En atención al escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2025, por la abogada en ejercicio Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C. Compañía Anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2002, bajo el N° 4, Tomo 87, con RIF J-5025643-3, contentivo de oposición a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante, este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
Una vez verificada la formal oposición sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ya identificada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.


Previo al pronunciamiento de este Tribunal sobre la oposición propuesta, se considera ajustado a derecho establecer si la misma fue presentada dentro del lapso oportuno establecido en el artículo 397 eiusdem, previamente citado. En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar este Jurisdicente que el lapso de promoción de pruebas inició el 18 de junio de 2025, y finalizó el 16 de julio de 2025.
Seguidamente, el Tribunal agregó los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el 18 de julio de 2025, ordenando notificar a las partes. Para el 27 de octubre de 2025, constan en autos las notificaciones de las partes, siendo la última la de la parte demandada, como se aprecia en el folio ciento treinta y nueve (139) de la segunda pieza principal. Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2025, la abogada en ejercicio Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, previamente identificada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentada por la parte demandante, inserto desde los folios ciento cuarenta y uno (141) hasta el ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza principal. En tal sentido, el lapso de oposición a pruebas, según lo contemplado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo de las garantías Constitucionales de Acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, transcurrió íntegramente desde el día 28 de octubre de 2025, hasta el día 31 de octubre de 2025, ambos inclusive, pudiendo concluirse que el mencionado escrito de oposición a pruebas, fue consignado de forma oportuna y ajustado a derecho. Así se establece.
II
Ahora bien, la parte demandada, antes mencionada, se opone a las pruebas de la parte demandante, previamente mencionada; en virtud de que se consignaron el 16 de julio de 2025, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASTAS DE LEÓN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 04-A, con RIF J-30924234-2, de forma extemporánea por tardía. Por lo que, una vez verificado el lapso de promoción de pruebas indicado anteriormente, este jurisdicente concluye que el escrito de promoción de pruebas inserto desde los folios cincuenta y tres (53) hasta el ochenta y cuatro (84) de la segunda pieza principal, presentado por la parte demandante, ya mencionada, fue consignado en forma tempestiva, resultando ajustado a derecho, declara sin lugar la oposición al escrito de promoción de pruebas, presentada en fecha 28 de octubre de 2025, por la abogada en ejercicio Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así se establece.

III
Sobre la pertinencia de la prueba, estableció el Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y control de la prueba libre”, lo siguiente:
… Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la impertinencia sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…


En este sentido, se procede a verificar si las pruebas son manifiestamente ilegales o impertinentes, realizando las siguientes consideraciones:
Con relación a la oposición formulada sobre la prueba de exhibición de documentos relativas a: 1) Exhibición del instrumento bancario administrativo expedido por el Banco Nacional de Crédito, Banco Universal y 2) Exhibiciones de los instrumentos contentivos de balances de ganancias y pérdidas correspondientes a los periodos del ejercicio económico de los años 2022, 2023 y 2024 de la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C. Compañía Anónima; vista la oposición realizada por la parte demandada, en su escrito inserto desde los folios ciento cuarenta y uno (141) hasta el ciento cuarenta y seis (146) de la presente pieza y por cuanto la misma no es conforme a la ley, debido a que no se acompañó copias fotostáticas de los documentos que se pretende su exhibición o la afirmación de los datos correspondientes a cada uno, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento, se declara con lugar la oposición formulada. Así se establece.
Respecto a la oposición de la prueba de testigos; relativa a que la parte actora, promueve como testigos a trabajadores que están bajo su dependencia y que pueden tener interés directo en las resultas del juicio, aunado a que las mismas son impertinentes por cuanto se pretende probar hechos que no van relacionados con los límites de la controversia; este jurisdicente observa que con las testimoniales, se pretende traer a los autos hechos que fueron reconocidos por las partes, resultando impertinentes las mismas. En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada. Así se establece.
Concerniente a la oposición sobre las posiciones juradas, por cuanto la parte demandada, la considera impertinente por cuanto no tienen relación con los hechos controvertidos, este jurisdicente observa que con la mencionada prueba, se pretende traer a los autos hechos que fueron reconocidos por las partes, resultando impertinentes la misma. En consecuencia, se declara con lugar la oposición formulada. Así se establece.
Referente a la oposición de la prueba de inspección judicial; relativa a que la parte promovente, pretende hacer una inspección y una prueba de experticia, este Jurisdicente observa, que para la práctica de la inspección el Juez puede hacerse acompañar de los prácticos que considere necesario como auxiliares de justicia, a fin de materializar la misma, de conformidad con el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta ajustado a derecho, declarar sin lugar la oposición propuesta sobre la prueba. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el escrito de oposición a pruebas presentado por la abogada en ejercicio Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Grupo de Empresas B.A.C. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2002, bajo el N° 4, Tomo 87, con RIF J-5025643-3.
SEGUNDO: CON LUGAR, la oposición propuesta por la abogada en ejercicio Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS B.A.C. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2002, bajo el N° 4, Tomo 87, con RIF J-5025643-3, sobre la prueba de exhibición de documentos, prueba de testigos y posiciones juradas, presentada por el abogado en ejercicio Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASTAS DE LEÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 04-A, con RIF J-30924234-2.
TERCERO: SIN LUGAR, la oposición propuesta por la abogada en ejercicio Liliana Adriana Rodríguez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.751, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS B.A.C. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2002, bajo el N° 4, Tomo 87, con RIF J-5025643-3, sobre la prueba de inspección, presentada por el abogado en ejercicio Jorge Eliécer Izquierdo Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.835, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PASTAS DE LEÓN C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, en fecha 15 de febrero de 2002, bajo el N° 68, Tomo 04-A, con RIF J-30924234-2.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código ut supra mencionado.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 26.954.
PLRP/VI.