexcusable en procedimientos sumarios. Brewer-Carías doctrinariamente califica esto como indefensión absoluta, violando el núcleo esencial del debido proceso.

Esta violación trasciende el ámbito nacional, contraviniendo estándares de la CIDH, como en el caso Contesse vs. Chile (2022), donde se condena notificaciones electrónicas sin prueba de conocimiento efectivo, y el Informe sobre Inclusión Digital (2023), que exige fiabilidad en TIC para garantizar el artículo 8 de la Convención Americana. Doctrinariamente, Brewer-Carias en El Debido Proceso' integra estos estándares al orden venezolano (artículo 23CRBV).

Estratégicamente, esta irregularidad expone el proceso a nulidad absoluta (artículo 244 CPC), y al Estado a condenas internacionales, como en el caso Brewer-Carias vs. Venezuela ante la CIDH (sentencia del 26 de mayo de 2014), donde se condenó al país por violaciones similares al debido proceso.

C. Daño Grave e Irreparable por la Liberación de la Medida Cautelar.

La sentencia causó un daño grave e irreparable al revocar o dejar sin efecto la medida cautelar innominada previamente decretada que pesaba sobre el bien inmueble objeto de garantía de la demanda, como consta en autos del expediente.

Efecto Perverso: Al desestimar la demanda y levantar la medida, el tribunal infractor liberó el bien principal que garantizaba el cumplimiento de las costas procesales (que incluyen los honorarios reclamados), permitiendo que la parte adversa pueda enajenar o gravar el inmueble, haciendo ilusoria cualquier eventual reparación o ejecución de la sentencia favorable futura. Esto viola el principio de efectividad de las tutelas, como doctrinariamente expone Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, donde las medidas cautelares son esenciales para preservar el objeto del litigio. Estratégicamente, genera un perjuicio económico irreparable, justificando la medida cautelar solicitada para mitigar riesgos globales del litigio. Dejando a salvo la responsabilidad que puede reclamarse contra la juzgadora por su acción en este particular conforme al C.P.C.

III.PETITORIO CAUTELAR INNOMINADO.

FUNDAMENTO: Articulo 5, último aparte, de la LOADGDC y principios de los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil (CPC) (aplicación analógica), que permiten medidas cautelar innominadas para preservar la efectividad del amparo.
La gravedad del daño materializado por la liberación del inmueble justifica el riesgo manifiesto de que la ejecución del presente amparo se haga ineficaz, configurando fumus boni iuris (presunción de buen derecho por la evidente violación al artículo 23Ley de Abogados) y periculum in mora (peligro en la demora por posible enajenación). Por ello, se solicita al Tribunal Constitucional:

Decretar con carácter de urgencia una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el bien inmueble que fue objeto de la medida cautelar levantada por el juzgado infractor, hasta tanto este Recurso de Amparo Constitucional sea decidido de fondo, oficiando inmediatamente a la Oficina de Registro Público competente.

- La medida debe ser decretada inaudita parte (sin previa notificación a la contraparte), dado el periculum in mora evidente y la necesidad de evitar la disposición inmediata del activo por parte del beneficiario de la sentencia infractora, alineado con la sentencia N° 127/2022 de la Sala Constitucional que ratifica la procedencia de cautelares en amparos contra sentencias.

IV.PETITORIO FINAL

Se solicita a este Honorable Tribunal Superior que actúa en sede Constitucional declare CON LUGAR el presente Amparo Constitucional, ANULE la sentencia del 18 de marzo de 2025 y ORDENE al tribunal de la causa la reposición del procedimiento al estado de que admita y de curso al juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales conforme a la Ley, reconociendo la cualidad activa de los abogados recurrentes, y REMITA el expediente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura para investigación disciplinaria por error inexcusable. Adicionalmente, declare la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial (artículo 259CRBV), ordenando indemnización por daños y perjuicios derivados de la dilación indebida, conforme a sentencia N° 935/2005 SCC-TSJ. (Destacado del texto original).

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, respecto de la cual observa.
V
DE LA ADMISIBILIDAD

Asumida la competencia en el presente asunto, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa quien aquí juzga actuando en sede constitucional que la presente acción no incurre prima facie (a primera vista), en alguna de las causales de Inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la citada norma especial y el accionante acompañó copia de las actuaciones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos constitucionales, por lo que, considera necesario ADMITIR la presente acción de Amparo Constitucional para que sea debatido en audiencia pública y oral a los fines de determinar la verdad de los hechos alegados en la pretensión de la parte accionante, garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente asunto, para que una vez escuchadas y producidas las probanzas que a bien tenga promover y evacuar cada uno de los sujetos activos y pasivos de esta controversia, este Tribunal Constitucional pueda emitir pronunciamiento al fondo, con verdadero conocimiento de causa y aplicando la justicia, conforme a los artículos 2, 26, 49, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, considera que la presente acción debe ser admitida y así lo hará expresamente en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Tramítese el procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la luz de la interpretación constitucional realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sus fallos Nros. 07 y 1555, de fechas primero (1°) de febrero del año 2000 y ocho (8) de diciembre del año 2000, ambos con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los expedientes signados con los números 2000-0010 y 2000-0779 en su orden, casos: José Amado Mejía Betancourt e Yoslena Chachamire Bastardo; respectivamente. Así se determina.
A los efectos de la tramitación, se ordena la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la persona de la Juez Provisoria LUCILDA FATIMA OLLARVES VELÁSQUEZ, a fin que se impongan de la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral, que tendrá lugar en su fijación como en la práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones, siempre que no coincida con sábado, domingo o día feriado. Igualmente, extiende este órgano constitucional, la solicitud de informe a la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la boleta respectiva para ser entregada en el lugar indicado por la parte presuntamente agraviada como correspondiente a la dirección de la parte presuntamente agraviante. Con el señalamiento que la falta de comparecencia a dicho acto no significará aceptación de los hechos y, este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Líbrese boleta de Notificación y anéxese a la respectiva boleta copia certificada del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que comparezcan al acto de la audiencia oral, para lo cual podrá concurrir ante el Tribunal a conocer de la oportunidad fijada al respecto. Líbrense boletas de notificación, y anéxese copias certificadas del libelo, sus anexos y del auto de admisión.
Igualmente, notifíquese a la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-7.592.746, o su apoderado judicial, para que comparezca al acto de la audiencia oral, como tercera interesada, vista la participación de la causa primigenia que cursa ante el tribunal presuntamente agraviante, como parte demandada en juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
VI
DECISIÓN

En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional intentado por el ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando en nombre propio, parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
2. SEGUNDO: SE ADMITE la Acción de Amparo Constitucional intentada ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, actuando en nombre propio, parte presuntamente agraviada; contra el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, notifíquese inmediatamente a la parte accionada, para que una vez conste en actas haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se fije (día y hora) y celebre dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes, la audiencia oral y pública en la presente causa, conforme lo dejó sentando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo vinculante número 2197 de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, expediente número: 2007-1227 (Caso: Graells José Wettel Velásquez). Acompáñese copia certificada de la acción de Amparo Constitucional y del presente auto.
3. TERCERO: Notifíquese al MINISTERIO PÚBLICO conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin que concurra a la audiencia constitucional en la oportunidad fijada (día y hora) para su celebración, dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación practicada, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, actuando en sede Constitucional, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mkbh/Olex
Expediente Nro. 14.254.-