En atención al escrito inserto desde el folio ciento ochenta y siete (187) hasta el ciento noventa y tres (193) de la primera pieza principal, presentado en fecha 21 de noviembre de 2025, por el abogado Leopoldo Antonio Mazas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.155, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FRANCESCO FURINI
D´ ANGORA y GRACIELA BENEDETTI DE FURINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.008.832 y V-7.008.657, respectivamente, contentivo de solicitud de revocatoria parcial de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2025, inserta desde los folios ciento ochenta y cuatro (184) hasta el ciento ochenta y seis (186), este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:
I
La representación de la parte demandante, en el escrito antes mencionado, señaló lo siguiente:
Por todo lo anteriormente expuesto, requiero del ciudadano Juez revoque parcialmente su decisión de fecha 17/11/2025 en lo concerniente a la conformación del litisconsorcio, ya que ello constituye el fondo del asunto, además incurrió en la subversión del procedimiento al invertir la carga de la prueba, lo cual causa graves desequilibrios y violaciones constitucionales y ello es contrario a derecho, cuestión que claramente realizó el Juez bajo la buena fe de integrar un litisconsorcio en apariencia, pero como indique es justamente su ausencia el motivo que dio lugar a esta, demanda
Asimismo, la parte actora en el capítulo VI de su escrito libelar, denominado petitorio, indicó lo siguiente:
PRIMERO: En la nulidad de los contratos de arrendamiento celebrados con mis Mandantes sobre los locales comerciales situados en la calle Páez, No. 100-13 y en el Boulevard Constitución No. 98-77 ambos ubicados en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, cuyos términos y condiciones fueron plasmados en los instrumentos contractuales de arrendamientos suscritos de manera privada en fecha 30 de noviembre de 2023, por existir error en su persona, y ausencia de causa, por carecer del carácter de administradora con que manifiesta haber obrado, ya que no existe documentación que avale la propiedad de estos locales en la SUCESION TERESA CABALLERO, y menos quienes conforman la misma, lo que imposibilita que el contrato se mantenga.
Para el caso que en transcurso de la causa, demuestre la legitimidad de representación de la sucesión conforme a derecho, y la titularidad o derechos sobre los locales con su cadena titulativa en la persona de la SUCESION TERESA CABALLERO y no proceda la nulidad; de forma subsidiaria, de no ser acogida la pretensión principal y en franco apego al artículo 78 de nuestra ley procesal requiero que convenga o sea condenada por el tribunal en lo siguiente:
SEGUNDO: En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con MARIANGELES GONZALEZ BELLO sobre los inmuebles objetos del arrendamiento, y se le suscriba a mis mandantes un instrumento contractual autenticado siendo necesario la entrega de los documentos de propiedad de la SUCESION TERESA CABALLERO con su respectiva cadena titulativa, cédula catastral tal como lo dispone la ley de arrendamiento comercial.
II
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Artículo 232. Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo.
Igualmente, conviene traer a colación la sentencia N° 778, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual se estableció lo siguiente:
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
De lo anterior, se desprende que el Juez como director del proceso deberá integrar de oficio, la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la parte demandante solicitó la revocatoria parcial de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2025, inserta desde los folios ciento ochenta y cuatro (184) hasta el ciento ochenta y seis (186), que instó a la parte actora a conformar el litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de la pretensión de la actora en pedir la nulidad de los contratos (objeto material de la demanda) o su cumplimiento, a fin de que subsidiariamente se ordene suscribir un instrumento contractual autenticado, siendo necesario la entrega de los documentos de propiedad de la Sucesión Teresa Caballero. En tal sentido, este jurisdicente observa que al estar debatido en juicio, acciones que pudiesen afectar derechos de la Sucesión Teresa Caballero, se ve forzado a negar la solicitud de revocatoria parcial de la mencionada sentencia.
Por lo que, en atención a que en la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2025, se instó a la parte actora a conformar el litis consorcio pasivo necesario; este Tribunal ordena conformar el litis consorcio pasivo necesario, incluyendo en el presente juicio a la Sucesión de la ciudadana Teresa Caballero de Bello Rodríguez, quien falleció en fecha 22 de marzo de 1949, según consta en acta de defunción, emanada del Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal.
En consecuencia, líbrese edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Teresa Caballero de Bello Rodríguez, quien falleció en fecha 22 de marzo de 1949, según consta en acta de defunción, emanada del Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fijarse un ejemplar en la puerta del Tribunal y publicar otros dos (2) en los diarios Notitarde y La Calle, durante sesenta (60) días dos veces por semana, a fin que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en la calle Independencia, edificio Ariza, piso 1, entre calles Constitución y Díaz Moreno, parroquia Catedral del municipio Valencia, estado Carabobo, en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a darse por citados en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir que se deje constancia en autos que se cumplieron todas las formalidades de fijación y publicación de los edictos en los diarios antes señalados. Así se establece.
Como corolario, si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia de los herederos desconocidos, sin que los mismos se hicieran parte del presente juicio, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo. Todo ello, a fin de la continuación del presente juicio en la etapa procesal correspondiente. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Niega la solicitud de revocatoria parcial de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2025, inserta desde los folios ciento ochenta y cuatro (184) hasta el ciento ochenta y seis (186), presentada por el abogado Leopoldo Antonio Mazas Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.155, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANCESCO FURINI D´ ANGORA y GRACIELA BENEDETTI DE FURINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-7.085.832 y V-7.008.657, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena conformar el litis consorcio pasivo necesario, en consecuencia, inclúyase en el presente juicio a la Sucesión de la ciudadana Teresa Caballero de Bello Rodríguez, quien falleció en fecha 22 de marzo de 1949, según consta en acta de defunción, emanada del Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal.
TERCERO: Líbrese edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana Teresa Caballero de Bello Rodríguez, quien falleció en fecha 22 de marzo de 1949, según consta en acta de defunción, emanada del Registro Civil de la parroquia San Juan, municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fijarse un ejemplar en la puerta del Tribunal y publicar otros dos (2) en los diarios Notitarde y La Calle, durante sesenta (60) días dos veces por semana, a fin que comparezcan por ante este Tribunal ubicado en la calle Independencia, edificio Ariza, piso 1, entre calles Constitución y Díaz Moreno, parroquia Catedral del municipio Valencia, estado Carabobo, en horas de despacho de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., a darse por citados en un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir que se deje constancia en autos que se cumplieron todas las formalidades de fijación y publicación de los edictos en los diarios antes señalados.
En esta misma fecha, se libró edicto.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia al primer (1°) día del mes de diciembre del dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.319.
PLRP/VI.
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