REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.885
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE (S) DEMANDANTE (S): MARÍA DEL CARMEN PIMENTEL MEJÍA y LEONARDO ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.376.806, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 319.742.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO (INHIBICIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta al folio dos (02) y folio tres (03): Acta de Inhibición de fecha nueve (09) de octubre de 2023, suscrita por la Abogada YSAURA DE LAS NIEVES ÁÑEZ DÁVILA, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual se inhibe de seguir conociendo la solicitud por DIVORCIO MUTUO ACUERDO, interpuesta por los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN PIMENTEL MEJÍA y LEONARDO ALBERTO MENDOZA FERNÁNDEZ, la referida incidencia le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, dándosele entrada en fecha tres (03) de noviembre de 2023, bajo el Nro. 13.885 (nomenclatura interna de este Juzgado) el cual fue asentada en los libros correspondientes.
Expone la Juez en su acta de inhibición lo siguiente:
En horas de despacho de hoy nueve de octubre de dos mil veintitrés, comparece por ante este Tribuna (sic) la abogado, YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ (sic) DÁVILA procediendo en este acto con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos. Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo conforme a lo que dispone el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el ordinal 19º del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil me INHIBO, de conocer la presente causa, en vista de las reiteradas inhibiciones en los juicios donde es parte el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, motivado a la causal que textualmente se estableció en los juicios que llevaba por ante este despacho, signado con los números D-0413-2023, D-0415-2023 y D-0416A-2023
Dispone el Ordinal 19º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que es causal de Recusación:
"Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
En tal sentido, expongo: La conducta reiterada del abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNANDEZ (sic) cuando acude a éste Tribunal, lo hace con una actitud hostil, hacia los funcionarios cuestión que yo como juez de éste Despacho, lo he venido tolerando en virtud de mi investidura, pero es el caso que ya el referido abogado sobre paso los limites, pasando de su hostilidad a levantar injurias y propagando amenazas, contra mi persona así como al Alguacil de este Tribunal, en lo atinente de que si no hacen los procedimientos como el presume que se deben hacer, denunciaría tanto Alguacil como a mi persona, hecho que lo materializó en fecha 3 de agosto de 2023, denunciando al Alguacil, ante el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, denuncia que se recibió en este despacho, por parte de dicha Rectoría, aunado a ello debo acatar que la actitud no es solo en este Tribunal, ya que en este Tribunal cursa expediente N" D-0959-2023, donde la Abg. PAOLA MENDOZA PADRÓN Juez Provisorio del Juzgado Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos. Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo también se inhibió, la misma (sic) causa, por tales consideraciones, me INHIBO de seguir conociendo la presente causa y en todas las causas que el abogado ALEXIS JOSÉ AGRAIS FERNÁNDEZ, se haga presente, por estar incursa en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman… (Mayúsculas del acta de inhibición).
III
COMPETENCIA
Siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta alzada a determinar su competencia para conocer sobre la inhibición planteada, y en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Subrayado y Negrilla propio).
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… (Subrayado y Negrilla de quien suscribe).
Así pues, en atención a la norma anteriormente citada y siendo que la presente Inhibición fue presentada por la Abogada YSAURA DE LAS NIEVEZ ÁÑEZ DÁVILA, actuando en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, es por lo que este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE INHIBICIÓN PLANTEADA
Ahora bien, este punto resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina: constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso. Así lo señala el autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Civil Venezolano, pág. 409, cuando define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Así las cosas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán definió la figura de la inhibición de la siguiente manera:
…omissis…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación… (Subrayado y Negrita de esta Alzada).
A mayor abundamiento se trae a colación lo establecido por la SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
…omissis… La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad…(Énfasis propio).
En igual sintonía, el contenido del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causales de Inhibición o Recusación, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N°2140, siendo ratificada mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2024, por la Sala de Casación Civil, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, “considerando que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.( Negrita de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se puede concluir que la inhibición, es un acto volitivo y voluntario del Juez para separarse del conocimiento de una causa específica, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial, sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide que la abogada YSAURA DE LAS NIEVES ÁÑEZ DÁVILA al momento de inhibirse en la presente causa, ostentaba el cargo Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se inhibe de conocer de la presente causa, de conformidad con los numerales 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en este punto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante decisión Nro. 06087 de fecha 03 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Emiro Antonio Gracia Rojas en un caso análogo al presente:
(…) constata esta Sala (conocimiento de la Sala), que el referido abogado, no ejerce en la actualidad el cargo de juez en el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que no es procedente emitir algún pronunciamiento con respecto a la inhibición manifestada por él en fecha 17 de enero de 2005. En consecuencia, para esta Sala ha decaído el objeto para decidir el presente asunto (…). (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Con base a lo antes expuesto, y visto que la presente inhibición perseguía la separación definitiva de la abogada YSAURA DE LAS NIEVEZ AÑEZ DÁVILA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del conocimiento de la presente solicitud; evidenciándose por notoriedad judicial que la referida jueza cesó en sus funciones, en virtud de la designación de la abogada YISBETH MILAGROS RODRÍGUEZ, como Juez Suplente del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; según Oficio N° TSJ/CJ/OFIC/3060, siendo juramentada en fecha nueve (09) de enero de 2025 por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según acta N°009-2025.
Finalmente, resulta forzoso para esta Alzada, declarar el decaimiento del objeto en la presente incidencia de inhibición tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición presentada en fecha nueve (09) de octubre de 2023, por la Abogada YSAURA DE LAS NIEVES ÁÑEZ DÁVILA, quien fungía como Juez Provisoria del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por cuanto cesó sus funciones como jueza de dicho Tribunal.
2. SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.). Se dejó copia digitalizada.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
OAMM/mkbh.-
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