REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2025
Años: 215° de independencia y166º de la Federación.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JAIMAR ANDREU ROBLES, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-6.550.853, en nombre de la SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA RÍOS ANDREU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, Asentado en el Tomo 244 -A RM315: numeral 8 del año 2018 facultada según Acta Constitutiva en su Cláusula Décima Primera que determina las funciones de los Administradores y el Titulo V de la Administración en su aparte Primero, en funciones de administradora del CENTRO COMERCIAL MORRO I, según documento protocolizado por ante el Registro del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha diez (10) de abril de 1981, bajo el Nro 7, tomo 5, protocolo Primero.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIETA NAVARRERA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.550.
PARTE DEMANDADA: HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA y RAISATH JOSEFINA PADRINOS (sic) MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.171.909 y V-3.919.638, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: Nº. 25.471
DECISIÓN: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) incoada por la ciudadana JAIMAR ANDREU ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-6.550.853, en nombre de la SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA RÍOS ANDREU, C.A., en funciones de administradora del CENTRO COMERCIAL MORRO I, asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA NAVARRERA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.550, contra los ciudadanos HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA y RAISATH JOSEFINA PADRINOS MALPICA, titulares de la cédula de identidad N° V-7.171.909 y V-3.919.638, respectivamente, por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de diciembre de 2025 , bajo el Nro. 25.471 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA PRETENSIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA EJECUTIVA)
Se constata del libelo que la ciudadana JAIMAR ANDREU ROBLES, actuando en nombre de la SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA RÍOS ANDREU, C.A., en funciones de administradora del CENTRO COMERCIAL MORRO I, asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA NAVARRERA MEDINA, pretende el COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), contra los ciudadanos, HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA y RAISATH JOSEFINA PADRINOS MALPICA, ut supra identificados, arguyendo que:
… omissis… Es el caso ciudadano(a) juez(a), que en las instalaciones del CENTRO COMERCIAL MORRO I, funciona un centro médico que lleva por nombre UNICIMA 2030, C.A., según se evidencia de acta constitutiva debidamente registrada en fecha primero (1°) de julio de 2010,ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el número 29, tomo 61-A,expediente 315-8353,anexo marcado "E" este espacio de salud a la fecha se encuentra comprendido por los locales comerciales 321,328, 329 y 332,del CENTRO COMERCIAL MORRO 1, en la siguiente forma…omissis… Los mencionados locales comerciales, se encuentran distinguidos en su propiedad en el siguiente orden; el ciudadano HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.171.909, teléfono;04166413265,correo; es propietario de los locales comerciales 321 y 332… y la ciudadana RAISATH JOSEFINA PADRINOS MALPICA… es propietaria de los locales comerciales 328 y 329… Todos los inmuebles aquí mencionados, Se encuentran ubicados en: avenida 70 con calle 144, CENTRO COMERCIAL MORRO 1, planta alta, sector Morro I. Municipio San Diego del estado Carabobo, locales comerciales 321, 328 329 y 332 que comprenden las instalaciones del centro médico UNICIMA 2030, C.A… La presente acción, tiene por objeto exponer y formalizar demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, de acuerdo al estado actual de mora, que se encuentran los locales 321, 328, 329, y 332, con respecto al pago de Gastos Comunes (Cuotas de Condominio) que afecta directamente a la operatividad del CENTRO COMERCIAL MORRO I…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo anteriormente alegado quien aquí decide constata que la pretensión contenida en la demanda, está dirigida al COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) por gastos comunes imputables a los inmuebles signados con los números 321, 328, 329 y 332 del CENTRO COMERCIAL MORRO I, siendo los propietarios, los ciudadanos HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA y RAISATH JOSEFINA PADRINOS MALPICA, arriba identificados, desprendiéndose que la parte actora pretende el cobro de recibos de condominio de cuatro (04) inmuebles con dos (02) propietarios diferentes.
Así las cosas, observa este tribunal que las personas demandadas han sido agrupadas irregularmente en un litisconsorcio pasivo, sin existir razón legal que permita la conformación de dicho litisconsorcio
Bajo este contexto es necesario señalar que la distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litisconsorcio, viene dada por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario, cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, y el litisconsorcio voluntario, se caracteriza por contener causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la ley en razón de dicha conexión. (Obra citada: Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, página 452).
De lo expuesto, podemos concluir que en el litisconsorcio voluntario es potestativo para el demandante por cuanto puede acumular o no las diferentes causas en un único proceso, sólo que, para poder hacerlo, dichas causas deben tener conexión entre sí, Siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el cual es del siguiente tenor:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Por su parte, el artículo 52 eiusdem, establece:
Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que varias personas pueden demandar o ser demandadas como litisconsortes, siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1, 2 y 3 del artículo 52 (es decir, cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
De los tres elementos que componen la causa, que son: sujetos, objeto y título, se evidencia que en el caso de marras, no hay identidad de sujetos por cuanto estamos en presencia de un mismo administrador demandante frente a dos (02) propietarios de inmuebles diferentes, de igual manera no percibe este Tribunal que exista identidad de objetos por cuanto cada recibo de condominio versa sobre un inmueble distinto, que es identificado con una nomenclatura diferente cada uno, con un área y linderos particulares según el documento de propiedad y con un porcentaje de condominio diferente lo que conlleva de igual manera que el titulo sea diferente, como corolario queda que, al no haber identidad de sujetos, objetos ni títulos, no existe la conexidad necesaria para que pueda conformarse un litisconsorcio pasivo. Así se analiza.
Bajo este contexto y siguiendo el hilo argumentativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso: (“Aeroexpresos Ejecutivos”), LA SALA DE CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció las consecuencias procesales que acarrea la conformación irregular de litisconsorcio activo o pasivo bajo los siguientes términos:
…omissis…respecto de las consecuencias procesales que apareja la conformación irregular de litisconsorcios activos o pasivos“ Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.
Así las cosas, en el caso que concretamente nos ocupa, resultaría absurdo concebir que los demandados se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para ser demandados como litisconsortes en una pretensión por Cobro de Bolívares vía ejecutiva contentiva de recibos de condominio, en consecuencia, en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, y acatando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, debe este Tribunal forzosamente declarar, INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, presentada ciudadana JAIMAR ANDREU ROBLES, actuando en nombre de la SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA RÍOS ANDREU, C.A., en funciones de administradora del CENTRO COMERCIAL MORRO I, asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA NAVARRERA MEDINA, contra los ciudadanos HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA y RAISATH JOSEFINA PADRINOS MALPICA, plenamente identificados en autos tal y como se declara en el dispositivo del presente fallo, todo ello en virtud de la facultad del Juez de realizar tal pronunciamiento aun de oficio en cualquier estado y grado de la causa, conforme a los artículos 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA, presentada por la ciudadana JAIMAR ANDREU ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V-6.550.853, en nombre de la SOCIEDAD DE COMERCIO ADMINISTRADORA RÍOS ANDREU, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, Asentado en el Tomo 244 -A RM315: numeral 8 del año 2018, en funciones de administradora del CENTRO COMERCIAL MORRO I, según documento protocolizado por ante el Registro del primer circuito del municipio Valencia del estado Carabobo en fecha diez (10) de abril de 1981, bajo el Nro 7, tomo 5, protocolo Primero, asistida por la abogada MARÍA ANTONIETA NAVARRERA MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.550, contra los ciudadanos HILARIO MANUEL PADRINO MALPICA y RAISATH JOSEFINA PADRINOS MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.171.909 y V-3.919.638, respectivamente, por contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map/Exp. N°. 25.471
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo
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