En fecha 31 de julio de 2025, fue presentado libelo de demanda por la abogada Nereyda Del Valle Rosales Carmona, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 51.261, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.079.985, con motivo de Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES 22.5, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 28 de febrero de 2011, bajo el No. 17, Tomo 10-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 11 de junio de 2018, bajo el No. 2, Tomo 31-A; sociedad mercantil TRANSPORTE P.E. C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado La Guaira, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el No. 69, Tomo 19-A, siendo su última modificación estatutaria, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el No. 24, Tomo 10-A y; sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el No. 2, Tomo 1416-A, correspondiendo a este Tribunal conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 27.403.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …” resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronológico:
En fecha 6 de diciembre de 2025, se admitió la presente demanda, acordándose la citación de los demandados. En este sentido, se libró despacho de comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, con la finalidad de llevar a cabo la citación de las sociedades mercantiles Inversiones 22.5, C.A. y Transporte P.E. C.A., ambas plenamente identificadas.
Seguidamente, en fecha 23 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la ciudadana Carmelinda Fagundez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.455.306, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., previamente identificada. Por otra parte, en fecha 24 de noviembre del presente año, se recibieron resultas del despacho de comisión librado con ocasión a la citación de las sociedades mercantiles Inversiones 22.5, C.A. y Transporte P.E. C.A., ambas plenamente identificadas.
En fecha 5 de diciembre de 2025, compareció ante la sede del despacho la ciudadana Carmelinda Fagundez Rivero, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., ya identificada, debidamente asistida por la abogada Kenia Fagundez Rivero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.604, mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa al estado de nueva citación, en los siguientes hechos narrados:
En el presente juicio por daños derivados de accidente laboral, se practicó citación a mi persona, CARMELINDA FAGUNDEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.455.306, en el carácter de gerente de la sucursal Valencia de Seguros Pirámide, C.A.
Tal es el caso ciudadano Juez que carezco de facultades de representación legal de la empresa, pues no ostento la condición de representante legal ni de directora, conforme a lo previsto en el Código de Comercio y en los estatutos sociales de la compañía.
En consecuencia, la citación practicada resulta defectuosa y no cumple con la finalidad de poner a derecho a la parte demandada. (…)
Por lo expuesto, solicito respetuosamente:
1. Se declare la reposición de la causa al estado de nueva citación.
2. Se ordene que la citación se practique conforme al artículo 220 CPC, en la persona del representante legal de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., o en su defecto, en alguno de sus directores; es decir en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital.
En este sentido, la ciudadana Carmelinda Fagundez Rivero, previamente identificada, alegó no estar facultada para representar judicialmente a la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., ya identificada, pues la misma no ostenta la condición de representante legal ni directora.
II
Si bien el Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, dispone la facultad que tiene el juez como director del proceso, de corregir o subsanar las faltas que puedan generar la nulidad de cualquier acto procesal, este se encuentra limitado a los casos determinados por la ley o en su defecto, cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para la validez del acto, la cual vulnere de manera flagrante el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes.
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha analizado el alcance y delimitación del mencionado precepto legal, definiendo de forma categórica los extremos que deben cumplirse para la declaración de la reposición de la causa en un juicio. En este sentido, en la decisión No. 682, de fecha 3 de noviembre del año 2016, de la mencionada sala, dispuso lo siguiente:
El legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts. 212, 213 y 214 CPC)
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.
En este sentido la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional porque abiertamente contraría el principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión. (Subrayado del Tribunal)
Enumerando de esta forma los requisitos esenciales que deben concurrir para que se pueda proceder a dictar una reposición de la causa. En el caso bajo estudio, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 23 de octubre de 2025, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado válidamente a la ciudadana Carmelinda Fagundez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-15.455.306, quien en fecha 5 de diciembre del mismo año, compareció ante la sede del Tribunal y se identificó como “gerente de la sucursal Valencia de Seguros Pirámide, C.A.”.
Con relación a la representación en juicio de las personas jurídicas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 55, del 5 de abril del año 2001, posteriormente ratificada en sentencia No. 840, del 14 de diciembre del año 2017, precisó lo siguiente:
Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. De 4-5-60, G.F. Nº 28.2E.Pág. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de representación de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibídem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a estos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación.
En este sentido, no hay lugar a dudas que la citación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., ya identificada, se practicó en la persona de su gerente general de la sucursal de Valencia, estado Carabobo, con lo cual se garantiza el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se puso en conocimiento de la misma sobre el presente juicio, para que ejerza su derecho a la defensa.
Como corolario, basado en las consideraciones previamente expuestas y establecido como quedó la citación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., ya identificada, en la persona de la ciudadana Carmelinda Fagundez Rivero, en su condición de gerente de la misma, garantizado el cumplimiento de las formalidades esenciales para los actos procesales desarrollados a lo largo del presente juicio; resulta ajustado a derecho negar la reposición de la presente causa al estado de nueva citación. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, en estricto resguardo de lograr una justicia expedita y evitando reposiciones inútiles, siendo garante del acceso a la justicia de forma igualitaria y en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA la reposición de la causa al estado de nueva citación de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1975, bajo el No. 21, Tomo 115-A, siendo su última modificación estatutaria en fecha 15 de septiembre de 2006, bajo el No. 2, Tomo 1416-A, propuesta por la ciudadana Carmelinda Fagundez Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.455.306.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 17 de diciembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de seis (6) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR





Exp. 27.403-II