REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2025
Años: 215º de Independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.026

ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: TANIA MARYORIE ZAMBRANO CARREÑO, ANGÉLICA MARÍA SAMBRANO ROMERO, ALIRIO JOSÉ RUIZ, SANDRA CRISTINA HIDALGO FIGUEREDO y CATHERINE BETSABE ROMERO PEÑALOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros 254.683, 231.159, 86.293, 94.996 y 299.328, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894.

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DECISIÓN: (INTERLOCUTORIA) LEVANTAMIENTO DE MEDIDA.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Vista la diligencia que corre inserta a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104) del presente cuaderno de medidas, suscrita por el abogado ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.293, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.026, mediante la cual expone lo siguiente:
… omissis… Comparezco por ante este Juzgado con la finalidad de solicitar sea levantada la medida Preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre (1) inmueble tipo Apartamento ubicado en la Urbanización La Trigaleña, Calle 129- A, Nro. Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cedula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo…

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido, este Tribunal a los fines de pronunciarse con relación a lo peticionado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha siete (07) de marzo de 2023, se ordena aperturar cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2024, comparece la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.683, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.026, parte demandante y consigna diligencia ratificando la solicitud de medida cautelar.
En fecha seis (06) de mayo de 2024, se fija oportunidad para emitir pronunciamiento con relación a la medida solicitada.
En fecha nueve (09) de mayo de 2024, este Tribunal de 1er Instancia DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante; sobre el bien inmueble constituido por un Apartamento, ubicado en la Urbanización La Trigaleña, calle 129-A, Nro Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, Cedula Catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D, Apartamento Nro. 8-D, Piso 8, Edificio Verona, Parroquia San José del Municipio Valencia del estado Carabobo, y se acordó oficiar lo conducente mediante oficio N° 0185-2024 al REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO (folios 95 al 1007 y sus vtos).
Ahora bien, constata esta jurisdicente que, corre inserto del folio 02 al 15 de la II pieza principal sentencia definitiva dictada por este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, en fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, declarando:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoada por la abogada TANIA MARYURIE ZAMBRANO CARREÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 254.683, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVY ALEXANDRA SÁNCHEZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.026, contra el ciudadano ALEXANDER AUGUSTO IZAGUIRRE MOLLETONES, titular de la cédula de identidad N° V-15.977.894. SEGUNDO: PROCEDENTE en derecho la petición de partición y liquidación de la totalidad del inmueble tipo Apartamento distinguido con el Nro. 8-D, ubicado en el octavo piso 8 del Edificio Verona, construido sobre la parcela de terreno Nro 18 situada en la urbanización La Trigaleña, Calle 129-A, ( Av 5/k) Nro. Cívico 86-B-92, 2da Etapa, Lote 29, cédula catastral 08-14-7-U-07-27-10-8-8-D en jurisdicción de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo; con una superficie aproximada de CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (106 mts2) y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, terraza, jardinera, medio baño, cocina, área de oficios, un (01) dormitorio principal con baño, closet, balcón y jardinera, un (01) dormitorio con un baño, closet y jardinera, un estudio con baño y jardinera; y el corresponde un (01) puesto de estacionamiento para dos (2) vehículos estacionados uno detrás del orto, signado con el Nro. 17, ubicado en el sótano. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada Norte del Edificio. SUR: Con área común y escalera. ESTE: Con fachada Este del Edificio. OESTE: Con apartamento 8C y área común. A dicho apartamento el corresponde un porcentaje de Condominio d e l 1.86874% sobre los derechos y obligaciones derivadas del documento de condominio”

Bajo este contexto es necesario indicar que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque.
En ese orden de ideas, esta sentenciadora se permite citar al maestro Piero Calamandrei, quien en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, (pp.36-37; 1997), al referirse al carácter distintivo de esas medidas, precisó que:
…omissis… La opinión más extendida, dentro de la cual se encuentran nuestros procesalistas más autorizados, es la que ve un carácter constante o, en absoluto, un carácter distintivo de las providencias cautelares en su provisoriedad, o sea en la limitación de la duración de los efectos (declarativos o ejecutivos) propio de estas providencias. Las mismas, difieren según esta opinión, de todas las otras providencias jurisdiccionales no por la cualidad de sus efectos, sino por una cierta limitación en el tiempo de los efectos mismos; este carácter aflora también en el derecho positivo, cuando, en los artículos antes recordados, se hable en general de providencias “interinas”, o en todas disposiciones de providencias “temporales” (arts. 572, 808, 839 del Cód. de Proc. Civ.; art. 871 del Cód de Com). (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es conveniente no pasar adelante sin advertir que el concepto de provisoriedad (y lo mismo el que coincide con él, de interinidad) es un poco diverso, y más restringido, que el de temporalidad. Temporal, es, simplemente, lo que no dura siempre; lo que independientemente de que sobrevenga otro evento, tiene por sí mismo duración limitada: provisorio es, en cambio, lo que está destinado a durar hasta tanto que sobrevenga un evento sucesivo, en vista y en espera del cual el estado de provisoriedad subsiste durante el tiempo intermedio. En este sentido, provisorio equivale a interino; ambas expresiones indican que está destinado a durar solamente el tiempo intermedio que procede al evento esperado. Así se analiza.

Como apoyo de lo anteriormente citado, se hace necesario traer a colación la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha tres (03) de diciembre de 2003, en expediente Nro 03-2221 en la cual dicha Sala citó la opinión del doctrinario in comento respecto a la consecuencia típica de la instrumentalidad de las medidas cautelares, así señaló como sigue:
…omissis…Al respecto, Piero Calamandrei, en Providencias cautelares, afirmó:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada. /(...)
De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de Santiago Sentís Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).” Subrayado del Juez.

En tal sentido resulta pertinente señalar que la doctrina pacífica y reiterada de la referida SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí su carácter instrumental, esto es, que las medidas cautelares no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran pre-ordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo. Significa entonces, que el citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y, al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.
De los anteriormente transcrito se desprende que, la cualidad de provisoria dada a las providencias cautelares quiere significar en sustancia que los efectos jurídicos de las mismas no sólo tienen duración temporal … sino que tienen duración limitada a aquel periodo de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia cautelar y la emanación de otra providencia jurisdiccional, que, en la terminología común, se indica, en contraposición a la calificación de cautelar dada a la primera, con la calificación de definitiva. La provisoriedad de las medidas cautelares sería, pues, un aspecto y una consecuencia de una relación que tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y los de la providencia subsiguiente (definitiva), el inicio de los cuales señalaría la cesación de los efectos de la primera, (Negrillas y subrayados de esta instancia).
Según la doctrina citada, las medidas cautelares son provisionales y su duración persiste hasta que sobrevenga un evento sucesivo, subsistiendo la medida durante el tiempo intermedio existente entre la admisión de la demanda y la finalización del proceso que cautela o que se dicte otra providencia jurisdiccional que modifique, extinga o revoque la misma, cesando en ambos casos la vigencia y existencia de la medida preventiva. Así se analiza.

Ora, vista la exposición de la parte demandante mediante la cual requiere el levantamiento de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR decretada en fecha nueve (09) de mayo de 2024, en virtud del carácter instrumental y de provisoriedad del cual están revestidos las medidas cautelares, con la finalidad de garantizar las resultas del presente juicio a favor de la parte actora, quien siendo el facultado para peticionarla, pueden renunciar a dicha protección, en virtud del principio de autonomía de las partes, habiendo manifestado su voluntad expresa acerca de tal solicitud de cese de la cautela, debe esta jurisdicente LEVANTAR la medida cautelar típica de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE LEVANTA la medida cautelar decretada en fecha nueve (09) de mayo de 2024, ejecutada mediante Oficio N° 0185-2024, por el REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia, se ordena librar oficio a la Oficina del REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada firmada, y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró Oficio Nº. 0711-2025
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/masc.
Exp. N° 24.837

Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, valencia estado Carabobo