En fecha 3 de noviembre de 2025, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano RIXIO JAVIER ACOSTA CADETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.583.339, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wuilver Portocarrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 260.610, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil BILALTEX, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 49-A, en fecha 8 de mayo de 1996, en la persona de su presidente ciudadano BASSIM OMAR ABDOLKARIM MOHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.067.435, así como en su carácter de deudor solidario, así como en contra del ciudadano HASSAN ABDOLKARIM MOHAMED, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.118.471. Correspondiendo a este Juzgado conocer la referida demanda, formándose el expediente signado con el No. 27.455.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
I
La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en el libelo de demanda presentado alegó lo siguiente:
… A partir del 18 de Junio (sic) del presente año, se estableció una negociación con empresa BILALTEX C.A., donde se le pag[ó] mediante cantidades de dinero a través de transferencias bancarias importes de dinero a cambio de una contraprestación que nunca entreg[ó]. La compra de divisas mediante el pago de Bolívares a la cuenta bancaria de la empresa BILALTEX C.A., se estableció para el cambio de moneda de Bolívares a Dólares, divisas (dólares) al precio del Banco Central de Venezuela, a través de Transferencias de Bolívares a su cuenta bancaria, para preservar el valor de mi dinero producto de arduo trabajo.
Al Inicio de la Relación contractual: La empresa demandada suministró la cuenta bancaria Nº 0134-0467-47-4673043420 del Banco Banesco, Registro de Información Fiscal No. J- 30342069-9, titularidad de BILALTEX C.A., para que se hicieran las transferencias en Bolívares para comprar divisas y en la primera negociación pag[ó] en divisas que fueron comprada con bolívares pero en la segunda negociación nunca pag[ó] las divisas pagadas con bolívares. Es decir que existió una negociación aceptada que se probara.
Cumplimiento Inicial: Inicialmente, se hicieron varias transferencias bancarias, y la empresa demandada cumplió a cabalidad con la entrega de las divisas, lo cual consta y reconozco. Posteriormente cuando nada debían por concepto de compra de divisas, se planteó nuevamente entre ambas partes continuar con el acuerdo de voluntades inicial y seguir comprando divisas de mi parte pagando con bolívares a la cuenta bancaria suministrada de BILALTEXC.A., pero a partir del 18 de Junio de 2025, la empresa paralizó los pagos de las divisas y, hasta la fecha, no me han hecho entrega de los dólares o en su defecto no me han reversado la cantidad de Bolívares depositada en su cuenta bancaria.
Cantidad Demandada: La cantidad total de Bolívares transferida a la cuenta de la empresa demandada y no retornada y/o compensada es de TREINTA NUEVE MILLONES CIENTO VEINTICINCO CINCO MIL CON CIENTO OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs.39.125, 000,000,187).
Las Diligencias Extrajudiciales de cobro han sido infinitas y suplicas a la empresa y a sus propietarios múltiples, pero han hecho caso omiso a su obligación de entregar las divisas o retornar el capital a pesar de que han manifestado que van a pagar pero hasta la fecha no hay respuesta.
En definitiva, la empresa BILALTEXC.A. y sus propietarios recibieron un monto de dinero en Bolívares para un propósito determinado (compra de divisas) sin que existiera deuda o compra de otro producto, y han incumplido con la obligación asumida. Habiendo realizado una primera compra que si pagaron, es decir se mantuvo una aceptación tácita de un convenio de compra-venta de divisas lo cual se3 (sic) probar[á] en su oportunidad probatoria. Siendo que igualmente las personas jurídicas son responsables por los hechos ilícitos civiles de sus empleados o dependientes en ejercicio de sus funciones, según el Artículo 1191 del Código Civil. Esta demanda busca el cobro de la deuda.
Respetuosamente es prudente manifestar mi situación humana y familiar para transmitir a este digno tribunal mis circunstancias difíciles producto de la falta de pago y que se probara fehacientemente ya que las transferencias no se pueden negar por cuanto son plena prueba de lo adeuda a mi persona. Ciudadano Juez, esta empresa ha hecho caso omiso a mis ruegos y se han negado a pagar la deuda y por eso acudo ante este despacho judicial en uso de mis derechos de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso en virtud de ser una víctima.…
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se debe determinar la competencia y al respecto se observa que la presente controversia versa sobre una demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta con fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil. Aunado a esto, de la revisión minuciosa al escrito libelar, se desprende que la misma versa sobre el reconocimiento de un derecho de naturaleza civil, motivo por el cual, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 la ley adjetiva civil, dispone lo siguiente:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en demandas relativas a derechos personales, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante, como es el domicilio donde reside quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En el presente juicio, la parte demandante señaló en el escrito libelar como domicilio de las demandadas los siguientes: “… Urb. La Quizanda, Av. 73 Local 91-230, Valencia, Carabobo…”. Por lo tanto, al evidenciarse que las demandadas tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgado reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de treinta y nueve millones ciento veinticinco mil bolívares con ciento ochenta y siete centavos (Bs. 39.125.000,187), cantidad que al momento de interposición de la presente demanda, según el tipo de cambio de referencia publicado por el Banco Central de Venezuela, la moneda de mayor valor era el euro con un precio de doscientos cincuenta y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 258,14), el cual equivaldría a la cantidad de ciento cincuenta y un mil quinientos sesenta y cinco euros con cuatro céntimos (EUR 151.565,04), y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la demandada conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68 “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …. B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil…”
En este sentido, se hace indispensable analizar la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla en su artículo 1°, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
De las normas antes transcritas, se observa que la presente demanda por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para conocer la presente causa. Así se establece.
II
Sobre la procedencia o no de la admisión de la presente demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa …
Sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negativa. Tenemos entonces que en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En este sentido, resulta importante traer a colación el contenido del Convenio Cambiario No. 1, publicado en Gaceta Oficina No. 6.405, de fecha 7 de septiembre del año 2018, el cual regula lo relativo a la libre convertibilidad de la moneda en los siguientes aspectos:
Artículo 1. El presente Convenio Cambiario tiene por objeto establecer la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional, con el propósito de favorecer al desarrollo de la actividad económica, en un mercado cambiario ordenado en el que puedan desplegarse acciones para asegurar su óptimo funcionamiento. (…)
Artículo 4. El Banco Central de Venezuela podrá efectuar operaciones de compra y de venta en el mercado cambiario conforme se determine a tales fines. (…)
Artículo 6. Salvo las excepciones establecidas en el presente Convenio Cambiario, el Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas y monedas extranjeras en el país, provenientes del sector público y de la actividad exportadora, en los términos que se establecen en este Convenio Cambiario y los actos normativos que lo desarrollen. (…)
Artículo 12. Quedan autorizados para actuar como operadores cambiarios en el Sistema de Mercado Cambiario los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá autorizar a otras instituciones bancarias para actuar como operadores cambiarios en dicho Sistema. La participación como operadores cambiarios en el Sistema de Mercado Cambiario, estará regulada en el presente Convenio, así como por las autorizaciones particulares que impartan de manera conjunta el Ministerio del Poder Popular con competencia en finanzas y el Banco Central de Venezuela. (…)
Artículo 23. Los operadores cambiarios autorizados podrán realizar las operaciones de venta de moneda extranjera a que se refiere el presente Capítulo, únicamente con personas naturales mayores de edad, quienes deberán indicar el origen y destino lícito de los recursos, y cumplir con la regulación que dicte al efecto el Banco Central de Venezuela y la normativa prudencial emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). (…)
Artículo 81. Todas aquellas operaciones de liquidación de moneda extranjera se tramitarán a través del mercado cambiario, en los términos de su regulación.
Del contenido de la disposición legal previamente citada, si bien dispone la posibilidad de la libre convertibilidad y adquisición de divisas y monedas extranjeras en todo el territorio nacional como medida de desarrollo de la actividad económica, también establece los canales y operadores autorizados para la realización de las operaciones cambiarias. En este sentido, el artículo 12 del mencionado Convenio dispone como operadores cambiarios a “los bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario”, sin que del contenido del mismo se autorice a otras personas, naturales y jurídicas a realizar transacciones como operadores cambiarios.
En el caso bajo estudio la parte demandante alegó haber realizado unos pagos en bolívares a una sociedad mercantil, con el fiel propósito de adquirir divisas en moneda extranjera, tal como se puede leer taxativamente del libelo de demanda: La compra de divisas mediante el pago de Bolívares a la cuenta bancaria de la empresa BILALTEX C.A., se estableció para el cambio de moneda de Bolívares a Dólares (sic), divisas (dólares) al precio del Banco Central de Venezuela. No obstante, de los anexos presentados junto al libelo de demanda no consta que la sociedad mercantil Bilaltex, C.A., previamente identificada, sea una institución financiera debidamente autorizada para realizar operaciones en el Sistema de Mercado Cambiario, motivo por el cual considera quien decide que la presente demanda no se encuentra ajustada a derecho, resultando necesario negar la admisión de la misma. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano RIXIO JAVIER ACOSTA CADETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.583.339, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Wuilver Portocarrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 260.610, con motivo de Cobro de Bolívares, en contra de la sociedad mercantil BILALTEX, C.A., debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 14, Tomo 49-A, en fecha 8 de mayo de 1996, en la persona de su presidente ciudadano BASSIM OMAR ABDOLKARIM MOHAMED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.067.435, así como en su carácter de deudor solidario, así como en contra del ciudadano HASSAN ABDOLKARIM MOHAMED, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.118.471.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 1° de diciembre de 2025, Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia que consta de ocho (8) páginas, siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.455-II
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