REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de diciembre del 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.144
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SEVENCOLORS C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha once (11) de marzo de 2014, bajo el Nro. 10, Tomo: 33-A; representada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ ALVARADO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.381.856, en su condición de director.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: BULMARO PEÑA ROSALES y RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.318 y 61.293.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BLUE TRUCK SERVICIOS C.A.; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, bajo el Nro. 71, Tomo: 41-A; representada por la ciudadana HERLINCA JEANNETTE AULAR MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.526.297.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIAN ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.437.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL SEVENCOLORS C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BLUE TRUCK SERVICIOS C.A; en fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y en fecha primero (01) de septiembre de 2021, dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, como tribunal comisionado, ejecutó la medida preventiva decretada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, el abogado ADRIÁN ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal de la causa, levantar la medida preventiva de embargo, vista la sentencia definitiva dictada por el a quo.
Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, el Tribunal a quo, mediante auto motivado, levanta la medida preventiva decretada en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2025, la parte demandante, apela del referido auto, que levanta la medida preventiva, la cual fue oída mediante auto dictado en fecha veinte (20) de enero de 2025.
A causa de lo antes expuesto, le corresponde conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior, previa distribución de Ley, dándosele entrada, bajo el Nro. 14.144 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2025, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2025, comparece el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SEVENCOLORS C.A y consigna escrito de informes.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, el abogado ADRIÁN ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL BLUE TRUCKS SERVICES C.A, consignó escrito de observaciones.
Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del presente recurso, esta Superioridad pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SEVENCOLORS C.A, plenamente identificado en autos; contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2024, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante auto levanta la medida preventiva decretada en la presente causa, en los siguientes términos:
Así las cosas, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que, procedió a darle entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022, asignándole el número de expediente 26.794 y continuando el curso de la demanda en la etapa que se encontraba. Siendo que, para la fecha 15 de noviembre de 2024, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia definitiva en el presente juicio donde declaró sin lugar la demanda, como se evidencia desde el folio 134 hasta el 142 de la segunda pieza principal.
Ahora bien, en atención a que las medidas cautelares son solicitadas y decretadas en juicio para garantizar las resultas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 586 de la ley adjetiva civil, y en el presente caso, ya se dictó sentencia definitiva donde la parte perdidosa fue la demandante de autos, este Tribunal acuerda el levantamiento de la medida de embargo preventivo solicitado. Así se establece.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones realizadas este Tribunal decide:
PRIMERO: SE LEVANTA la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 1° de septiembre de 2021,según decreto que riela a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de medidas.
SEGUNDO: Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. a los fines consiguientes
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL SEVENCOLORS C.A, consigna escrito de informes por ante esta alzada, en los siguientes términos:
El juicio no está terminado Ciudadano Juez Superior es Imposible utilizar ese argumento para levantar el embargo. TAL COMO LO HE ALEGADO EN OPORTUNIDAD ANTERIOR.
El punto es básico, en materia procesal, específicamente JUICIO DE INTIMACION como es el presente el legislador es claro, cuando dice DECRETARA con respecto a las medidas cautelares, tal como lo dispone el articulo 646 de la ley adjetiva. Por lo que su levantamiento no es DISCRECIONAL del juez, para ello la causa debe estar definitiva y firme Debo indicar que además no es posible levantar una medida de embargo bajo el argumento de que se dictó sentencia en primera instancia, ya que esta SENTENCIA NO ESTA FIRME, y por la sencilla razón de no estar terminada la causa, tal como indique y las medidas como bien sabemos se levantan porque las razones para su decreto sean destruidas, es decir el olor a buen derecho, y la posibilidad cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello en fundamento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que no es el caso, porque esta medida se decreta en JUICIO DE INTIMACION, o que la parte contra quien obre afiance o caucione para su levantamiento.
Pero La vía utilizada por mi mandante en este juicio como consta a los autos, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyunción. En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar el punto concerniente al procedimiento por intimación, establece "trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del demandado..."y agrega que "el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución..."
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala "Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo, en esta especialidad, abarca también lo relativo a las providencias cautelares; y a tales efectos, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone: "Si la demanda estuviere fundada en instrumento público instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas."
Por lo que en materia de medidas cautelares en la vía intimatoria, de conformidad con la norma antes transcrita, se traduce en que, no es discrecional la facultad del Juez de decretarlas; por el contrario, una vez admitido el procedimiento por intimación; y, siempre que se acompañe cualesquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 646, aspecto que deberá examinar el Juez de la causa, es un mandato para el Juez que conoce de ese asunto, decretar las medidas a que también alude el precepto citado.
Mal puede el Juez suspender la misma o levantarla de la forma en que lo realizo, por lo que requiero vista la vulneración del orden público procesal que se constata en esta causa se mantenga la cautelar de embargo con todo su vigor a los fines de resguardar el derecho de cobro de mi mandante, y PARA NO CAUSAR DAÑOS, y se mantenga el proceso se revoque la orden dada a la DEPOSITARIA JUDICIAL VENEZUELA C.A. para la entrega de la gandola embargada, tal como lo he requerido y se mantenga la misma en el estado en que se encuentra a la espera del dictamen definitivo, por lo que solicito se revoque la sentencia apelada y se mantenga la medida de embargo
Por su parte, el abogado ADRIÁN ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de Informes de conformidad con lo establecido en el referido artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, indicando lo siguiente:
El levantamiento e la medida cautelar de parte del Juez Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de noviembre del 2025, es la consecuencia lógica jurídica de una vez a haber dictado sentencia definitiva que dejó sin lugar la acción interpuesta por el demandante por tanto queda sin asidero jurídico y como bien señala el juez en su sentencia ... las medidas son solicitadas y decretadas en juicio para garantizar las resultas del mismo.... y en el presente caso ya se dicto sentencia definitiva donde la parte perdidosa fue la demandante de auto..."el mantenimiento de dicha medida lesiona el activo patrimonial de ni representada y dicho levantamiento obedece al aforismo jurídico accessorium sequitur principale, como lo accesorio sigue a lo principal, lo cual ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia dentro de las cuales cabe destacar:
https://historico.tsj.gob.veidecisiones/scc/marzo/196661-re.000060-8317-2017-16- 393.html.
Más allá de ese hecho, el levantamiento de la medida debe obedecer primariamente al sentido de justicia, ya que la parte actora presento como instrumento fundamental de su pretensión un documento privado que se encuentra agregado al cuaderno principal marcado con la letra "B"y riela en el folio (8) ocho, el cual doy aquí por reproducido en su totalidad instrumento que NO cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el art. 646 Código de Procedimiento Civil, debido a que siendo un documento privado tal como se evidencia de autos, el mismo no es un documento privado reconocido ni tenido legalmente reconocido y mucho menos un pagaré, en consecuencia el ciudadano Juez Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado abobo ha debido ceñirse por imperativo legal a lo determinado en el 646 ejusdem para el decretar la medida, y al no hacerlo vulneró la norma en cuestión que es una norma de estricto orden público, que no puede ser relajada por las partes y mucho menos por el juez.
Además, el ciudadano juez decretó la medida preventiva de embargo fundamentando decisión en que esta se sustenta en instrumento fundamental como un PAGARE, obedeció una mala interpretación de dicho juez con respecto al instrumento que fundamental de la acción pretendida por el demandante, lo cual no tiene sentido debido a que el instrumento fundamental de la demanda no cumple con los requisitos del pagaré establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio.
Vulneró el ciudadano juez el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil al no tenerse a las normas de derecho, (artículo 646 Código de Procedimiento Civil fundamentos para decretar la medida),a lo alegado y probado en autos, sacando elementos de convicción fuera de estos, porque en ninguna parte, la parte actora en su escrito libelar que riela en los folios del 2 al 7 ambos inclusive y ni en su reforma que riela en los folios del 32 al 37 ambos inclusive del cuaderno principal, los cuales doy aquí por reproducidos en su totalidad, en la cual no reprodujo, ni anuncio, ni señalo en que folio del escrito libelar ni consignó el instrumento que dijo acompaño con la letra Ba la reforma, lo cual puede observarse con meridiana claridad en la mencionada reforma, por tanto carece esta de! instrumento que inicialmente le sirvió de fundamento para su pretensión y al efectuar una reforma a la demanda esta debe entenderse como una nueva demanda y mucho menos la parte actora alegó que el instrumento que acompaño a la misma es un pagaré.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por, quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Del escrito de informes presentado por las partes, se infiere que el punto sometido a conocimiento de esta Alzada se circunscribe a determinar, Si es procedente o no el levantamiento de la medida de embargo preventivo decretado en la presente causa, en virtud de haberse proferido la sentencia sobre el tema principal.
Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; siendo la generalidad en nuestro ordenamiento procesal desarrollar el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual como su nombre lo indica el juez debe tener “cautela”, además de observar y verificar el cumplimiento de tres requisitos como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino “periculum in damni”; estando obligado el juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decreta el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Destacado Propio).
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris ); y, 2) El riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora ).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, PIERO CALAMANDREI en su obra Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81, sostiene lo siguiente:
En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1 la existencia de un derecho; 2 el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aun cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar
Por su parte, el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en el Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300) señala:
Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo (sic) bajo comento sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <> . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Negritas de este Tribunal).
En consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
Sobre este particular la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020 - Expediente: 18-308
En primer lugar conviene analizar el requisito de la INSTRUMENTALIDAD pues de forma unánime la doctrina hace alusión a esta primera característica propia de las medidas cautelares.
PODETTI, GOLDSCHMIDT y COUTURE consideran la instrumentalidad como característica primordial de las medidas cautelares a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.
En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto. (Destacado de la Sala)
En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo de allí que toda medida cautelar este revestida de instrumentalidad, esto último considerado como característica primordial a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más, como la temporalidad y la provisionalidad, por ello, toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del caso que nos ocupa, se observa que el Tribunal de la causa dictó sentencia sobre el fondo del asunto, en fecha quince (15) de noviembre de 2024, y en virtud de ello, procedió a levantar la medida de embargo preventivo decretada en este juicio en fecha primero (01) de setiembre de 2021, sin que dicho pronunciamiento se encontrara definitivamente firme, por cuanto se observa que fue ejercido recurso de apelación contra esta decisión, por la parte demandante, encontrándose la pieza principal del expediente, en esta alzada, a los fines que se conozca del referido recurso.
Bajo este contexto, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia N 249, de fecha 9 de marzo de 2011, expediente. 11-0120, caso: Myriam Do Nascimento Guevara, conforme a la regulación contenida en el Código Adjetivo Civil, señaló lo siguiente:
La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N 269/2000, caso: ICAP ), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta (Negrillas de este Tribunal).
De conformidad con lo antes expuesto, las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se atribuye el actor al proponer su acción por existir riesgo manifiesto que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitivamente firme), que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello, que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada ya que de decretarse procedente, el juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
De este modo, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para garantizar que la providencia principal que haya de ejecutarse, además de justa, sea eficaz.
En este orden de ideas, mal podría considerarse procedente el levantamiento de una medida preventiva decretada, con el argumento de haber decidido el fondo del asunto principal, sin que tal pronunciamiento se encuentre definitivamente firme y haya adquirido carácter de cosa juzgada, pues solamente ante tal escenario procesal se extinguirá la cautela, bien sea por la ejecución del fallo proferido o por no encontrarse pendiente ningún acto de ejecución, lo contrario implicaría una desnaturalización de las medidas cautelares, que tanto la norma, como la doctrina y la jurisprudencia han señalado que su fin es garantizar la resultas del juicio, es decir, el cumplimiento de lo decidido, materializándose de esa forma, a tutela judicial efectiva. Así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, estima esta Alzada que el auto recurrido en el presente cuaderno de medidas, dictado por el tribunal a quo en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, no se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, debe ser REVOCADO, y se MANTIENE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha primero (01) de septiembre de 2021, hasta tanto se encuentre finalizada la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la SOCIEDAD MERCANTIL SEVENCOLORS C.A, contra la SOCIEDAD MERCANTIL BLUE TRUCK SERVICIOS C.A, tal y como señalara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, en el presente cuaderno.
2. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2024, en el presente cuaderno.
3. TERCERO, SE MANTIENE, la medida de embargo preventivo decretada, en fecha primero (1) de septiembre de 2021, sobre bienes propiedad de la demandada Sociedad de Comercio BLUE TRUCK SERVICIOS, C.A., Inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de mayo de 2006, inserta bajo el Nro.71, Tomo 41-A, hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO DIECIOCHO CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 151.344.150.118,56), que comprende el doble de la cantidad demandada y los intereses moratorios, la cual asciende a BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CIENTO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 134.503.877.957,36), más la cantidad de BOLÍVARES DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y UNO CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 16.840.272.161,20), por concepto de costas judiciales. Que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, la misma se hará hasta por la cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.84.092.211.139,28), monto éste que comprende la cantidad de dinero demandada, más los intereses de mora e incluidas las costas judiciales prudencialmente calculadas.
4. CUARTO: SE ORDENA oficiar a la Depositaria Judicial Venezuela, C.A. a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
6. SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
Expediente Nro. 14.144
OAMM/Mb.-
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