REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)
Valencia, diecisiete (17) de diciembre de 2025
Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: WILLMAN SOLANO GUALDRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.296.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ RAFAEL MILANO CARMONA, titular de la cédula de identidad N° V-4.939.463, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.435.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: IVAN SÁNCHEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.466.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Nº 25.476.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2025, el ciudadano WILLMAN SOLANO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.296, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.435, incoa ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la referida acción a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha dieciseis (16) de diciembre de 2025, bajo el Nro. 25.476 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. En este sentido, es importante citar del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:
Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, estableció:
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, son competente para conocer la acción de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín con el derecho transgredido, así, cuando el articulo 7 hace mención a la afinidad, se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se señala violada, en el caso bajo estudio se constata que la presunta agraviada fundamento el prsente amparo en los artículos 19, 23, 26, 27, 49, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención a lo precedentemente citado, la competencia corresponde a un Juzgado de Primera de esta Circunscripción Judicial,en consecuencia debe este sentenciador constitucional declararse Competente para conocer de la presente Acción de Amparo. Así se decide.
-IV-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
La parte presuntamente agraviada fundamentó el amparo ejercido sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
… omissis… Es el caso ciudadano Juez, que desde hace más de CINCO (5) AÑOS años tengo posesión legítima y dominio sobre un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Sector San Judas Tadeo II, Calle Maisanta, Terraza 4, Casa Nro. 5, en jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, el cual tiene una extensión de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (155,82 mts³), mientras que el área de construcción de la casa es de SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (76,55 mts²), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Calle Maisanta; SUR: Con la Santa Eduviges; ESTE: Con la Calle El Esfuerzo y OESTE: Con la Calle El Indio. La casa tiene la siguiente distribución: Tres (3) habitaciones, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) corredor, un (1) porche, un (1) lavandero, un (1) pasillo, dos (2) ventanas de macuto, dos (2) puertas de madera, con instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, servicio eléctrico, cloacas con sus tuberías de concreto y posee todos los servicios públicos. Ahora bien, dicho inmueble me fue dado al cuidado por parte del ciudadano IVAN SANCHEZ PAEZ, supra identificado, para que me ocupara de resguardarla, cuidarla y habitar en la misma como un buen padre de familia por un tiempo indeterminado ya que esa casa supuestamente era de su amigo, el ciudadano: JOSE ANTONIO CARDENAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-24.638.340, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Valencia (Penal de Tocuyito) por la presunta comisión del delito de tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien era la persona que había sido beneficiada con la adjudicación de dicho inmueble por parte de PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓMINA (PEQUIVEN, S.A.), mediante convenio suscrito con la Gran Misión Vivienda Venezuela, quienes en su oportunidad acordaron fabricar petrocasas sustituyendo los ranchos existentes en el sector y mejorar la calidad de vida de sus habitantes... omissis.. Luego de transcurridos cinco (5) años después de habérseme dado el derecho a poseer el inmueble, se presenta el ciudadano IVAN SANCHEZ PAEZ, pidiéndome que le haga la entrega material del inmueble aduciendo que él es el legítimo propietario del mismo, ya que había suscrito y una venta privada con el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS DÍAZ, ya identificado, y había obtenido de esta manera la titularidad de los derechos sobre la referida casa, documento éste que es completamente ilegal ya que existe prohibición expresa por parte de las autoridades de la Gran Misión Vivienda Venezuela de vender o enajenar los bienes que son adjudicados ya que responden a interés social estrictamente y cualquier negociación sin la correspondiente autorización ni conocimiento del ente rector es causal para que se ejerza en contra de los involucrados acciones penales derivadas de disposición de bienes propiedad del Estado. En esta ocasión, el ciudadano IVAN SANCHEZ PAEZ me denuncia ante la Justicia de Paz, Circuito Eje Sur 1 Comuna Hijos de Bolívar - Los Guayos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, cuya jurisdicción tiene rango de acción en el Sector San Judas Tadeo II, celebrándose la primera audiencia en fecha nueve (9) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) por supuesta demanda de resolución de contrato de comodato, consignando el denunciante IVAN SANCHEZ PÁEZ, no un contrato de comodato sino un documento de venta privado como medio de prueba, contradiciendo flagrantemente la pretensión por la cual me denuncia ante el Juez de Paz, cuyo oficio Nro. JPC-001-2025 consigno en fotocopia marcado con la letra "A" a la presente solicitud. Ante esta notoria contradicción, estando con el Juez de Paz, no se llega a ningún tipo de acuerdo y se convoca a una segunda audiencia que tendrá el lugar el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), a las 4:00 p.m., donde se espera aclarar el concepto de la propiedad respecto a los bienes de interés social amparado dentro del marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela, dejar constancia que ninguno de los dos es propietario del inmueble porque realmente el adjudicado es el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARDENAS DIAZ, supra identificado, que aparece en los registros del Consejo Comunal de San Judas Tadeo II, tal como consta en el Registro Comunal del Sector - Censo Habitacional para la adjudicación del Clap que anexo en fotocopia marcado con la letra "B", ciudadano Juez, quiero dejar constancia que el ciudadano IVAN SANCHEZ PÁEZ, está arguyendo cualquier cantidad de artificios para lograr que desocupa el inmueble que ocupo desde hace más de CINCO (5) años argumentando que lo requiere para vivir, pero lo cierto del caso es que dicho ciudadano es propietario de un (1) inmueble ubicado en el Sector Paraparal Los Cerritos, Calle Esperanza 6, Casa Nro. 19, jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Durante mi estadía realicé constantemente mejoras al inmueble en general, realizando reparaciones de toda clase, refacciones y mejoras que hasta la presente fecha ascienden a la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00). Consigno a los fines legales probatorios marcado con la letra "C" Justificativo de Testigos emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha cinco (5) de diciembre del año dos mil veinticinco (2025), Expediente Nro. 11229-2025, donde se evidencia la veracidad de los hechos explanados en esta demanda, con la consecuencia declaración de los testigos... omissis... Es el caso, ciudadano Juez que el ciudadano IVAN SANCHEZ PAEZ, supra identificado, se ha dado a la tarea de perturbarme en la posesión y dominio de la parcela antes indicada, amenazándome constantemente con ejercerá la fuerza física para que yo desocupe el inmueble, ha penetrado en forma temeraria, forzosa, sin mi autorización al inmueble, violentando mi legítimo derecho a ocupar el inmueble en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe; ciudadano éste al cual le advertí que estaba violentando mis derechos constitucionales, pero él ha hecho caso omiso, y en tono amenazante me dijo que así sea por la fuerza él me saca del inmueble, teniendo el temor ante esta amenaza clara y diáfana que puede lesionar mis derechos, intereses e integridad física en cualquier momento... omissis...Por todo lo anteriormente narrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las perturbaciones ocasionadas por el ciudadano: IVAN SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.808.466, domiciliado el Sector Paraparal Los Cerritos, Calle Esperanza 6, Casa Nro. 19, jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, dejando constancia que un amparo constitucional se puede interponer contra cualquier autoridad, funcionario, órgano del poder público (nacional, estadal, municipal) o particular (persona natural o jurídica) que, mediante un hecho, acto (incluyendo decisiones judiciales y administrativas) u omisión, vulnere o amenace un derecho o garantia constitucional, siempre que no exista otro medio judicial breve y eficaz para protegerlo. Asimismo, solicito a este digno Tribunal que se me mantenga en la posesión legitima del lote de terreno antes indicado y que cesen las molestias al ejercicio lícito de los poderes que como poseedor legitimo me atribuye el Derecho y las leyes, asegurándome la conservación del estado en que se encontraba dicho lote de terreno y las bienhechurias en él construidas antes de la perturbación
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, respecto de la cual observa:
-V-
DE LA ADMISIBILIDAD.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción. Así el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, preceptúa que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. En este mismo sentido el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Vale acotar que, la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
En tal sentido, es oportuno traer a colacion el criterio reiterado del maximo Tribunal según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos).
Así, conviene destacar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. En tal sentido, la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).
En el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada alega que: el ciudadano IVAN SANCHEZ PAEZ, supra identificado, se ha dado a la tarea de perturbarme en la posesión y dominio de la parcela antes indicada, amenazándome constantemente con ejercerá la fuerza física para que yo desocupe el inmueble, ha penetrado en forma temeraria, forzosa, sin mi autorización al inmueble, violentando mi legítimo derecho a ocupar el inmueble en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y de buena fe; ciudadano éste al cual le advertí que estaba violentando mis derechos constitucionales…”
En atención a lo argüido por la parte presuntamente agraviante es necesario reiterar que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (vid sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1.183/2012, de fecha 7 de agosto de 2012).
En tal sentido, es menester indicar que LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 219 de fecha trece (13 ) de marzo de 2018, precisó lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes (sic.) competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.

De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que la acción de amparo constitucional es de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual, llevando implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida, es decir que, el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, por cuanto la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, en manos de todos los jueces de la República, así pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos ordinarios idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas. Asi se analiza.
Bajo este contexto, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Así las cosas, de lo anterior se desprende que, por el carácter especial y extraordinario que tiene la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo, tal y como lo preceptúa el referido artículo al señalar:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
...omissis...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, expuesto en diversos fallos sobre la interpretación de la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
Así las cosas, en el presente caso, este Tribunal de 1era Instancia actuando en sede Constitucional vislumbró de las actas del expediente que el accionante en amparo, solicita en su petitorio que: “…Por todo lo anteriormente narrado, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las perturbaciones ocasionadas por el ciudadano: IVAN SANCHEZ PAEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.808.466, domiciliado el Sector Paraparal Los Cerritos, Calle Esperanza 6, Casa Nro. 19, jurisdicción del Municipio Los Guayos del estado Carabobo,…”
Frente a tal petitorio este Tribunal considera necesario traer a estudio la sentencia dictada por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, la cual es del siguiente tenor:
Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...). De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares. Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…). Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte presuntamente agraviada, esta juzgadora aprecia que, en el caso de marras, estamos frente a la existencia de una supuesta perturbación en la posesión de un inmueble, lo cual evidencia que el accionante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN previsto en el artículo 782 del Código Civil, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este un procedimiento que se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos desposesión y desalojos arbitrarios emanados de los particulares. .
En este sentido, teniendo en cuenta que la acción interdictal, es la vía judicial con la que cuenta el poseedor de un bien o derecho de solicitar, para que el estado le proteja su posesión ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin, se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento, no puede asumirse que, con el presente recurso extraordinario, el accionante puede obtener tutela judicial efectiva sin hacer uso de las vías ordinarias que el legislador dispuso para ello, comportaría la desaparición de las o ultimas para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso. Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas, dado que la parte presunta agraviante cuenta con la vía ordinaria para hacer valer los derechos denunciados y visto que no se refleja de autos que se haya ejercido el medio ordinario que la ley y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal contempla, este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILLMAN SOLANO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.296, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.435, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; declara:
1. PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por el ciudadano WILLMAN SOLANO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.296, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.435, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. PRIMERO: INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; incoada por el ciudadano WILLMAN SOLANO GUALDRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.296, asistido por el abogado JOSÉ RAFAEL MILANO CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 264.435, contra el ciudadano IVAN SÁNCHEZ PÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.808.466, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2.025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,

FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,

ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
FGC/RRR/map
Exp. N°. 25.476
Calle Independencia, entre Constitución y Díaz Moreno, Edificio “Ariza”, Piso 09, Valencia estado Carabobo