En fecha 13 de octubre de 2025, fue presentado libelo de demanda por los abogados Armando Manzanilla Matute, Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio Pinto Rivero, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.020, 67.281 y 106.043, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN RAFAEL PACHAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.461.417, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ, CLAUDIA JOSÉ VELÁSQUEZ DE PIFANO, LUIS ALEJANDRO ARANGUREN FARÍAS y ROSARIO LAI DE SOUSA DE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.774.275, V-15.978.015, V-15.608.081 y V-16.948.525, respectivamente, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada bajo el No. 27.439.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el siguiente pronunciamiento:
I
En fecha 23 de octubre de 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de los demandados. Así mismo, se libraron oficios a la Oficina Regional del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral (CNE), con la finalidad de conocer los movimientos migratorios y el último domicilio de los ciudadanos Luis Alejandro Aranguren Farias y Rosario Lai De Sousa de Aranguren, ya identificados.
Seguidamente, en fecha 10 de diciembre de 2025, comparecieron ante la sede del Tribunal los abogados Douglas Ferrer Rodríguez y Antonio Pinto Rivero, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del demandante, por otra parte, el abogado Omar Fumero Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.414, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luis Alejandro Aranguren Farías y Rosario Lai De Sousa De Aranguren, ya identificados, y presentaron escrito de transacción judicial.
II
Previo al pronunciamiento de lo solicitado, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, fue intentada con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.067 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, debe tomarse en cuenta el lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En este sentido, se observó del escrito libelar que los demandados tienen su domicilio en el municipio Naguanagua, conjunto residencial Santa Teresita, torre 1, piso 5, apartamento 5-D, estado Carabobo. Por tanto, al evidenciarse que éstos tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la representación judicial de la demandante estimó la demanda en la cantidad de veinticuatro millones doscientos noventa y nueve mil seiscientos veintiséis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 24.299.626,38), cantidad que tomando en cuenta el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, al momento de la interposición de la demanda, en el cual sitúa el euro como moneda de mayor valor, con un precio de doscientos veintiséis bolívares con tres céntimos (Bs. 226,03), sería equivalente a ciento siete mil quinientos seis euros con veinte centavos (EUR. 107.506,20), por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para decidir la presente causa. Así se establece.
III
Una vez verificada la competencia en el presente juicio, resulta necesario verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal presentado, considerando importante señalar lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256 Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Los doctrinarios Rengel (1995), Mille (2001) y Alfonso (2000) coinciden en admitir que la transacción es un negocio jurídico complejo y no un acto procesal, en virtud del cual se establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial que se ventila o ventilará en el juicio de que se trate. Con la transacción lo que se busca es solventar, mediante recíprocas concesiones, las causas que dieron o darán origen a la relación procesal entre las partes, sin desmejorar o menoscabar los derechos propios.
Al verificar el escrito presentado por los representantes judiciales del demandante y el apoderado judicial de los demandados, se comprobó que el mismo cumple con las características de una transacción judicial, tal como lo dispone la definición previamente establecida, a saber: 1) Es un contrato entre las partes que intervienen en la presente demanda, 2) Busca poner fin a la relación procesal que dio inicio al presente juicio y 3) Hubo reciprocas concesiones. En consecuencia, se determina que el acto de autocomposición procesal presentado por las partes corresponde a una transacción judicial. Así se establece
Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin al mismo, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 del mismo código, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar la transacción cuando sea solicitada, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para transar; b) Que la transacción verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisado lo anterior y verificado que la transacción bajo estudio fue presentada por la representación judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de los demandados, así como, que la misma versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidas las transacciones, procede este Juzgado a homologar dicho acto de auto composición procesal y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio, únicamente en lo que respecta a los ciudadanos Luis Alejandro Aranguren Farias y Rosario Lai De Sousa de Aranguren, ya identificados. Así se establece
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción judicial presentada por la representación judicial del ciudadano JUAN RAFAEL PACHAS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.461.417, parte demandante, y por el apoderado judicial de los demandados LUIS ALEJANDRO ARANGUREN FARÍAS y ROSARIO LAI DE SOUSA DE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-15.608.081 y V-16.948.525, respectivamente, en el presente juicio con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, en los siguientes términos expuestos:
PRIMERO: LA CODEMANDADA se da por citada en la presente causa, renunciando al término de comparecencia y al de la distancia si lo hubiere, asimismo conviene sin reserva alguna tanto en los hechos narrados por LA DEMANDANTE, como en el derecho invocado y específicamente conviene en que conjuntamente con el codemandado RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ, ofrecieron en venta a la parte DEMANDANTE, los derechos acciones e intereses que tienen y poseen sobre el inmueble constituido por un consultorio de las siguientes características: un consultorio distinguido con el número 601-A, situado en la Planta 6, del Conjunto Instituto Docente de Urología, ubicado en la Urbanización La Viña, calle 152 cruce con Avenida 104 (Avenida Carabobo), Parcela O, Segunda Etapa B, número cívico 104-70, jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo. Con un área aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) y consta de un salón para consultorio y dos (02) salas de baño. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Pasillo de Circulación; SUR: Con Sala de Máquinas de ascensores públicos; ESTE: Con techo 1 y Oeste: Con Consultorio 601-B. Dicho inmueble se encuentra sujeto al Régimen de propiedad horizontal y cuyo documento de Condominio de dicha edificación Conjunto Instituto Docente de Urología, se encuentra inscrito en la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia del estado Carabobo, en fecha 26 de febrero de 1999, bajo el número 20, Folios 1 al 27, Protocolo Primero, Tomo 14 y documento de Aclaratoria, inscrito ante la misma oficina Subalterna de Registro, en fecha 02 de junio de 1999, bajo el número 15, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 19; otro el 07 de junio de 2004, inscrito bajo el número 01, Protocolo Primero, Tomo 22, y en fecha 29 de diciembre de 2005, inscrito bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 39. Le corresponde un porcentaje de condominio General del Conjunto Instituto Docente de Urología, de 0,0148695454155% y un porcentaje en el Condominio particular de las unidades de consulta de 0,027728855908%. Dicho inmueble le pertenece a los codemandados ciudadanos LUIS ALEJANDRO ARANGUREN FARIAS Y RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ por haberlo adquirido, para sus respectivas comunidades conyugales, según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 11 de diciembre de 2023, inscrito bajo el número 2016.204, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 312.7.9.6.22431 y correspondiente al Libro Real del año 2016. Todo lo anteriormente señalado se evidencia de la copia fotostática que del documento de propiedad que se acompañó, produjo y opuso marcado con la letra "B" al escrito de la demanda.
SEGUNDO: LA CODEMANDADA conviene en que el precio de venta que fue pactado y aceptado por las partes es la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 126.000,00), y que producto de la aceptación de la oferta antes descrita, por parte de LA DEMANDANTE, se acordó suscribir en fecha 27 de septiembre de 2025 un contrato privado entre las partes y a objeto de tal suscripción, convienen en que remitieron copia del documento de venta aceptado y suscrito por ellos, al copropietario RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ y a su cónyuge, y que igualmente le remitieron poder privado para que en nombre de ellos suscribiera con LA DEMANDANTE, el referido contrato de venta, momento en el cual LA DEMANDANTE, pagaría el cincuenta por ciento (50%) del precio supra señalado.
TERCERO: Igualmente LA CODEMANDADA conviene en que LA DEMANDANTE les hizo una llamada el día 26 del mes de septiembre de 2025, informándoles que el señor RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ, quien ya había aceptado las anteriores condiciones y acuerdos, le manifestó su negativa a firmar el documento de venta privada pactado para el día 27 de septiembre de 2025, porque no le convenía, e igualmente LA DEMANDANTE les hizo saber que el señor RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ, antes de negarse a la firma, le había requerido en fecha 17 de septiembre de 2025 a LA DEMANDANTE un adelanto de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 20.000,00), de los SESENTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD$ 63.000,00), que era la cantidad a entregar como abono al precio de venta y LA CODEMANDADA le manifestó a LA DEMANDANTE, que ellos no tenían conocimiento de esa situación, y que independientemente de la negativa del copropietario, ellos, LA CODEMANDADA le mantenían la oferta de venta de su cincuenta por ciento (50%), del consultorio retro identificado, a LA DEMANDANTE, por el mismo precio y que procederían a revocar el poder que le habían otorgado al señor RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNANDEZ, para la firma del documento privado de venta.
CUARTO: LA CODEMANDADA, declara expresamente, como lo indicó supra que Conviene en otorgar el documento definitivo de compra venta a LA DEMANDANTE, de su cincuenta por ciento (50%), ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo hoy Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, conviniendo en actualizar y obtener todos y cada uno de los documentos necesarios y requeridos como anexos para el otorgamiento del documento definitivo de venta, como son, Solvencia del Instituto Municipal del Ambiente, Solvencia de CORPOELEC, solvencia de Hidrocentro y Cédula Catastral, copias a color de las cédulas de identidad y copias del Registro de Información Fiscal.
QUINTO: LA DEMANDANTE, visto la aceptación de los hechos y el derecho efectuado por LA CODEMANDADA, lo acepta en los términos y alcance antes expuestos, por lo que se conforma LA TRANSACCIÓN en la presente causa y se compromete al pago a LA CODEMANDADA su cincuenta por ciento (50%) del precio de la siguiente manera: a) La suma de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 31.500,00), en este acto en dinero efectivo y de curso legal, los cuales los ha obtenido del ejercicio lícito de su actividad profesional como médico y b) el saldo es decir, la suma de TREINTA Y UN MIL QUNIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USDS 31.500,00) pagarlos en el momento del otorgamiento del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, del porcentaje del precio de venta que le corresponde a LA CODEMANDADA. Igualmente, expresamente LA DEMANDANTE, que renuncia a reclamar a LA CODEMANDADA cualquier otra cantidad producto de Daños y Perjuicios causádoles por la actitud asumida por el señor RAFAEL ENRIQUE PIFANO FERNÁNDEZ y en atención a la reserva hecha por ella (LA DEMANDANTE) en el escrito de la demanda, así como expresamente exonera a LA CODEMANDADA, el pago de cualquier cantidad por concepto de costas procesales causadas producto del presente procedimiento.
SEXTO: Ambas partes declaran, que para el caso de que el documento definitivo de venta en la proporción que le corresponde a LA CODEMANDADA no sea otorgado en un plazo de TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la fecha del presente escrito, se tendrá el presente documento de TRANSACCIÓN y el auto de homologación de la misma, como documento definitivo de traslación de propiedad de parte de LA CODEMANDADA a LA DEMANDANTE, pudiendo proceder a protocolizarlo LA DEMANDANTE a costa y riesgo de LA CODEMANDADA los gastos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%), en que incurra para ello, relativos a los servicios públicos y privados prestados al inmueble vendido, como son: Electricidad, Agua Potables y aguas negras (Hidrocentro), Aseos Urbano (IMA), Condominio y especialmente la obtención de la Cédula Catastral debidamente actualizada, salvo los que por naturaleza sean carga de LA DEMANDANTE.
SÉPTIMO: Ambas partes LA DEMANDANTE y LA CODEMANDADA, manifiestan su satisfacción y aceptación con el contenido, alcance y consecuencias del presente escrito de Transacción y piden del ciudadano Juez proceder a la Homologación del mismo, pasándolo con fuerza de cosa juzgada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, la presente homologación de la transacción planteada no aprovecha ni perjudica a los ciudadanos Rafael Enrique Pifano Fernández y Claudia José Velásquez de Pifano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-12.774.275 y V-15.978.015, respectivamente, frente a los cuales se seguirá la sustanciación y decisión del presente juicio según las reglas del juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 338 del mencionado código.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 17 de diciembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de nueve (9) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.439-II
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