REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de Diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.896

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISPASIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1.989, bajo el Nro. 35, Tomo 2-A, modificado según Acta de Asamblea registrada ante la Oficina del Registro Mercantil, en fecha 08 de octubre de 2007, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS REINALDO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.990.125.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.994

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GUAYAVEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1.984, bajo el Nro. 52 Tomo 32-A y los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ y RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.021.610 y V-7.059.439

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y su vto y folio tres (03). Acta de Inhibición de fecha veinticinco (25) de enero de 2023, suscrita por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el juicio que CUMPLIMINETO DE CONTRATO, fuera incoado la Sociedad Mercantil DISPASIL C.A., contra la Sociedad Mercantil GUAYAVEN C.A., la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior mediante distribución de Ley de fecha catorce (14) de noviembre de 2023, dándosele entrada en fecha veinte (20) de noviembre de 2023 bajo el Nro. 13.896 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
El Acta de inhibición presentada es del siguiente tenor:
…Quien suscribe, ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.953.856, abogado, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; procedo a levantar la presente Acta de Inhibición el día de hoy, veinticinco (25) de octubre de 2023, en los siguientes términos:

ME INHIBO de conocer la presente causa, Expediente Nro. 56.884, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano LUIS REINALDO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.990.125, en representación de la empresa DISPASIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1989, bajo el N° 35, Tomo 2-A, modificado según Acta de Asamblea registrada ante la Oficina del Registro Mercantil, en fecha 08 de octubre de 2007, bajo el N°46, Tomo89-A, asistido por el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994; en contra de la empresa GUAYAVEN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1984, bajo el N°52, Tomo 32-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con el N° J 29843107-5 y ciudadanos CARLOS ARTURO NUÑEZ (sic) VALDEZ y RICARDO ENRIQUE NUÑEZ (sic) VALDES (sic), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula. de identidad Nros. V-7.021.610 y V-7.059.439 respectivamente, ambos de este domicilio; haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
En fecha 07/12/2022, con ocasión del Expediente Nro. 57.997, contentivo del juicio por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentado por el ciudadano RICARDO JOSÉ ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-4.770.015, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 19.90 contra los ciudadanos JOSE (sic) JESUS ALFONZO CALLES, NELSON RICARDO ÁLFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO Y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares ce cédulas de identidad números V-3.474.858, V-4.770.014, V-4.768.066 y V-6 respetivamente, el primero y el segundo de los nombrados domiciliado en Valencia estado Carabobo, y los dos restantes domiciliados en Caracas Distrito Capital procedí a inhibirme en todos los procesos donde actúe el abogado ARGENIS & GONZÁLEZ SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994, quien apoderado (sic) judicial en la presente causa de la parte actora. Dicha inhibición fue planteada en siguientes términos:
"sic)…omississ… ME ABSTENGO de seguir conociendo y sustanciando la presente causa Expediente Nro. 57.997, contentivo del juicio por PARTICION (sic) DE COMUNIDAD HEREDITARIA, Intentado por el ciudadano RICARDO JOSE (sic) ALFONZO DI TOMMASO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.770.015, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 19.809, contra los ciudadanas JOSE (sic) JESUS (sic) ALFONSO CALLES, NELSON RICARDO ALFONZO DI TOMMASO, RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO y JUAN ALEJANDRO ALFONZO CEDEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.474.858, 4770.014, V4.768.066 76.099.672 respectivamente, el primero y el segundo de los nombrados domiciliado en valencia (sic), estado Carabobo, y las dos restantes domiciliados en Caracas Distrito Capital, siendo que el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.994, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO GREGORIO ALFONZO CEDEÑO, venezolano (sic) de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.768.066, en el último trimestre del año 2021 realizó ante la Inspectoría de Tribunales con sede en el Palacio de Justicia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, denuncia en mi contra, por la cual la abogada Luz Blanco, en condición de inspectora de Tribunales se persono (sic) en la sede de este Juzgado para constatar los dichos del abogado, pero las causas en las que el abogado antes indicado era parte se encontraban fuera de la sede de este Tribunal en virtud de las apelaciones ejercidas por el momento, en consecuencia, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional, impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, han generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes, haciendo uso de la facultad que me confiere el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y en obsequio de la imparcialidad ME INHIBO voluntariamente de la presente causa y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actué como demandante, demandada, tercero, asistido, representando o en cualquier estado procesal el abogado ARGENIS GONZÁLEZ, suficientemente identificado ut supra, subsumiendo ese llamado derecho deber y que sea otro juez de igual grade (sic) y competencia quien la conozca conforme a derecho, (...)". (Negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, los términos y actitud empleados en aquella ocasión por el demandante en la presente causa, ponen en duda de mi imparcialidad probidad en el desempeño del cargo que temporalmente ostento como Juez Provisorio de este Tribunal, lo que conlleva inexorablemente a mi INHIBICIÓN del conocimiento de la presente causa, ya que el ejercicio de la función jurisdiccional impone que todo Juez requiera de una sana objetividad para decidir conforme a derecho, y en el presente caso, es indudable que los hechos antes señalados, ha generado en mi deber como Juez, elementos que me impiden resolver con objetividad la presente causa y atender oportunamente las diversas peticiones de las partes.
Aunado a lo antes expuestos, en la presente causa proferí sentencia definitiva fecha 31 de mayo del 2.021 declarando sin lugar la demanda principal y con lugar la reconvención, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del esta (sic) Carabobo, por cuanto los hechos narrados constituyen adelanto de opinión encuadro los mismos en la norma contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado.

(…) Por lo tanto y en atención a lo acaecido en el referido atente Nro. 57.997 y el adelanto de opinión realizada en la presente causa, he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca y decida conforme a derecho.

Colorario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y personales ME INHIBO para conocer de la presente causa, subsumiendo, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en los Ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ratificando además que en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúe demandante, demandado, tercero, asistiendo, defensor Ad-litem, representando bien sea por poder autenticado o Apud Acta, en cualquier estado procesal el abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ SALAS, antes identificado.
Solicito a quien deba conocer de la presente Inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR. (Mayúsculas y negritas del acta).
III
COMPETENCIA
Considera quien aquí juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente Inhibición fue presentada por el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Ahora bien, este punto resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).

A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Énfasis propio).
En igual sintonía, el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, siendo ratificada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.( Negrita de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que el Abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, quien ostentaba el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con los numerales 15° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Emiro Antonio Gracia Rojas en un caso análogo al presente:
(…) constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
En virtud de lo antes expuesto y, visto que la presente inhibición perseguía tenía como finalidad apartar al abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del conocimiento de la causa; se evidencia, por notoriedad judicial que el referido juez cesó en sus funciones en ese Tribunal por motivos de ascenso, habiéndose designado la abogada JESUANI DE LOS ÁNGELES SANTANDER LÓPEZ, como Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; conforme al Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/2021-2024 de fecha trece (13) de agosto de 2024, en correspondencia a lo acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha trece (13) de agosto de 2023, siendo juramentada en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024 por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta N°10-2024, es por lo que resulta inoficioso para quien aquí decide, emitir cualquier pronunciamiento con respecto a la inhibición planteada por cuanto existe decaimiento del objeto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2023, por el abogado ISGAR JACOBO GAVIDIA MÁRQUEZ, quien fungía como Juez Provisorio del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado la Sociedad Mercantil DISPASIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 19 de julio de 1.989, bajo el Nro. 35, Tomo 2-A, modificado según Acta de Asamblea registrada ante la Oficina del Registro Mercantil, en fecha 08 de octubre de 2007, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS REINALDO GONZÁLEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.990.125. contra la Sociedad Mercantil GUAYAVEN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1.984, bajo el Nro. 52 Tomo 32-A y los ciudadanos CARLOS ARTURO NÚÑEZ VALDEZ y RICARDO ENRIQUE NÚÑEZ VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 7.021.610 y V-7.059.439por cuanto el referido abogado no ejerce actualmente el cargo de Juez.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA

Abg. MARILYN K. BELANDRIA


OAMM/mkbh.-