REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de diciembre del 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO VIEIRA DE BARROS, JOSÉ GREGORIO CAMARGO y MARINA ESTHER LIENDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.311.087, V-7.097.318 y V-7.093.556, en su orden.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR LUIS GONZÁLEZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.736.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.
EXPEDIENTE N°: 25.457.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por acción de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por los ciudadanos ALBERTO VIEIRA DE BARROS, JOSÉ GREGORIO CAMARGO y MARINA ESTHER LIENDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.311.087, V-7.097.318 y V-7.093.556, en su orden, asistidos por el abogado OSCAR LUIS GONZÁLEZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.736, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2025, bajo el Nro. 25.457 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en el caso de autos el querellante alega en el libelo, que:
“…En este sentido, se interpone ésta querella interdictal de amparo de manera conjunta en virtud de que los ciudadanos, por una parte, ALBERTO VIEIRA DE BARROS, y por la otra, los ciudadanos JOSE GREGORIO CAMARGO Y MARINA ESTHER LIENDO LINARES han estado sufriendo de perturbaciones en el ejercicio de sus legítimos derechos de propiedad y posesión. El presente litisconsorcio activo voluntario se ejerce en razón de que los intereses jurídicos actuales de los ciudadanos supra identificados se encuentran íntimamente vinculados, ya que además de ser vecinos, sus derechos de posesión respectivos se están viendo menoscabados a consecuencia de una perturbación activa en los inmuebles suficientemente identificados en este mismo escrito; dichas perturbaciones no se constituyen como un hecho aislado, sino que, por el contrario, se configuran como un hecho reiterado, de autoría de un grupo de personas que, por los motivos que serán expuestos en breve, se presume que actúan bajo una relación de dependencia laboral con la Sociedad Mercantil INVERSIONES JYK, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2.010, bajo el Nº 1, Tomo 124-A, quienes a través de acciones violentas y gravosas, vulneran derechos constitucionalmente protegidos. Ciudadano Juez, a la luz de principios como la economía procesal, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, se suscribe la presente querella, en aras de obtener la protección conjunta de los intereses y pretensiones aquí contenidas.…omissis... Ciudadano Juez, en el presente escrito se señala como presunto autor de las perturbaciones a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JYK, C.A. y, consecuentemente, a los trabajadores que se encuentran en una relación de dependencia laboral con dicha persona jurídica, por cuanto ha sido manifiesto el constante conflicto y la reiterada controversia con respecto a las pre mencionadas zonas grises que se aprecian en el plano, identificado como anexo "F"; dicha situación adolece no solamente a los demandantes, sino que la perturbación es generalizada en relación a los propietarios y poseedores de la Urbanización SANSUR. En virtud de ello, reiteramos que la perturbación activa desplegada por INVERSIONES JYK a través de sus trabajadores se configura en conductas repudiadas y rechazadas por el ordenamiento jurídico venezolano, por set contrarias a la ley, a la moral y a las buenas costumbres, en virtud de que el legislador otorga un abanico de posibilidades legales, que permiten proceder ante una situación de incertidumbre jurídica, donde existan intereses tutelados en controversia, en virtud de ello, se dirige la presente querella interdictal de amparo a este Honorable Tribunal, en aras de obtener protección jurídica ante la situación lesiva que hoy adolece a los ciudadanos ALBERTO VIEIRA DE BARROS, JOSE GREGORIO CAMARGO y MARINA ESTHER LIENDO LINARES.
De los anteriores alegatos se desprende que los ciudadanos ALBERTO VIEIRA DE BARROS, JOSÉ GREGORIO CAMARGO y MARINA ESTHER LIENDO LINARES han alegan estar sufriendo perturbaciones en el ejercicio de sus legítimos derechos de propiedad y posesión por un grupo de personas que presuntamente actúan bajo una relación de dependencia laboral con la Sociedad Mercantil INVERSIONES JYK, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Octubre de 2.010, bajo el Nº 1, Tomo 124-A, señalando como presunto autor de las perturbaciones a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JYK, C.A. y, consecuentemente, a los trabajadores que se encuentran en una relación de dependencia laboral con dicha persona jurídica. Asi se verifica.
Consignando a tal efecto:
1. Marcado “A” Copia Simple de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo en fecha catorce(14) de diciembre de 2005, inscrito bajo el Nro 21, folio 1 al 2, protocolo 1, Tomo 46 (folios 11 al 13), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble constituido por una parcela de terreno con el Nro 1, manzana 1, (1-1), con una superficie de CIENTO SESENTA Y TRESMETROS CUADRADOS CON CUARENTA DECIMETROS CUADRADOS (173,40 M2), la cual a su vez es parte de una mayor extensión situada en la posesión YUMA, situado en la jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo al ciudadano ALBERTO VIEIRA DE BARROS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.311.087, dicha documental es adminiculada con TITULO SUPLETORIO evacuado por ante el Tribunal Séptimo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha seis (06) de octubre de 2025, (folios 14 al 28).
2. Marcado “C” Copia Simple de Documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del municipio Naguanagua del estado Carabobo en fecha ocho (08) de enero de 2019, inscrito bajo el Nro 2018.2455, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro 311.7.13.1.19954 (folios 29 al 31), tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende la venta pura y simple, perfecta e irrevocable del inmueble constituido por una parcela de terreno con el Nro 1-9, manzana 1 de la urbanización SANSUR, con una superficie de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (225,32 M2), la cual a su vez es parte de una mayor extensión situada en la posesión YUMA, situado en la jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMARGO y MARINA ESTHER LIENDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.097.318 y V- 7.093.556.
En este punto es importante señalar que la acción interdictal, es la vía judicial con la que cuenta el poseedor de un bien o derecho de solicitar, para que el estado le proteja su posesión ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento.
Por su parte el Tratadista JOSÉ ROMÁN DUQUE SÁNCHEZ ha manifestado que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado”. (Resaltado de este Tribunal)

Bajo este contexto se hace necesario señalar que la perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 700: En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

El articulo anteriormente transcrito, impone al querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión legítima, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará el amparo y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado, tal y como lo señala la Sentencia Nro 430 de fecha seis (06) de abril de 2005 de LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en los siguientes términos:
“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble…” (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia No. 00063 de fecha 18 de febrero de 2008, se dejó establecido que:
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
“...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782,). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. ...Omissis...
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto…”) (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el querellante tiene la carga de probar que es el poseedor legítimo, que exista perturbación posesoria y que el demandado es el autor de la perturbación
En consecuencia, considera quien aquí decide, que corresponde al querellante la carga de determinar, en forma precisa en la querella, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; circunstancias éstas que igualmente deberá comprobar mediante la prueba o pruebas preconstituidas que presente.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse la inspección ocular o judicial, a los fines de verificar y someter a consideración los extremos específicos ya mencionados, es decir, si se encuentran satisfechos los requisitos especiales de procedibilidad de la acción, establecidos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que, debe verificarse si los accionantes con las pruebas presentadas junto con la querella hacen nacer a juicio de esta Juzgadora elementos que prueben la posesión, así como también los hechos perturbadores a la posesión, y que el demandado es el autor de la perturbación .
En este sentido es necesario señalar que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia de la perturbacion son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permita su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. Asi se analiza.
Ahora bien, establecido lo anterior considera oportuno quien aquí decide señalar, que la labor intelectual del juez que precede al pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, constituye un acto procesal ab initio, in limine litis, dirigido al análisis y a la valoración de las formas legales esenciales, cuyo propósito es depurar el proceso con este pronunciamiento, antes de que se produzca el debate judicial y previo al conocimiento de la pretensión, lo cual se lleva a cabo en favor del principio de celeridad procesal y en garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin perjuicio claro está, de que alguna causal de inadmisibilidad de la demanda pueda ser declarada posteriormente en cualquier otro estado y grado de la causa si algún vicio la afecta y es detectado durante la secuela del procedimiento.
Siendo pertinente traer a colacion lo establecido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fallo N° 1618, de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946,:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.

Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, en acatamiento a las decisiones del máximo tribunal, quien decide constata que la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda constituye materia de orden público, porque con la interposición de una pretensión se activa la función jurisdiccional del Estado, de tal forma que como tal es una actividad oficiosa por parte del juez, quien puede revisarla en cualquier estado y grado de la causa, en atención a lo anterior, se evidencia que la parte querellante no dio cumplimiento a los extremos legales preceptuados en el artículo 782 del Código Civil en concordancia del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, no teniendo claro contra quién va dirigida la querella es decir quiénes son los autores de la perturbación en tal sentido, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho expuestas en el cuerpo de este fallo, debe concluirse que la acción interdictal, hoy propuesta no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria, es por lo que, en el caso de marras deberá forzosamente quien aquí decide declarar INADMISIBLE la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, incoada por los ciudadanos ALBERTO VIEIRA DE BARROS, JOSÉ GREGORIO CAMARGO y MARINA ESTHER LIENDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.311.087, V-7.097.318 y V-7.093.556, en su orden, asistidos por el abogado OSCAR LUIS GONZÁLEZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.736, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO intentada por los ciudadanos ALBERTO VIEIRA DE BARROS, JOSÉ GREGORIO CAMARGO y MARINA ESTHER LIENDO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-11.311.087, V-7.097.318 y V-7.093.556, en su orden, asistidos por el abogado OSCAR LUIS GONZÁLEZ VARELA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 287.736.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO

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