En fecha 26 de junio de 2025, fue presentado el escrito libelar por las abogadas Yolanda Cáceres Mantilla y Nayrubis Del Carmen Rodríguez Jiménez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 203.765 y 135.502, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ANDERSON ARGENIS GONZÁLEZ TREJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.993.121, con motivo de la demanda por Reivindicación, en contra de las ciudadanas LINDA MILAGROS SILVA NÚÑEZ y JOHANA MARBELLA SALINAS SILVA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.121.750 y V-15.746.057, respectivamente. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quedó signada bajo el No. 27.382.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del desistimiento presentado en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 2 de julio de 2025, este Tribunal admitió la demanda, libró compulsas y abrió cuaderno de medidas.
Ulterior a ello, el Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2025, dejó constancia de haber sido infructuosa la citación de las codemandadas. Así pues, el 17 de septiembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de las codemandadas. Siendo que, el Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2025, acordó lo solicitado y libró carteles de citación, según lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 19 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte demandante a través de escrito contenido en el folio cuarenta y ocho (48) de la presente pieza principal, desistió del procedimiento conforme lo preceptuado en el artículo 265 de la ley adjetiva civil. Cabe destacar que, dicho escrito fue ratificado por el demandante Anderson Argenis González Trejo, plenamente identificado, asistido por la abogada Nayrubis Del Carmen Rodríguez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.502, en fecha 28 de noviembre de 2025, según consta en el folio setenta y uno (71) de la misma pieza.
II
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandante mediante el escrito de fecha 19 de noviembre de 2025, plenamente descrito, manifestó lo siguiente:
(...) Es el caso ciudadano Juez que la pretensión planteada en el presente asunto se circunscribe a obtener por vía judicial que las ocupantes ilegítimas (…) realizaran la entrega a sus legítimos propietarios del inmueble ubicado en la calle Capilla entre Junín y Veguita, conocido desde tiempo inmemorial con el nombre de Hacienda La Caracara, en jurisdicción del [m]unicipio San Diego, del [e]stado Carabobo (…) siendo lo cierto que en fecha reciente las demandadas de autos finalmente decidieron abandonar el inmueble (…)
En tal sentido, visto que ha decaído el objeto de la pretensión en la presente demanda reivindicatoria de propiedad, es por lo que, encontrándome debidamente acreditada para ello, en nombre de mi poderdante DESISTO DEL PROCEDIMIENTO conforme el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil (…)
III
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cobro de Bolívares, fue intentada con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que las codemandadas tienen su domicilio en el municipio San Diego, estado Carabobo. Por lo tanto, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto el artículo 1 de la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)
En el presente caso, la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de cinco millones setecientos ochenta y cinco mil setecientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 5.785.720,00), monto que, al ser dividido con la moneda de mayor valor para el momento de la interposición de la demanda, excede la cantidad de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, por lo que, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón en la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
IV
El desistimiento es un acto de auto composición del proceso, donde la parte demandante manifiesta su voluntad de renunciar y de no continuar impulsando la demanda, siendo éste el legitimado para ejercerla en cualquier acto o grado del proceso, según lo contemplado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
En atención a lo antes citado, este Tribunal estima prudente destacar que el desistimiento es una acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el Juez, a través de la cual abandona el procedimiento o acción iniciada, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2006, expediente Nro. 2005-000751, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, estableció lo siguiente:
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Aunado a esto, el doctrinario Arístides Rangel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, dispuso lo siguiente:
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. (p. 367).
Ahora bien, en materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa. Sin embargo, dicho acto se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, donde se prevé que para desistir de la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. Con relación a la capacidad subjetiva, el artículo 136 de la ley adjetiva civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: 1) Tener capacidad o estar facultado para transar y 2) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Así las cosas, revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, en fecha 19 de noviembre de 2025, compareció la representación judicial de la parte demandante, quien mediante escrito que riela en el folio cuarenta y ocho (48) de la presente pieza principal, manifestó su voluntad de desistir del procedimiento en el juicio signado con el número de expediente 27.382. Asimismo, que en fecha 28 de noviembre de 2025, el demandante Anderson Argenis González Trejo, plenamente identificado, asistido por la abogada Nayrubis Del Carmen Rodríguez Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 135.502, ratificó en todas y cada una de sus partes dicho escrito. En tal sentido, visto que en la presente causa no se ha dado contestación a la demanda; que el desistimiento planteado es en materia disponible y que no se encuentra involucrado algún derecho de estricto orden público. Como corolario, verificado el cumplimiento de todos los extremos de ley para que prospere lo solicitado por el demandante, procede este Juzgador a homologar el desistimiento planteado. Así se establece.
V
En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PROCEDENTE el desistimiento del procedimiento presentado por la abogada Yolanda Cáceres Mantilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.765, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDERSON ARGENIS GONZÁLEZ TREJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.993.121, con motivo de la demanda por Reivindicación. En consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, conforme lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se extingue la instancia según lo previsto en el artículo 266 eiusdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 3° de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.382-IV
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