REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2025
Años: 215° de Independencia y 166° de la Federación

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863.

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ y YOCSA YOLANDA SIGURANI PERILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.134 y 116.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMILE DEL CARMEN MOSTAFA DE MEZA, ANTONIO AHMAD MEZA MOSTAFA, ISABEL PATRICIA MEZA MOSTAFA Y EDGAR GUILLERMO SEXTO MEZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.848.711, V-27.831.071, V-24.904.615 Y V-20.412.802, respectivamente.
ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YOHAN ANTONIO CHACÓN PERAZA y JOSÉ ALEJANDRO FRAINO ALARCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.396 y 227.237, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES POR SUCESIÓN.
ÚNICO
De la revisión de las actas procesales que conforman la presenta causa por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES POR SUCESIÓN, incoado por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863, en contra de los ciudadanos YAMILE DEL CARMEN MOSTAFA DE MEZA, ANTONIO AHMAD MEZA MOSTAFA, ISABEL PATRICIA MEZA MOSTAFA Y EDGAR GUILLERMO SEXTO MEZA GUERRERO, titulares de la cédula de identidad N° V-8.848.711, V-27.831.071, V-24.904.615 Y V-20.412.802, respectivamente, quien aquí decide considera oportuno y necesario realizar las siguientes consideraciones:
En fecha cinco (05) de noviembre de 2025, este Tribunal declara INADMISIBLE la TACHA DE FALSEDAD INCIDENTAL propuesta por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.863, asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, contra las actas de asambleas que corren insertas en las copias certificadas de la totalidad del expediente que corresponde a la empresa RIMECA AGENTES ADUANALES, C.A, remitidas por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, solicitadas por el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, como Prueba de Informe en el escrito de promoción de pruebas. ( folios 122 al 125 de al II pieza ´principal).
Seguidamente en fecha once (11) de noviembre de 2025, compare el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134, y ejerce recurso de apelacion (folios 126 al 127 de la II pieza principal).
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025 este Tribunal oe en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil instando a la parte recurrente a que consigne a los autos los fotostatos que deberán ser remitidos al Juzgado Superior en atención a lo establecido en el articulo 295 eiusdem (folio 127 al 128 de la II pieza principal
En fecha quince (15) de diciembre de 2025, comparecen los abogados YOHAN CHACÓN y JOSÉ FRAINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, YAMILE DEL CARMEN MOSTAFA DE MEZA, ANTONIO AHMAD MEZA MOSTAFA, ISABEL PATRICIA MEZA MOSTAFA Y EDGAR GUILLERMO SEXTO MEZA GUERRERO, y suscribe diligencia mediante la cual expone:
“… Visto el auto de fecha 17 de noviembre de 2025, y por cuanto el recurrente no ha cumplido con la carga de consignar a los autos los fotostatos que deberían ser remitidos al Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta, y habiendo transcurrido tiempo suficiente y prolongado para hacerlo, es por lo que solicitamos se tenga por desistida la referida apelación en aras de la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

Frente a tales alegatos, resulta pertinente traer a colación las disposiciones relativas a la tramitación de las apelaciones, contenidas en los artículos 289, 291, 295 del Código de Procedimiento Civil, que son del siguiente tenor:
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
De los artículos anteriormente transcritos podemos destacar que el articulo 295 eiusdem establece que, una vez admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, serán remitidos las actas que indiquen las partes al Tribunal de Alzada a fin de que este conozca del recurso ejercido, en el caso de autos, se observa que mediante diligencia suscrita en fecha once (11) de noviembre de 2025, el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA SIGURANI, parte demandante, asistido por el abogado NESTOR ALFONSO RONDÓN GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.134 (folios 126, 127 y sus vtos de la II Pieza Principal), ejerce recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de noviembre de 2025 (folios 122 al 125 y sus vtos de la II Pieza Principal), que declaro INADMISIBLE la tacha incidental.
Evidenciándose que, las precitadas disposiciones legales contemplan la forma y manera para la sustanciación y admisión de una apelación, mas no establecen un plazo para que las partes impulsen la apelación que se oye en el solo efecto devolutivo, ni un lapso perentorio para este. Asi se verifica.
En este contexto, ya los fines de verificar el criterio imperante sobre este tema, considera necesario este tribunal señalar la sentencia N 341 de fecha 30 de octubre del año 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente N 00-358, que reiteró el criterio señalado en sentencia de 11 de febrero de 1987 (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), en la cual se dijo lo siguiente:
...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que no tiene materia sobre qué decidir , ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

Sin embargo en sentencia de data reciente LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA específicamente en fecha quince (15) de mayo de 2023 bajo el Nro 0490, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) determino que:
En este sentido, corresponde destacar que el desistimiento en materia civil como medio de autocomposición procesal, si bien puede proceder en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que esta figura -salvo disposición en contrario- necesita manifestación expresa de la parte legitimada para hacerlo, tal como se desprende de los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, una interpretación como la que arribó el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativa a que si el apelante no produce ante la alzada los instrumentos que ésta peticione, ello equivale a una renuncia o desistimiento a la apelación, sin lugar a dudas, contraría el principio constitucional antes señalado; toda vez que, la apelación de un fallo judicial es una garantía al principio de la doble instancia, motivo por el cual éste no puede verse limitado por la falta de consignación de un documento; a todo evento lo que pudiera producirse es la figura de la perención, establecida en el mismo Título V, DE LA TERMINACIÓN DEL PROCESO , del referido cuerpo procedimental (artículos 267 y 270 eiusdem). Así se establece. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere manifestación expresa de la parte legitimada, y se debe llevar a cabo bajo los supuestos que el ordenamiento jurídico prevé, por lo que decretar el desistimiento del recurso de apelación por cuanto el apelante no produce los fotostatos que establece el articulo 295 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procesal en contravención a los postulados constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, , en consecuencia el argumento sostenido por el diligenciante en donde manifiesta que se tenga desistido el recurso ejercido resulta a toda luces improcedente en virtud que no se le otorgar una consecuencia jurídica al incumplimiento de dicha carga - la consignación de las copias- sin que expresamente ésta se encuentre prevista en la Ley, por consiguiente, SE NIEGA lo peticionado. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: IMPROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN, alegado por los abogados YOHAN CHACÓN y JOSÉ FRAINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.396 y 227.237, respectivamente, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada, YAMILE DEL CARMEN MOSTAFA DE MEZA, ANTONIO AHMAD MEZA MOSTAFA, ISABEL PATRICIA MEZA MOSTAFA Y EDGAR GUILLERMO SEXTO MEZA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.848.711, V-27.831.071, V-24.904.615 Y V-20.412.802, respectivamente.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO






FGC/RRR
Exp. N°. 25.062

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