REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: SHERLEY DULCEY CAMPEROS DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.024.654.
ABOGADOS (AS) ASISTENTES U/O APODERADOS (AS) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.153.
PARTE DEMANDADA: ABRAHAN JESÚS INFANTE GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.915.899.
MOTIVO: DIVORCIO (185 numerales 2 y 3 del Código Civil)
EXPEDIENTE: N.º. 25.379
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (EXTINCIÓN DEL PROCESO ARTICULO 756 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por DIVORCIO, incoado por la ciudadana SHERLEY DULCEY CAMPEROS DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.024.654, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.153, contra el ciudadano ABRAHAN JESÚS INFANTE GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.915.899; por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida demanda a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha ocho (08) de julio de 2025, bajo el Nro. 25.379, (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes (folio 16 de la pieza principal).
En fecha diez (10) de julio de 2025, este Tribunal de 1era Instancia en atención al principio pro actione insta a la parte accionante a subsanar las incongruencias existentes en el libelo de demanda (folio 17 de la pieza principal).
En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, comparece la ciudadana SHERLEY DULCEY CAMPEROS DAVILA, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.153 y presenta escrito (folios 18 y vto).
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo a la parte demandada y boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 19 al 21 de la pieza principal).
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, comparece el Alguacil y mediante diligencia hace constar que recibe las copias necesarias, para la elaboración de la compulsa así como los emolumentos y medios para la práctica de la citación de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico (folio 24 de la pieza principal).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de citación librada al ciudadano ABRAHAN JESÚS INFANTE GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.915.899;, dejando expresa constancia que fue recibida y firmada por el referido ciudadano (folios 25 al 26 de la pieza principal).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consiga boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial recibida por ante ese despacho (folios 27 y 28 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio dejando expresa constancia de la incomparecencia de las partes (folios 31)
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Señalo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente: (folios 01 al 04 de la pieza principal):
“…Contraje matrimonio civil con el ciudadano ABRAHAN JESUS INFANTE GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.915.899, por ante el Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de julio de 1999, como se desprende de copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 304, Tomo II, año 1999, que acompaño signada con la letra "A". Celebrada nuestra unión, fijamos nuestro domicilio y residencia conyugal en la Urbanización La Isabelica, Sector 02, vereda 11, casa Nro. 02, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo. De nuestra unión matrimonial procreamos una (01) hija que tiene por nombre ABRIHANNY NAZARETH INFANTE CAMPEROS, nacida en Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, el día 11 de abril de 2006, de cuya partida de nacimiento acompaño al presente escrito copia certificada marcada con la letra "B". Ahora bien, ciudadano Juez, las diferencias con mi cónyuge ABRAHAM JESUSINFANTE GRANADILLO siguieron aumentando, haciendo muy dificil nuestra vida matrimonial en común, Ciudadano Juez, durante los primeros ocho (08) años de vida en común en el referido domicilio, cumplíamos a cabalidad con las obligaciones que engendra todo matrimonio y que es propio e inherente de toda pareja recién casada.- Convivíamos bajo un perfecto clima de comprensión, amor, cordialidad, es decir reinaba la paz hogareña, lo que viene a constituir ciudadano Juez, la base fundamental para que un matrimonio funcione felizmente. Posteriormente a comienzos del mes de enero del año 2007, las relaciones conyugales se tornaron intolerables para mi persona, debido a la conducta asumida a la fecha de manera injustificada por mi legitimo consorte. En efecto el ciudadano ABRAHAM JESUS INFANTE GRANADILLO, supra identificado, se comportó de manera agresiva y violenta en mi contra, pues en forma injustificada me agredía verbalmente, y como consecuencia de ello las relaciones conyugales comenzaron a deteriorarse desde esa fecha es decir desde a comienzos del mes de enero año del año 2007, producto del cambio de conducta que comenzó a experimentar mi esposo. Ese cambio de conducta, fue deteriorando la relación de la pareja y como consecuencia de ello, la estabilidad en el núcleo de la misma, fue seriamente quebrantada. Los problemas consistían en el abandono y desidia constante hacia la vida en común de parte mi cónyuge hacia mí, lo cual ha permanecido en el tiempo, y lejos de aliviarse, por el contrario se han agravado, muy a pesar de las innumerables oportunidades que converse con él, buscando explicación a su actitud, a fin de que depusiera su conducta, todo lo cual resultó infructuoso. o. La situación antes narrada llego a su extremo cuando mi cónyuge, de forma grosera y agresiva, abandonó el hogar en la fecha de celebración de navidad en el mes de diciembre del año de 2007; en vista del abandono material y espiritual del que fui objeto por parte de mi cónyuge y no había ninguna posibilidad de reconciliación ni siquiera acercamiento físico ni comunicacional por vía telefónica u otros medios telefónicos o redes sociales, decidí mudarme a un anexo con mi menor hija en ese entonces para la casa de mi madre, a finales del mes de febrero del 2010, en la siguiente dirección Urbanización La Isabelica, Sector 03, vereda 04, casa Nro. 16 plantaalta, jurisdicción de la parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia, Estado Carabobo.-Como ya antes se narró, ante la conducta de mi cónyuge, constituida por el abandono espiritual al que me sometió desde comienzo del mes de enero 2007... omissis...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del código civil, que establece: "Son causales únicas de divorcio: 2) El abandono voluntario. 3) Los excesos y sevicia...". En concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, que reza: "La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra, pero no podrá intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas" y en atención a no he dado motivos para que mi legítimo cónyuge incurra en las causales de divorcio señaladas, es forzoso concluir que me asiste el derecho para demandar, como en efecto lo hago por este medio, la disolución del vínculo matrimonial que me une con el nombrado ciudadano ABRAHAM JESUS INFANTE GRANADILLO, de la misma manera solicito la aplicación del artículo 174 del Código Civil referido a la administración de los bienes conyugales.
Evenciandose de las actas procesales que, mediante auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2024, este Tribunal admite la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho conforme lo requiere el artículo 755 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró la orden de comparecencia y recibo a la parte demandada y boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 19 al 21 de la pieza principal).
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, se realizó el primer (1er) Acto Conciliatorio del juicio dejando expresa constancia de la incomparecencia de las partes (folios 31)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia de la parte demandante al acto conciliatorio de la parte se hace necesario traer a colación el contenido del Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
Artículo 756: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado y negrilla de este Tribunal) .
Por su parte el articulo 757 eiusdem preceptua:
Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las normas citada ut supra, se desprende que la no comparecencia de la parte accionante al primer acto conciliatorio del proceso, produce la extinción del Juicio; así mismo se observa del artículo 757 de la norma adjetiva que para el segundo acto conciliatorio se observan los mismos requisitos establecidos para el primero de ellos. En este orden de ideas, se aprecia que la incomparecencia al segundo acto conciliatorio igualmente produce la extinción del juicio; efecto este que el legislador previno a fin de preservar la institución matrimonial, conforme al mandato del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que ya se expresaba en el artículo 73 de la Constitución Nacional de 1961, vigente para la fecha de promulgación de nuestro Código Adjetivo. Asi se verifica.
En este sentido, LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia número 1806, expediente número 05-00710, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15/12/2005 (Caso: Carmen Gloria Pino Pérez contra Antonio País Hernández), dejó sentado que:
De la presente trascripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al primer acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.
Omissis
Ahora bien, el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Omissis
Así pues, denunciada como ha sido la falta de aplicación del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio de la demanda, en tal sentido, mal puede delatarse la falta de aplicación de dicho artículo . (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
A tal efecto, el Tribunal observa que en el caso de marras, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la ciudadana SHERLEY DULCEY CAMPEROS DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.024.654, parte actora, no se presentó personalmente en fecha quince (15) de diciembre de 2025, a las once de la mañana (11:00 a.m.), día y hora fijada por el Tribunal, siendo dicha fecha base para determinar la oportunidad del segundo acto conciliatorio, por lo que, se ha producido el efecto procesal previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la extinción del proceso.
Es por lo que, este Tribunal de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 756 eiusdem, en su parte in fine, procederá a declarar extinguida la presente causa, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: EXTINCIÓN del proceso por DIVORCIO, incoado por la ciudadana SHERLEY DULCEY CAMPEROS DAVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.024.654, asistida por el abogado PEDRO JOSÉ SIMANCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.153, contra el ciudadano ABRAHAN JESÚS INFANTE GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.915.899; todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:50 p.m.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR
Exp. N°. 24.379
Dirección: Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 9, Valencia estado Carabobo
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