En fecha 2 de junio de 2025, fue presentado libelo de demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, por la abogada en ejercicio Carmen Altuve, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.186, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Alfonzo Rafael Tufano Da Costa, Rosa Tufano de Saturno y Josefina Angelina Tufano Alfieri, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.786.416, V-7.131.956 y
V-4.867.367, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375; correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, signada con el expediente N° 27.364 (nomenclatura de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 362 del Código ut supra mencionado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 11 de junio de 2025, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada. De modo que, el 9 de julio de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del demandado.
ll
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, fue intentada con fundamento en el artículo 40 literal “A” y “C” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 43 eiusdem, el cual establece: “… El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.
Sobre la base de lo establecido por el legislador se observa que, para determinar la competencia por el territorio, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, la apoderada judicial de la parte demandante en el libelo de demanda señaló como domicilio procesal de la parte demandada la siguiente dirección: Calle Arvelo N° 92-65, en jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo. Evidenciándose de lo expuesto, que el demandado tiene su domicilio en el municipio Valencia del estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso bajo estudio, se observó que la presente demanda fue cuantificada para el momento de su presentación en seiscientos setenta mil bolívares
(670.000,00 Bs.), monto que al ser divido entre el valor de la moneda de mayor denominación, según la tasa del Banco Central de Venezuela para el día de la interposición de la demanda, la misma excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que al no haber sido rechazada por la parte demandada; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester para este Juzgador el análisis de lo alegado por las partes; en este sentido, se observó que la parte demandante, plenamente identificada, planteó en su escrito libelar que riela inserto desde el folio uno (1) hasta el cuatro (4) de la primera pieza principal, los siguientes hechos:
Las legítimas propietarias del inmueble JOSEFINA ANGELINA TUFANO y ROSA TUFANO DE SATURNO, venezolanas, mayores de edad, soltera la primera y casada la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.867.367 y V-7.131.956 respectivamente y de este domicilio, según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de diciembre de 2001, registrado bajo el N° 5, Folios del 1 al 2, Protocolo 1% Tomo 23% documento que anexo en copia fotostática marcado con la letra “B”, otorgaron poder al ciudadano ALFONZO RAFAEL TUFANO DA COSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.786.416, de este domicilio, quien me confiere poder de representación, para actuar en la presente acción; habiendo suscrito contrato de arrendamiento privado, debidamente firmado con el ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.048.375, el cual estableció que los inmuebles constituidos por dos locales comerciales identificados “A” y “B”, ubicados en la Calle Arvelo, N 92-65, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, para uso exclusivo comercial, estaban destinados a la venta de alimentos, que el canon de arrendamiento mensual es de NUEVE MIL CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.9.130,00) mensuales, 0 lo equivalente a CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (450,00$) mensuales, establecidos a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad a lo establecido en las Cláusulas Primera y Segunda del contrato, en la cual quedo establecido en la cláusula octava que “la falta de pago de dos (2) mensualidad vencidas y no pagadas dará derecho a EL ARRENDADOR a resolver el contrato”; de igual forma la cláusula sexta establece “EL ARRENDATARIO no podrá modificar la estructura y distribución del inmueble arrendado”. Quedando expresamente establecidas las condiciones contractuales y la forma de pago, es importante señalar que a la presente fecha EL ARRENDATARIO JOSE MIGUEL MARQUEZ PALERMO, ya identificado no ha cancelado lo correspondiente a los cánones de arrendamiento desde hace más de un año, es decir desde el mes de mayo del 2024 no cancela lo correspondiente al canon de arrendamiento establecido y el inmueble tiene modificaciones no autorizadas por EL ARRENDADOR, es por lo que acudo ante su competente autoridad, a demandar como en efecto lo hago al ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad
N°V-10.048.375, por DEMANDA DE DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, por cuanto el ciudadano JOSE MIGUEL MARQUEZ PALERMO, se encuentra incurso en las causales previstas dentro del ordenamiento jurídico para EL DESALOJO, así como en las causales previstas en el Contrato de Arrendamiento y este incumplimiento legitima a mis representados para resolver de pleno derecho el contrato suscrito entre las partes.
IV
De lo expuesto en los capítulos precedentes, este Tribunal observa que el demandado quedó debidamente citado en fecha 9 de julio de 2025, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a computarse el lapso para contestar la demanda, iniciando el primer día, el 10 de julio de 2025, y culminando el 12 de agosto de 2025; veinte (20) días de despacho que se discriminan según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, de la siguiente manera:
Julio de 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5 6
7 8 9 10 11 12 13
14 15 16 17 18 19 20
21 22 23 24 25 26 27
28 29 30 31
Agosto de 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30
(*) Los días de despacho transcurridos para la contestación son los que tienen fondo en blanco.
En vista de lo anterior, se procede a examinar el contenido del encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
En tal sentido, luego de transcurrido el lapso para la contestación, comenzó a transcurrir ope legis, el lapso de cinco (05) días de despacho que dispone la norma anterior, para que la parte demandada promueva todas las pruebas que considere convenientes, el cual inició el día 13 de agosto de 2025 y concluyó el 18 de septiembre de 2025, ambos inclusive, dicho lapso según el libro diario y el calendario judicial de este despacho, se discrimina de la siguiente manera:
Agosto de 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3
4 5 6 7 8 9 10
11 12 13 14 15 16 17
18 19 20 21 22 23 24
25 26 27 28 29 30
Septiembre de 2025
Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado Domingo
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30
(*) Los días de despacho transcurridos son los que tienen fondo en blanco.
Por consiguiente, se procede a verificar los supuestos requeridos para que opere la ficción jurídica de la confesión ficta. Ahora bien, de acuerdo con lo antes expuesto y tal como prevé el citado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, debemos traer a colación el artículo 362 de la norma adjetiva civil, que establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Con respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, a la luz de la correcta interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo del Justicia en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, dejó sentado lo siguiente:
La norma citada establece la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: 1) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, 2) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, al encontrarse el sentenciador ante tal circunstancia de falta de contestación oportuna a la demanda, corresponde, sin más, analizar y determinar los elementos antes señalados.
Así, si el demandado deja de contestar la demanda, surge para él una limitante, que es precisamente, probar sólo aquéllos que le favorezca; y, en caso contrario, es decir, de no comparecer
tampoco a promover prueba alguna, vencido el lapso probatorio, el juez, dentro de los ocho días siguientes al fenecimiento de este plazo, deberá dictar sentencia, ateniéndose a la confesión del demandado.
En este orden de ideas, quien decide considera oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0470, de fecha 19 de julio de 2005, en cuanto a la figura de la confesión ficta específicamente respecto a la falta de probanza que le favorezca y en tal sentido se expuso lo siguiente:
(…) La expresión “si nada probare que le favorezca”, ha dado lugar a una severa discusión doctrinaria. No obstante, conforme a la tesis mayoritaria que es la acogida por esta Sala en forma reiterada, al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el autor; porque si se considerara lo contrario, se le estaría permitiendo al demandado proporcionar elementos probatorios de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria, además, el contumaz tendría una mejor, o al menos igual condición, que si hubiere ocurrido a contestar la demanda, pues el actor ignoraría los hechos nuevos hasta el momento de promoción de pruebas, limitando su posibilidad de controlarlas…
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1. Que el demandado no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2. Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir que las pretensiones del autor no contraigan un dispositivo legal especifico o que la acción no esté expresamente prohibida por la ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber ocurrido la misma.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a fin de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito, es necesario que la parte demandada no de contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, en tal sentido, riela en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) de la primera pieza principal, que el demandado recibió la compulsa, con su respectiva orden de comparecencia en fecha 8 de julio de 2025, siendo consignadas las resultas de dicha citación en el expediente el día 9 de julio de 2025, es decir, que desde el día de despacho siguiente (10 de julio de 2025) al 12 de agosto de 2025, fecha en la cual comenzó a computarse el lapso de contestación, tal como señaló el cómputo efectuado en líneas anteriores, lapso en el cual la parte demandada, ciudadano José Miguel Márquez Palermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375, no dio contestación a la demanda; por lo que este Tribunal considera cumplido el primer requisito. Así se establece.
Con relación al segundo requisito, referido a que el demandado nada probare que le favorezca, se debe hacer constar primeramente que por ser este un procedimiento oral de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre y no haberse dado contestación a la demanda, se debe aplicar el encabezado del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, norma que señala que el lapso de promoción de pruebas será de cinco (05) días de despacho siguientes a la contestación omitida. En ese sentido, este Juzgador aprecia que el lapso de promoción de pruebas inició el 13 de agosto de 2025 y concluyó el 18 de septiembre del mismo año, ambos días inclusive, lapso durante el cual la parte demandada, ciudadano José Miguel Márquez Palermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375, no consignó a los autos prueba, alguna; por lo que se considera cumplido el segundo requisito. Así se establece.
Finalmente, respecto al tercer requisito, es oportuno recalcar que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y fundamentada con pruebas suficientes como son:
• Copia fotostática de contrato de arrendamiento, marcada “1”, inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de la primera pieza principal, de la cual se desprende la relación arrendaticia entre los ciudadanos Alfonzo Rafael Tufano Da Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-16.786.416, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosa Tufano De Saturno y Josefina Angelina Tufano Alfieri, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.131.956 y
V-4.867.367, respectivamente, como parte arrendadora y José Miguel Márquez Palermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.048.375, como parte arrendataria, de dos (2) locales comerciales, identificados “A” y “B”, ubicados en la calle Arvelo, N° 92-65, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo. Así se establece.
• Se evidencia marcada “2”, inserta desde el folio diecisiete (17) hasta el
veintidós (12) de la primera pieza principal, copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Libertador y Los Guayos del Estado Carabobo, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo el N° 5, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 23, consignada por la parte demandante; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que las ciudadanas Rosa Tufano De Saturno y Josefina Angelina Tufano Alfieri, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.131.956 y V-4.867.367, respectivamente, adquirieron mediante documento público la propiedad de un bien inmueble, consistente en terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la calle Arvelo, N° 92-65, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Arvelo que es su frente; Sur: Terreno ocupado por Ejido Cabrery; Este: Terreno ocupado por María Ginnarelly y Oeste: Terreno ocupado por Antonio Colmenares. Así se establece.
• Se observan marcados “A”, copias simples de poderes autenticados ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, el primero de fecha 2 de mayo de 2016, inserto desde los folios cinco (5) hasta el nueve (9) y el segundo de fecha 14 de octubre de 2016, inserto desde el folio diez (10) hasta el catorce (14) de la primera pieza principal; siendo categorizado por el legislador como documento público, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de las referidas documentales, que las ciudadanas Rosa Tufano De Saturno y Josefina Angelina Tufano Alfieri, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.131.956 y V-4.867.367, respectivamente, otorgaron poder de administración al ciudadano Alfonzo Rafael Tufano Da Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.786.416, sobre un bien inmueble de su propiedad, consistente en terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la calle Arvelo, N° 92-65, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo. Asimismo, el ciudadano Alfonzo Rafael Tufano Da Costa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.786.416, otorgó poder a la abogada Carmen Marisol Altuve Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.186, para que los representara en juicio. Así se establece.
Debe advertirse que la pretensión de Desalojo de Local Comercial, contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que reconoce sin lugar a dudas, el derecho que tiene la parte arrendadora de accionar por la vía judicial, a fin de lograr el desalojo del bien arrendado por parte del arrendatario; de lo cual se infiere que al estar expresamente establecida la presente acción en el ordenamiento jurídico venezolano, no puede ser contraria a derecho, por lo que este Juzgador considera cumplido el tercer requisito. Así se establece.
En conclusión, una vez revisada la presente causa y constatado que el demandado, ciudadano José Miguel Márquez Palermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna, aunado a que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; resulta forzoso concluir que en la presente demanda se configuró la confesión ficta del ciudadano José Miguel Márquez Palermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375, parte demandada, al haberse cumplido concurrentemente con los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a todas luces la confesión ficta es la sanción aplicada por el legislador al demandado por no comparecer al juicio intentado en su contra, ya que, al no responder admite los hechos y el derecho alegado por la parte demandante, lo que exime a la parte actora de la carga probatoria por operar una presunción a su favor conforme a dicha norma, elemento determinante para que la demanda sea declarada con lugar, lo cual se hará de forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Ahora bien, verificados los requisitos de procedencia establecidos en el artículos 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarada la confesión ficta del demandado, ciudadano José Miguel Márquez Palermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375, en la presente causa, con base en los preceptos legales citados; quien decide debe declarar con lugar la demanda por Desalojo de Local Comercial. En consecuencia, queda disuelto el vínculo arrendaticio y se ordena al ciudadano José Miguel Márquez Palermo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375, a entregar dos (2) locales comerciales, identificados “A” y “B”, ubicados en la calle Arvelo, N° 92-65, jurisdicción de la parroquia Santa Rosa del municipio Valencia, estado Carabobo, los cuales están comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle Arvelo que es su frente; Sur: Terreno ocupado por Ejido Cabrery; Este: Terreno ocupado por María Ginnarelly y Oeste: Terreno ocupado por Antonio Colmenares, solventes en los servicios públicos y privados. Así se decide.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA, del ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375, parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda con motivo de Desalojo de Local Comercial, incoada por los ciudadanos ALFONZO RAFAEL TUFANO DA COSTA, ROSA TUFANO DE SATURNO y JOSEFINA ANGELINA TUFANO ALFIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
V-16.786.416, V-7.131.956 y V-4.867.367, respectivamente, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte totalmente vencida, ciudadano JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ PALERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.048.375, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código ut supra citado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los cinco (5) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.364.
PLRP/VI.
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