Visto el escrito libelar presentado en fecha 21 de noviembre de 2025, por la ciudadana MARYURI MERCEDES ROJAS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.414.766, asistida por el abogado Othniell Alexandro Cabrera Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.731, en contra del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE ACOSTA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.068.870, con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.467.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
Es el caso ciudadano juez que desde el mes de Abril del año 2012, conocí al ciudadano VICTOR ENRIQUE ACOSTA GUEDEZ, (…). Ciudadano con el cual inicie (sic) una relación amorosa en el año 2019, en la que luego en el año 2021 decidimos irnos a vivir en unión concubinaria con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor que nos teníamos, a la vista de todos. Por lo que en el año 2021 nos mudamos a su apartamento ubicado en Conjunto Residencial Los Laureles, apartamento 5, entrada B, piso 1, ubicado en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Ciudadano Juez realizo toda esta narrativa a fin de expresar y demostrar que lleve una vida pública y notoria, socialmente transparente con VICTOR ENRIQUE ACOSTA GUEDEZ, entre nosotros surgió durante nuestros años de convivencia una relación estable de hecho como marido y mujer, comportándonos como un verdadero matrimonio ante familiares, amigos y vecinos cumpliendo con los deberes impuestos en una unión matrimonial, según lo establecido en el Articulo 137 del Código Civil venezolano vigente, como son: Vida en común, fidelidad, socorro mutuo, cohabitación, permanencia, poniendo de manifiesto lo afecto y manteniéndose durante Seis (6) años. De dicha Unión Concubinaria no procreamos hijos. Ciudadano Juez ruego a usted tome en consideración la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Los Laureles del 01 al 13 donde consta que resido en esta comunidad desde cuatro (4) años, siendo una persona de conducta intachable y buenas relaciones humanas. Así como también tome en cuenta el listado de vecinos de la comunidad en general quienes dan fé de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO que mantuvimos, así como el tiempo que duramos conviviendo. Para mayor demostración que prueba la UNIÓN ESTABLE DE HECHO y que ambas personas habitábamos como pareja, ruego a usted ciudadano Juez con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito sean llamados a testimoniar, para que formen parte de prueba en el caso de marras, a los ciudadanos que en su momento presentare, para que den sus testimonios (…).
(…)
PRIMERO: En el año 2019 iniciamos la relación, decidiendo en el año 2021 vivir como marido y mujer, en Unión Concubina en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Los Laureles, apartamento 5, entrada B, piso 1, ubicado en la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Esta unión marital estable de hecho la mantuvimos como si hubiéramos estado casados por un lapso de Seis (6) años. SEGUNDO: Durante la unión concubinaria no tuvimos hijos, ni procreamos, ni adoptamos, ni reconocimos niños bajo ninguna figura jurídica. TERCERO: Por cuanto el concubinato se constitucionalizo en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "Estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes produce los mismos efectos del matrimonio", así mismo según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005 estableció: "Todos los efectos jurídicos que emanan de esa unión estable de hecho y la cual debe ser declarada judicialmente" este respetable tribunal al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la unión estable de hecho que existió entre VICTOR ENRIQUE ACOSTA GUEDEZ y la ciudadana MARYURI MERCEDES ROJAS SAAVEDRA.
CUARTO: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia 15 de julio de 2005 referente al recurso de interpretación del Artículo
77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en los casos como el de marras, es que la parte accionante obtenga previamente un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la unión estable de hecho, es decir la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo cuando exista por ejemplo: un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia hereditaria, es por ello que, como concubina de VICTOR ENRIQUE ACOSTA GUEDEZ tengo el interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión estable de hecho, para posteriormente ejercer su derecho y pedir la partición de bienes muebles o inmuebles.
II
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se basa en una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez a asumir una determinada conducta, es decir, admitir o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En el caso bajo estudio, estamos en presencia de una demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, intentada por la ciudadana Maryuri Mercedes Rojas Saavedra, plenamente identificada, asistida por el abogado Othniell Alexandro Cabrera Martínez. Así las cosas, se debe puntualizar que, tras una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que en el escrito libelar no se estableció la fecha exacta de inicio ni de culminación de la pretendida unión estable de hecho, se evidencia así, que la demanda carece del día y mes en que habría comenzado y concluido dicha relación, lo cual, es un requisito conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, la cual estableció lo siguiente:
“Considera la Sala que la recurrida al establecer que la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González y el ciudadano Jesús Ramón Mujica, “…se inició en el mes de febrero del año 1979 y culminó en el mes de marzo del año 2012…”, incurrió en indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a lo anterior la recurrida no es clara en cuanto los soportes o medios probatorios, en los cuales se basa para establecer, los meses y años antes señalados, como inicio y culminación de la unión estable de hecho bajo estudio, razón que impide a esta Sala, sustituir y señalar la fecha cierta, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710). Así se establece.”
De lo precitado anteriormente, se desprende que en las acciones donde lo pretendido sea el Reconocimiento de una Unión Estable de Hecho, es indispensable la determinación exacta del día, mes y año, tanto de inicio como de culminación de la relación que se alega. Sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia de Nº 069, de fecha 6 de febrero de 2024, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, estableció lo siguiente:
(…) En cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza. Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión.
En virtud de lo anteriormente transcrito, se observó que la Sala Constitucional flexibilizó el criterio existente, entendiéndose que de no ser precisada la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho, se fijará el último día del mes. En el presente caso, la parte demandante de autos en el escrito libelar, tampoco estableció el mes de la fecha de inicio, ni consta el día, mes o año de culminación. Cabe resaltar, que dicho requerimiento es un paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de lo indicado con anterioridad de la presunta unión estable de hecho, le sería imposible a este Juzgador determinar el tiempo de duración de la misma, siendo que, dicha formalidad no puede estar sujeta a la libre interpretación del Juez, sino que debe ser expresamente indicada por el actor, lo que deja en evidencia el incumplimiento de lo determinado en las sentencias anteriormente citadas.

Como corolario, en atención a que en el libelo de demanda no se estableció el día y mes de la fecha de inicio, como tampoco, el día, mes y año de la fecha de culminación de la Unión Estable de Hecho por reconocer, para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, ya que la indeterminación en las mismas fechas, acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva y debido proceso, conforme a los artículos 26 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana MARYURI MERCEDES ROJAS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.414.766, asistida por el abogado Othniell Alexandro Cabrera Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 196.731, en contra del ciudadano VÍCTOR ENRIQUE ACOSTA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.068.870.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 27 de noviembre de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cinco (5) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.467- N.A