REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, diecisiete (17) de diciembre de 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CÁRDENAS, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSÉ MIJARES BECERRA e YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLÁN, titulares de la cédula de identidad N° V-1.348.117, V-5.373.535, V-5.373.521, V-7.195.496, V-1.348.118 y V-3.388.622, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCES VALENTINA MIJARES ALVARADO, RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, MIRVIC KATIUSKA LEÓN OLMOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.396, 61.293 y 125.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, OFELIA AGÜERO DE DELGADO, MAIRA VENTURA AGÜERO y CAROLINA VENTURA AGÜERO, titulares de la cédula de identidad N° V-5.539.344, V-276.198, V-5.303.837, V-7.681.895, respectivamente.
ABOGADO (A) ASISTENTE U/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, JOSÉ ALEJANDRO AGUERO BELANDRIA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.938 y 40.099, en su orden.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO: DAVID ALEJANDRO VALLES QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.549.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS).
EXPEDIENTE N°: 25.174
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha catorce (14) de julio de 2017 (folios 155 al 156 y sus vtos de la I Pieza Principal), por la abogada FRANCES VALENTINA MIJARES ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.396, actuandocon el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadanos ALICIA OVALLES DE MIJARES, MAURICIO JOSÉ MIJARES OVALLES, CLEMENTINA MARGARITA MIJARES DE CÁRDENAS, JULIO MANUEL MIJARES OVALLES, ENRIQUE JOSÉ MIJARES BECERRA e YRMA JOSEFINA MIJARES DE CUBILLÁN, respectivamente, con motivo del juicio de SIMULACIÓN, intentado en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, OFELIA AGÜERO DE DELGADO, MAIRA VENTURA AGÜERO y CAROLINA VENTURA AGÜERO.De igual manera constata quien aquí decide que en fecha veinticinco (25) de julio de 2017 (folios 285 al 288 de la I Pieza Principal) fue presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN a las referidas pruebas por la parte demandada.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, pasa quien aquí decide a hacerlo en los términos siguientes:
Arguye la parte promovente en el escrito: “…1.- Invoco y reproduzco el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 13 de junio de 1.957, bajo el N° 120, Protocolo Primero, Tomo Tercero, el cual riela en autos y que evidencia que el causante JOSE MIJARES SANTAMARIA adquirió una parcela de terreno, situada en la avenida principal de la urbanización Colinas de Guataparo, en la intersección de la Calle Los Guayos, distinguida con el N° 68, de la primera zona, constante de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7.893,00 Mts.2), ubicada en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, dentro de los linderos y medidas especificados en el citado instrumento, sobre la cual construyó con dinero de su propio peculio una casa quinta, que ha servido de vivienda para la familia Mijares y sus integrantes, durante todos estos años. … 2.- Invoco y reproduzco la partida de defunción, que riela en autos, asentada por ante la prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N 17, Tomo I, la cual demuestra suficientemente el fallecimiento del causante de mis representados, ciudadano JOSE MIJARES SANTA MARIA, el dia 9 de enero de 1996, en su casa de habitación o residencia, es decir, en el inmueble ya descrito, constituido por la parcela N° 68 de la Primera Zona de la Ubanización Colinas de Guataparo, Avenida Principal con Calle Los Guayos, Parroquia San Jose, Municipio Valencia del Estado Carabobo…3.- Invoco y reproduzco el documento constitutivo de la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL LINDERO C.A, que riela a los autos inscrito por ante el Registro de Comercio llevado para ese entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripcion Judicial bajo el Nro 20, libro 80-A. 4.- Invoco y reproduzco el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, el 28 de agosto de 1.970, bajo el N° 38, Protocolo Tercero, por el cual el causante JOSÉ MIJARES SANTAMARÍA como pago del capital suscrito en la citada compañia Inversiones El Lindero C.A aporto en propiedad el inmueble ya descrito y mencionado (casa quinta y terreno) y el cual siempre fue el hogar familiar de msi mandante… 6.- Invoco y reproduzco el documento de venta, que riela en autos, otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, bajo el N° 142, Folios 198 al 200 Vto. Tomo 28 de fecha 25 de abril de 1.989 por el cual el causante JOSÉ MUARES SANTAMARÍA, procedió de igual forma, a vender a la ciudadana codemandada OFELIA AGUERO DE DELGADO, quinientas veinte (520) acciones que le pertenecian en la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL LINDERO, C.A., antes identificada por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.300.000,00).…”
Evidenciándose que en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, comparece la abogada ANA MARÍA MONTILLA DE VENTURA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.938, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, OFELIA AGÜERO DE DELGADO, MAIRA VENTURA AGÜERO y CAROLINA VENTURA AGÜERO, respectivamente presento ESCRITO DE OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas anteriormente señaladas, en los siguientes términos: “…Invocan copia del documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo del 13 de junio de 1957, bajo el N° 120, Protocolo Primero, Tomo Tercera, lo cual solamente prueba que su causante JOSE MIJARES SANTA MARÍA adquirió en esa fecha ese inmueble, el cual luego aportó a la Sociedad de Comercio Inversiones El Lindero, C.A, según los propios demandantes invocan y lo cual autodestruye el objeto mismo que pretenden demostrar con esta prueba, pues dicho inmueble no ha sido nunca "propiedad de la familia" y por el contrario, fue legalmente aportado a dicha Sociedad Mercantil, para que fuera parte de su Capital Social por su causante, Empresa quien es su legítima actual propietaria y lo cual ha sido suficientemente probado en juicio previo, en autoridad de Cosa Juzgada, mediante la Sentencia Nº RC.000417, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de Julio de 2016, en Juicio por Reivindicación el que se encuentra actualmente en etapa de ejecución forzosa. Los nombrados ciudadanos, ahora demandantes, ejercieron plenamente su defensa en el referido juicio en el que fueron demandados, asistieron al debido proceso, al contradictorio, y la decisión dictada en el mismo, quedó definitivamente firme en el máximo Tribunal de la República con esa Sentencia Así las cosas, en forma descarada, desleal y con el premeditado propósito de no hacer entrega del inmueble en dicho juicio a su legitima propietaria y dar cumplimiento al fallo a que se ha hecho referencia, procedieron a intentar la presente acción de simulación sin prueba alguna, como aquí queda evidenciado, señalando ahora de forma temeraria y solo con sus dichos que los actos de comercio mediante los cuales mis representados adquirieron la propiedad de todas las acciones en INVERSIONES EL LINDERO C. A., vendidas y traspasadas por el señor JOSE MIJARES SANTAMARIA, son simulados, sin aportar ninguna prueba que respalde tan improbada y reprochable acción… 2. Invocan el Documento Constitutivo de la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL LINDERO, C.A., el cual definitivamente prueba que su causante el Sr. JOSÉ MIJARES SANTA MARÍA "aportó en propiedad para la citada compañía el inmueble ya mencionado", según ellos mismos ratifican, y lo cual solamente prueba quien es la legítima propietaria de dicho inmueble, pero que nada prueba en relación con la pretensión que ellos demandan y por el contrario también autodestruye el objeto de lo que quieren demostrar, pues este inmueble es propiedad indiscutible de INVERSIONES EL LINDERO, C.A., y nunca fue constituido como hogar familiar y por el contrario fue aportado como parte del Capital Social de dicha empresa, por cierto que 18 años antes de la transacción accionaria que suscribió con mis representados, o sea, que dicho inmueble fue, ha sido y es propiedad de esa empresa por largo tiempo, lo que hecha por tierra esta argumentación maniquea de los demandantes, que nada tiene que ver con el fondo de esta demanda por simulación y aquí queda absolutamente plasmado y esta “prueba” por ellos invocada nada aporta a su acción y así solicitamos… - Invocan la posesión del inmueble, lo cual quedó suficientemente discutido probado y sentenciado por nuestro Máximo Tribunal de la República en la Sentencia en autoridad de Cosa Juzgada ya mencionada supra, en la cual se les ha ordenado a Jos hoy demandantes, en un Juicio por Reivindicación perfectamente terminado, que hagan entrega del mismo a su legítima propietaria y la cual prueba además que no son más que ocupantes precarios y prueba además que se ejercieron las acciones que contemplan las leyes de la República y que los derechos de la propietaria han sido sustentados y garantizados mediante Sentencia Firme del Máximo Tribunal de la República y que los ahora demandantes fueron llevados a juicio, en perfecto Debido Proceso, para que hagan entrega del inmueble según corresponde a su legítima propietaria INVERSIONES EL LINDERO, C.A., por lo que su ocupación de dicho inmueble no es ni ha sido pacifica, sino por el contrario ha sido arbitraria y contumaz y prueba palmaria de ello es aquel juicio ya mencionado y ahora esta reprochable y temeraria acción que han intentado, y que hoy nos cupa, la cual no es más que la prueba de la evidente contumacia y desacato a una Sentencia firme del Tribunal Supremo de Justicia, con las consecuencias de Ley que ello implica y desacato evidente en el que están incurriendo los aquídemandantes y cuya sanción es de pleno Derecho y de Orden Público y dicha "Prueba" por ellos invocada nada aporta a su infundada acción y así lo hacemos constar, reservándonos las acciones del caso… 4.- Invocan la cesión de 250 acciones nominativas de INVERSIONES EL LINDERO,C.A., acto perfectamente suscrito y debidamente registrado según lo dispuesto en las leyes de la República y perfectamente ajustado a lo dispuesto en el Código de Comercio de Venezuela. Los accionantes no aportan ninguna prueba que sustente su pretendido objeto y por el contrario con ésta ratifican la perfecta legalidad de dicha transacción comercial y así se solicita sea considerado… 5.- Invocan el documento de venta otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, bajo el N° 142, Folios 198 al 200 Vto. Tomo 28 de fecha 25 de Abril de 1989, mediante el cual su causante JOSÉ MIJARES SANTAMARÍA VENDIÓ A MI REPRESENTADA OFELIA AGÜERO DE DELGADO, identificada en autos, quinientas veinte acciones que le pertenecían en la Sociedad de Comercio INVERSIONES EL LINDERO, C.A., lo cual solamente prueba un acto de comercio perfectamente otorgado y suscrito por las partes y que viene a ratificar los derechos de mi representada y para nada demuestra ni hace prueba alguna de las elucubraciones y falsos supuestos, que de ninguna manera prueban los demandantes en esta acción y tal cual ha quedado totalmente evidenciado y así se solicita sea considerado por este digno Juzgado…”.
Frente a tales argumentos es pertinente destacar, como criterio doctrinario reiterado, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es: “(…)el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados por el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado” (Vid. Sentencia Nº 354 de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de fecha 14 de marzo de 2007, Caso: Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculada directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Así, una vez analizada la prueba promovida, el Juez deberá declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla; negándola sólo: 1) Cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso –que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba –; o 2) Cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido; podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
Siendo pertinente señalar que será en la sentencia definitiva, la oportunidad para el pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas, estableciendo cuales serán apreciadas y cuáles serán desechadas por inconducentes y-o ilegales y-o impertinentes, con la motivación correspondiente, tesis que permite que las partes traigan a los autos con total libertad los medios que en su criterio apoyen la demostración de sus afirmaciones de hecho y limitan la discusión sobre las mismas al fallo que dirima el fondo de la controversia, tiñendo de agilidad al proceso.
Aplicando lo anteriormente esbozado, verificando que las anteriores pruebas no son ilegales, impertinentes, ni contrarias a derecho, y conducente respecto a los límites de la controversia planteada salvo su apreciación en la definitiva, observando que los alegatos expuestos por la parte oponente corresponden su valoración en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, por lo que se declara forzosamente SIN LUGAR la oposición formulada.
Asimismo, se verifica que tales pruebas documentales mencionadas por la parte demandante en el referido escrito, cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
A su vez, expone la parte promovente: “… De conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal acuerde, en la oportunidad que así decida, la exhibición del libro de accionistas debidamente sellado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de octubre de 1.970, en poder de los demandados, donde se encuentra asentada al folio 13 y su vuelto, cuyas copias rielan en autos, la cesión por parte de JOSE MIJARES SANTA MARIA, de doscientos cincuenta acciones nominativas de INVERSIONES EL LINDERO, C.A.…” Por cuanto el medio probatorio promovido no es manifiestamente ilegal ni impertinente, SE ADMITE la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, a tal efecto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena librar orden de emplazamiento a los ciudadanos JUAN CARLOS VENTURA AGÜERO, OFELIA AGÜERO DE DELGADO, MAIRA VENTURA AGÜERO y CAROLINA VENTURA AGÜERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-5.539.344, V-276.198, V-5.303.837, V-7.681.895, respectivamente, y/o APODERADOS JUDICIALES o DEFENSOR JUDICIAL, para que en conjunto o separadamente comparezcan por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la intimación acordada:
1. A las 10:00 am, para la exhibición o entrega del libro de accionistas sellado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 28 de octubre de 1.970, de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EL LINDERO, C.A.
Todo ello a los fines de salvaguardar debido proceso y consecuente derecho a la defensa, por cuanto, intimar a la parte a los fines de que comparezca al acto de exhibición debe considerarse una formalidad esencial en el juicio y que por tanto, su incumplimiento subvertiría el orden procesal establecido, todo en atención a lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12,14 y 15, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Alega la parte promovente: “…7.- promuevo las testimoniales de los ciudadanos JOSE ELIAS DOMINGUEZ, CESAR ISAIAS PEREZ, OSCAR DARIO GOMEZ ALEMAN, REINALDO JOSE POLETTI BURGOS Y LUIS ALFREDO FLORES DURAN, venezolanos mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.186.759, 4.876.816, 14.462.600, 7.019.671 у 17.192.982 respectivamente, quienes declararán ante el Tribunal en la oportunidad que fije, sobre hechos y circunstancias de interés, con las cuales quedará demostrado que el inmueble ya mencionado y descrito, constituido por la Parcela N° 68 ubicada en la intersección de la avenida principal con calle Los Guayos de la Primera Zona de la Urbanización Colinas de Guataparo y la casa-quinta sobre ella construída, ha servido siempre como residencia de los integrantes de la Familias Mijares Becerra y Mijares Ovalles, quienes han tenido siempre la posesión del inmueble antes citado por más de cincuenta (50) años, quedando demostrado además, que una vez que se celebraron las simuladas venta de las acciones de la compañía, la Familia Mijares siguió habitándolo, que nunca fueron molestados o perturbados por los compradores, por la sencilla razón de que las mencionadas ventas fueron simuladas, ya que el precio pactado para las mismas fue vil y además nunca lo pagaron…”. Con relación a este medio probatorio, por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la oportunidad de decidir el mérito del asunto, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil procederá este Tribunal para el examen de los testigos al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes del presente auto de admisión de pruebas de la siguiente manera:
01.- Ciudadano JOSÉ ELIAS DOMÍNGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.186.759, a las 09:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
02.- Ciudadano CESAR ISAIAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.876.816, a las 10:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
03.- Ciudadano OSCAR DARIO GÓMEZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.462.600, a las 11:30 a.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
04.- Ciudadano REINALDO JOSE POLETTI BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.019.671, a las 12:30 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
05.- Ciudadano LUIS ALFREDO FLORES DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.192.982, a la 1:30 p.m., por ante la sede de este Tribunal, a los fines de rendir la correspondiente declaración. Así se declara.
Finalmente, señala la parte demandante en el escrito de pruebas: …Además, invoco y reproduzco el mérito favorable que arrojan los autos a favor de mis representados…Al respecto, quien suscribe considera oportuno mencionar que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ROSALBA RIVAS ROSO






Expediente Nro 25.174
FGC/RRR/map.







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