REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, diez (10) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.539
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE SOLICITANTE: ciudadano WILLIAM LUIS MOTA REA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V4.864.436.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogada ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 324.179.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
II
SÍNTESIS
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, este Tribunal Superior dicto sentencia definitiva en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, contra los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, en la cual se declaró:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.682.704 y V-3.286.436, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN ORAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.809.
2. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2021, en consecuencia:
3. TERCERO: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta por los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.497.976 y V-4.864.436, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA y JESÚS BELANDRIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 186.414 y 17.612, contra los ciudadanos MARÍA ANTONIETA SERRANO DE GARCÉS y JUAN RAMÓN AULAR CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.682.704 y V-3.286.436.
4. CUARTO: SE CONDENA a los ciudadanos VIOLETA COROMOTO CASTELLANOS AGUAIDA y WILLIAM LUIS MOTA REA, a pagar la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 39.080.000,00), lo cual constituye la totalidad del 100% del precio de venta del inmueble.
5. QUINTO: SE ORDENA aplicar a dicho monto condenado la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el quince (15) de septiembre de 2017, fecha en la que fenecía el lapso de los 15 meses establecidos en el contrato, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia, excluyendo para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de Precio al Consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (01) experto.
6. SEXTO: Una vez verificado el cumplimiento íntegro de dicha obligación pecuniaria, se ordena la protocolización del documento definitivo de compraventa del inmueble constituido por apartamento, distinguido con el Nro.- 3-1, tercer piso del Edificio Hermanos Ankah, ubicado en la Calle Páez del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, identificado con el Registro Catastral Nro. 08-01-01-U-10-05-24, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con fachada Sur del Edificio. ESTE: Con apartamento 3-2 y área de circulación. Y OESTE: Con fachada Oeste del Edificio y mide CIENTO VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (128,00 Mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de NUEVE PUNTO TRECIENTOS DIECIOCHO POR CIENTO (9.318%), todo ello conforme a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de compraventa objeto de litigio.
7. SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
8. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza del presente fallo.
9. NOVENO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente en la oportunidad de ley correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
III
DE LA SOLICITUD
En el caso de marras, se verifica que el solicitante de la aclaratoria, ciudadano WILLIAM LUIS MOTA REA asistido por la abogada ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, como primer punto de aclaratoria señala textualmente lo siguiente:
… me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2025 y de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil solicito a este tribunal aclaratoria del fallo antes referido: 1) sobre un punto que resulta dudoso por contradicción, al aplicar la corrección monetaria con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ordena se practique, desde el punto de vista temporal desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pagos..." (negritas y subrayado nuestro) y se lee de la sentencia que "... SE ORDENA aplicar a dicho monto condenado la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el quince (15) de septiembre de 2017, fecha en la que fenecía el lapso de los 15 meses establecidos en el contrato, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente sentencia..." (Negritas y subrayado nuestro), lo cual evidentemente constituye una contradicción en las fechas. 2) Igualmente se observa un error numérico en el fallo por omisión, ya que consta de la valoración de las pruebas que se dan por probados diversos pagos realizados por los actores a cuenta del precio, estos son: Bs. 50.000 (folios 59,60), Bs. 25.000 (folios 61,62), Bs. 70.000 (folios 63,64), Bs. 50.000 (folios 65,66), Bs. 50.000 (folios 67 y su vto), Bs. 50.000 (folio 68), Bs. 57.000 (folios 69,70), Bs. 50.000 (folio 71), Bs. 50.000 (folio 72) Bs. 50.000 (folios 73,74), Bs. 50.000 (folio 75), Bs. 50.000 (folios 78,79), Be 50.000 (folio 82), Bs. 50.000 (folios 83,84), Bs. 50.000 (folios 85,86), Bs. 50.000, (folios 87,88), Bs. 50.000 (folios 89,90), Bs. 50.000 (folios 91,92), para un total de novecientos dos mil bolívares (sic) (Bs. 902.000,00), pagos éstos que son omitidos en el dispositivo pese a su reconocimiento anterior en la parte motiva del fallo en cuestión; por lo que, debió ser el monto a indexar la cantidad de treinta y ocho millones ciento setenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 38.178.000,00) y no el precio total, según se establece en el numeral cuarto del fallo cuya aclaratoria se solicita y en la cual solicitamos se establezca que el monto condenado está referido a bolivares (sic) fuertes, anteriores a la reconversión del año 2018, según Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446 del 25 de julio de 2018 y a la reexpresión monetaria del años 2021, según Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021. (Destacado propio de la solicitud de aclaratoria).
De lo tu supra citado, se denota disconformidad de la parte solicitante con los fundamentos y el dispositivo del fallo en referencia.
Ahora bien, del examen de la solicitud de aclaratoria presentada, se desprende que el solicitante persigue la corrección de aspectos puntuales de la sentencia que generan incertidumbre. En primer término, señala que existe una contradicción de fechas, al advertir un error de referencia en el cómputo temporal de la corrección monetaria, lo cual afecta la determinación exacta del período de indexación. En segundo lugar, señala un error numérico, consistente en la omisión de descontar los pagos ya reconocidos en la parte motiva, lo que incide directamente en el monto definitivo de la condena. Finalmente, expone un error de referencia monetaria, derivado de la falta de especificación de la denominación oficial de la moneda (Bolívares Fuertes), requisito indispensable para la correcta indexación y ulterior ejecución del fallo, es por lo que pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado al examinar la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano WILLIAM LUIS MOTA REA, asistido por la abogada ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, como primer punto, señala la existencia de una contradicción de fechas que incide directamente en el cómputo temporal de la corrección monetaria y lo realiza en los siguientes términos:
… sobre un punto que resulta dudoso por contradicción, al aplicar la corrección monetaria con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ordena se practique, desde el punto de vista temporal “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pagos (sic)…” y se lee de la sentencia que “…SE ORDENA aplicar a dicho monto condenado la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el quince (15) de septiembre de 2017, fecha en la que fenecía el lapso de los 15 meses establecidos en el contrato, hasta que quede definitivamente firme la sentencia…” (Destacado propio de la solicitud).
Y siendo que la figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, por impulso de las partes, el jurisdicente podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En ese sentido, el mencionado artículo 252, establece:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De conformidad con la norma antes transcrita, para el ejercicio de la solicitud de aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación del fallo, se establece un lapso de caducidad y al constituir la caducidad de la acción materia de orden público, el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no, a la cuestión de fondo que se debate, lo que hace necesario que esta Alzada se pronuncie al respecto, de manera previa al fondo de lo solicitado.
En este orden de ideas, en el caso de autos, la sentencia se dictó en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, el ciudadano WILLIAM LUIS MOTA REA asistido por la abogada ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, presenta diligencia dándose por notificado y a su vez solicitando solicitud de aclaratoria, lo que determina la tempestividad de la presente aclaratoria, pues fue interpuesta dentro del lapso de ley, tal y como se encuentra dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.
Bajo este contexto, la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, ordena aplicar a dicho monto condenado la experticia complementaria del fallo tal como lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el quince (15) de septiembre de 2017, fecha en la que fenecía el lapso de los 15 meses establecidos en el contrato, vale decir el momento a partir de cuando se hace exigible el pago de ese monto, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, teniendo como referencia los índices de precios al consumidor (IPC) emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo designarse para ello el nombramiento de un (01) experto.
Ahora bien, en referencia de lo anterior, tenemos que en palabras del doctrinario EMILIO CALVO BACA. (Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, Ediciones Libra, Página 252) señaló:
…la aclaración versa sobre las dudas, que surjan de ellas, que estén contenidas en la parte dispositiva o que influyan en ésta, por lo que queda al criterio del Juez definir si existen tales dudas, que no son las que las partes abriguen en relación a la legalidad de la misma de las consideraciones del sentenciador, porque si estas pudieran cambiarse o rectificarse, la ley no habría prohibido que el Juez modificara el sentido de las sentencias que dicte.
Por otro lado, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante auto de aclaratoria de sentencia de fecha once (11) de junio de 2025, en el expediente 2024-000669 señaló lo siguiente:
Conforme la citada norma, el juez no puede revocar ni reformar su propia decisión, pero puede aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.
Ahora bien, para la comprensión absoluta del contenido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es pertinente considerar lo establecido por esta Sala de Casación Civil en sentencia N 216 de fecha 3 de julio de 2018, en la que juzgó lo siguiente:
Por lo cual el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).- Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).- Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).- Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados. (Destacado propio de la Sala de Casación Civil).
La máxima jurisdicción civil, ha establecido de forma reiterada y pacífica en atención a que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, en materia monetaria.
Sin embargo, este Juzgado, en ejercicio de su autonomía funcional y en aras de la justicia material y la tutela judicial efectiva, determinó que el inicio del cómputo de la indexación debía fijarse en la fecha en que se configuró la mora del deudor y el vencimiento de la obligación contractual, a saber, el quince (15) de septiembre de 2017, la decisión de indexar desde el vencimiento de la obligación se justifica en que es a partir de ese momento que el acreedor (demandado) sufrió la pérdida del poder adquisitivo del capital que le era debido, y es la fecha que garantiza que el monto a pagar no resulte irrisorio, cumpliendo así con el principio de la justicia del fallo.
En atención a los razonamientos esbozados, no puede fijarse como parámetro de cálculo, la fecha de admisión de la demandada, pues en el caso que nos ocupa no debe indexarse un monto demandado, sino que debe ajustarse una cantidad adeudada pactada como obligación contractual que es impuesta, como consecuencia de la procedencia de la demanda de cumplimiento de contrato, donde si bien es cierto, el demandante tiene la posibilidad de recibir la propiedad del inmueble objeto de la venta, a través de la protocolización de esta, ante el registro correspondiente, no es menos cierto que previo a ello, debe pagar el monto que adeuda del precio total de la venta, por lo que esa cantidad debe ser indexada desde que inicio la mora de este, en dicho pago. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta al segundo aspecto alegado, vinculado al error numérico señalando el solicitante de la aclaratoria lo siguiente:
Igualmente se observa un error numérico en el fallo por omisión, ya que consta de la valoración de las pruebas que se dan por probados diversos pagos realizados por los actores a cuenta del precio, estos son: Bs. 50.000 (folios 59,60), Bs. 25.000 (folios 61,62), Bs. 70.000 (folios 63,64), Bs. 50.000 (folios 65,66), Bs. 50.000 (folios 67 y su vto), Bs. 50.000 (folio 68), Bs. 57.000 (folios 69,70), Bs. 50.000 (folio 71), Bs. 50.000 (folio 72) Bs. 50.000 (folios 73,74), Bs. 50.000 (folio 75), Bs. 50.000 (folios 78,79), Be 50.000 (folio 82), Bs. 50.000 (folios 83,84), Bs. 50.000 (folios 85,86), Bs. 50.000, (folios 87,88), Bs. 50.000 (folios 89,90), Bs. 50.000 (folios 91,92), para un total de novecientos dos mil bolivares (sic) (Bs. 902.000,00), pagos éstos que son omitidos en el dispositivo pese a su reconocimiento anterior en la parte motiva del fallo en cuestión; por lo que, debió ser el monto a indexar la cantidad de treinta y ocho millones ciento setenta y ocho mil bolívares fuertes (Bs.F 38.178.000,00) y no el precio total, según se establece en el numeral cuarto del fallo cuya aclaratoria se solicita y en la cual solicitamos se establezca que el monto condenado está referido a bolivares (sic) fuertes, anteriores a la reconversión del año 2018, según Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.446 del 25 de julio de 2018 y a la reexpresión monetaria del años 2021, según Decreto Presidencial N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021. (Destacado propio de la solicitud).
En razón de lo expuesto por el solicitante, referente a que en la motivación del fallo se produjo un error numérico, toda vez que consta en autos de la valoración de las pruebas que acreditan diversos pagos efectuados por los actores a cuenta del precio pactado, arrojando un monto total de BOLÍVARES NOVECIENTOS VEINTE MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 920.000,00), se observa que en la valoración de uno de los recibos de pago específicamente, el que corre inserto al folio 69 y 70, Nro. 0016, de fecha once (11) de octubre del 2016, señalando que de la referida documental se evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), siendo lo correcto que el monto del depósito fue por la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y TRES MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 43.000,00) recibidos por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO, como parte de cuota Nro. 04, lo cual genera la necesidad de corregir el error material incurrido.
No obstante, a los fines de ilustrar los montos pagados pactados por las partes y deducidos del monto total del precio de la venta, se representa de manera gráfica en el siguiente esquema:
CONCEPTO MONTO CORRECTO (BASE PARA LA CONDENA) OBSERVACIÓN
Pago Inicial Reconocido Bs. 170.000,00 Correcto
Suma de 15 Cuotas mensuales (15 x 50.000 Bs.) Bs. 750.000,00 Correcto
Total, Pagos Reconocidos (Suma del monto inicial 170.000 Bs, más las 15 cuotas de 50.000Bs, cada una) Bs. 920.000,00 Correcto
Precio Total del Bien inmueble Bs. 40.000.000,00 Correcto
Monto Adeudado y señalado en la sentencia, para ser indexado Bs. 39.080.000,00 Correcto
Conforme a lo previamente transcrito y conforme a lo que dispone nuestra norma adjetiva civil en su artículo 252 el cual en referencia a la rectificación de cálculos lo hace en los siguientes términos:
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Destacado propio de esta Alzada).
A los fines de otorgar mayor claridad y formalidad, este Tribunal entiende que la rectificación de cálculos numéricos en aclaratoria de sentencia constituye una figura procesal destinada a subsanar errores materiales u omisiones aritméticas que, sin alterar el fondo de lo decidido, afectan la exactitud cuantitativa de la condena o de las operaciones reflejadas en el fallo. Se trata de una corrección que no implica modificación del criterio jurídico ni del alcance de la decisión, sino únicamente la adecuación del texto sentencial a la realidad probatoria y a la lógica matemática que de ella se deriva.
Tal rectificación tiene carácter instrumental, pues busca preservar la coherencia interna del fallo entre su parte motiva y su dispositivo; se limita a errores evidentes, como sumas o indexaciones mal efectuadas; no altera la cosa juzgada, ya que no introduce un nuevo pronunciamiento ni modifica el contenido sustantivo de la decisión; y responde al principio de seguridad jurídica, garantizando que las partes conozcan con precisión el monto o alcance de la condena, evitando incertidumbres derivadas de inconsistencias numéricas.
En consecuencia, a los fines de subsanar el error material, en la parte motiva del fallo, este Juzgador determina lo siguiente: DONDE SE LEE: “Consta al folio 69 y 70, copia simple de recibo de pago Nro. 0016, de fecha once (11) de octubre del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50.000,00), recibidos por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO, como parte de cuota Nro. 04 más la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 7.000,00) el cual fue depositado mediante cheque Nro. 03427525, como pago de cuota Nro. 4. Así se observa, DEBE LEERSE: “Consta al folio 69 y 70, copia simple de recibo de pago Nro. 0016, de fecha once (11) de octubre del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.43.000,00), recibidos por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO, como parte de cuota Nro. 04 más la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 7.000,00) el cual fue depositado mediante cheque Nro. 03427525, como pago de cuota Nro. 4. Así se decide.
Ahora bien dicho lo anterior, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, tomando en consideración que la presente decisión forma parte integra de la sentencia definitiva dictada fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, y visto que dicho pronunciamiento es proferido fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar el derecho a la defensa a las partes intervinientes en la presente causa, estima quien suscribe oportuno ordenar la notificación a las partes y una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones, comenzara a transcurrir el lapso para anunciar el recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 317 ejusdem, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2019, expediente N° 2019-000344 que indicó:
Ahora bien, la parte recurrente expresa que en su caso es aplicable la sentencia de esta Sala de Casación Civil, expediente N 18-000612, dictada en fecha 30 de mayo de 2019, caso: Ramón Andrés Barrada Torres, contra Gustavo Chang Lai y otros, en la que se expresó lo siguiente: Ahora bien, es necesario precisar el criterio establecido respecto de la tempestividad y los lapsos procesales al momento de realizar el anuncio del recurso extraordinario de casación ante el tribunal de alzada, al respecto la decisión N 3.941 de fecha 8 de diciembre de 2005 de la Sala Constitucional, establece que los lapsos para recurrir en el caso de estas decisiones judiciales, empiezan a correr a partir de la fecha de publicación de la sentencia que versa sobre la aclaratoria solicitada, lo cual lo expresa textualmente en los siguientes términos: Es preciso destacar que cuando una de las partes solicita la aclaratoria de la sentencia definitiva, el lapso de apelación comienza a computarse a partir de la fecha en la cual se dicta la aclaratoria si ésta es dictada dentro de los tres días siguientes- o bien a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes, precisamente para garantizar el ejercicio de los recursos atinentes a la impugnación de la sentencia por quien la considere adversa... .
En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en sentencia numero 1.032 de fecha 1 de julio de 2008 establece lo siguiente:
Así las cosas, le corresponde a esta Sala determinar, como premisa imprescindible, la fecha a partir de la cual se computan los lapsos legales para interponer los recursos extraordinarios que corresponda, contra las sentencias de alzada, donde se haya solicitado aclaratoria.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social consideró que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, así mismo señaló que debe el iurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (Vid. Sent. N 48 de fecha 15 de marzo de 2000, N 137 24 de mayo de 2000, entre otras).
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
( ) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
A la vista de todo lo anterior, necesariamente ha de colegirse que el lapso para interponer los recursos extraordinarios contra las decisiones de alzada, contra las cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, éstas podrán interponer de forma autónoma los recursos correspondientes contra dicha decisión.
De lo anteriormente transcrito se desprende que al momento de intentar algún recurso en contra de una sentencia sobre la cual se solicite una aclaratoria, al respecto se precisan las siguientes situaciones: a) los recursos que se pudieran interponer contra una decisión se podrán intentar dentro de los lapsos previstos en la ley los cuales correrán una vez dictada la decisión; b) cuando contra esa decisión se interponga aclaratoria o ampliación los lapsos no se interrumpen ni se suspenden, por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los lapsos, sin embargo en ese caso puede ocurrir que dos situaciones: 1) que la ampliación o aclaratoria perjudique a la parte, 2) que se declare inadmisible la ampliación o aclaratoria, en ambos casos lo pertinente de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo señala la Sala Constitucional, es que el lapso para interponer cualquier recurso comience una vez dictada la decisión referida a la aclaratoria o ampliación, es decir, una vez transcurridos los tres días señalados por la ley.
En efecto, al analizarse una decisión como un todo indivisible, es lógico que se requiera del pronunciamiento en su totalidad por parte del sentenciador, que se dé respuesta a todos los planteamientos y solicitudes presentadas por los intervinientes, de manera tal que cualquier respuesta a estas solicitudes que puedan presentarse en el proceso pueden ser susceptibles de algún tipo de recurso por alguna de las partes, no estar de acuerdo con la manera procesal en que este paso ha sido ejecutado dentro del iter procesal o por contener en su seno alguna violación legal que afecte a los involucrados.
De esta manera, la aclaratoria pasa a conformar una fracción de esa decisión, pudiendo contener en sí un nuevo elemento que pudiera o no representar un elemento del cual las partes disientan y sea en este momento cuando se genere la necesidad de anunciar el recurso o solicitud respectiva.
De esta decisión se desprende que efectivamente, una vez dictada la aclaratoria, siendo esta parte de la decisión, el lapso para el anuncio del recurso de casación debe computarse a partir del día siguiente de dictada la aclaratoria. (Destacado por esta Alzada).
V
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el ciudadano WILLIAM LUIS MOTA REA, asistido por la abogada ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, en cuanto pretende precisar un supuesto punto dudoso por alegada contradicción, referido a la aplicación de la corrección monetaria , específicamente, a la fecha de inicio del cálculo de la experticia ordenada. Ello, por cuanto no se evidencia oscuridad ni contradicción en el fallo que amerite pronunciamiento adicional de este Tribunal.
2. SEGUNDO: PROCEDENTE corrección del ERROR MATERIAL solicitada por el ciudadano WILLIAM LUIS MOTA REA asistido por la abogada ANA MARÍA PÉREZ HERNÁNDEZ, solo en lo que respecta a la RECTIFICACIÓN en la parte motiva del fallo, del monto por concepto de pago de cuota mensual, realizado por la parte demandada, quedando en los siguientes términos: DONDE SE LEE: “Consta al folio 69 y 70, copia simple de recibo de pago Nro. 0016, de fecha once (11) de octubre del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.50.000, 00), recibidos por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO, como parte de cuota Nro. 04 más la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 7.000,00) el cual fue depositado mediante cheque Nro. 03427525, como pago de cuota Nro. 4. Así se observa. DEBE LEERSE: “Consta al folio 69 y 70, copia simple de recibo de pago Nro. 0016, de fecha once (11) de octubre del 2016, dicha documental presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y se trata de documentos privados cuya firma no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se valoran de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.361 del Código Civil venezolano y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental de evidencia depósito bancario por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y TRES MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.43.000,00), recibidos por la ciudadana MARÍA ANTONIETA SERRANO, como parte de cuota Nro. 04 más la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL CON 00/100 (Bs. 7.000,00) el cual fue depositado mediante cheque Nro. 03427525, como pago de cuota Nro. 4
3. TERCERO: Téngase la presente, como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2025, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.
4. CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente aclaratoria, y una vez conste en autos la última de dichas notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2019, expediente N° 2019-000344.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MKBH/ejmm
Exp.13.539
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