REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2025.
Años 215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.153.
DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO HERNÀNDEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.639, y de este domicilio.
DEMANDADOS: JOSÈ RAMÒN RODRIGUEZ PEREZ y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, soltero y casado, titulares de la cédula de identidad Nro. V-10.764.088 y V-15.529.778, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ENRIQUE SANTIAGO PARRA TRUJILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 186.564, de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
Revisadas las actas de este expediente y visto el escrito de fecha 09 de diciembre de 2025, presentado por el abogado demandante FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.639, por el cual alega que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas promovió una prueba de informes a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A. y que cometió fraude procesal.
Alega el demandante:
“…Puede evidenciarse que, se solicitó la citación de los demandados en la misma dirección y empresa donde la demandada hoy se solicita los informes por ser el domicilio de los demandados.
La diligencia del ciudadano alguacil estampada el dia 26 de mayo del 2025, deja constancia que al momento de entregar la boleta de citación al demandado VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA, este la recibió, pero se negó a firmar, esto declaro que fue en la sede de la empresa DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A. N°53-71, Calle Sucre cruce con Montilla, Municipio lo Guayos del Estado Carabobo.
La certificación de fecha 06 de agosto del 2025, hecha por ciudadana secretaria de este Tribunal, dejo constancia que, para entregar la Boleta de Notificación de VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA y fijar el cartel de citación de JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ, se traslado a la empresa DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A. N°53-71, Calle Sucre cruce con Montilla, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
Con lo anterior queda probado que la parte demandante ha solicitado que los representantes o directores de la empresa DISTRIBUIDORA VALPERCO, C.A. informen a este Tribunal sobre hechos controvertidos y litigiosos debatidos en el presente juicio.
Es el caso que DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A., constituida según acta asentada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto del 2009, bajo el No.51 del Tomo: 63-A, y su componente accionario esta conformado por 2.500.000 acciones de las cuales, JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ Y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA, detentan la propiedad de 1.250.000 acciones nominativas cada uno. Es decir que los aqui demandados son propietarios del 100% de las acciones que confirman el Capital Social de DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A.
Además de lo anterior, la empresa DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A. es administrada y dirigida por JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ Y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA, quieres detentan LOS UNICOS CARGOS DE DIRECCION, es decir DIRECTOR DE COMERCIALIZACION Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO, como consta en el Asamblea de Accionistas celebrada el 01 de abril del 2022, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto del 2022, bajo el No.01 del Tomo: 27-A.
Se denuncia que, JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ Y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA, únicos accionistas, LIQUIDARON DEFINITIVAMENTE la empresa DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A., según se desprende de la Asamblea de Accionistas celebrada el 09 de abril del 2025, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 14 de mayo del 2025, bajo el No.14 del Tomo: 107-A., que consigno marcado "A".
Con todo lo anterior se demuestra que siendo los aqui demandados, ciudadanos, JOSE RAMON RODRIGUEZ PEREZ Y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA únicos accionistas, DIRECTOR DE COMERCIALIZACION Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO, respectivamente de DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A., se atrevieron a promover y solicitar una prueba de informes a dicha empresa de la cual TIENEN EL TOTAL DOMININIO, REPRESENTACION, CONTROL Y MANIPULACION de lo que se informó a este Tribunal sobre hechos controvertidos y litigiosos debatidos en el presente juicio.
Siendo una situación más agravante el hecho de que la persona juridica requerida para informar, YA NO EXISTE, NI SUBSISTEN LOS CARGOS DE DIRECCION…
La acción cometida por la parte demandante al intentar producir pruebas fraudulentas en perjuicio de la parte demandante y beneficio propio, constituye una falta de probidad, colusión y fraude procesal para obtener un provecho ilícito, en franca simulación y manipulación forjando pruebas.
La parte demandada con su acción fraudulenta ha intentado engañar al Juez y a la majestad de la justicia, utilizando la forma más grave, la colusión entre los demandantes y un tercero como lo es DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A., siendo que este tercero es dirigido por los mismos demandantes. UN TERCERO QUE NO EXISTE EN EL MUNDO JURIDICO POR HABERSE LIQUIDADO LA EMPRESA…
Según las normas antes citadas, el Juez debe tomar las acciones pertinentes para sancionar el fraude procesal.
También se desprende de las citadas normas que la parte y tercero que estén incursos en hechos fraudulentos, deberán responder por los daños y perjuicios causados, por lo que en el presente caso también es responsable debe responder por daños causados, además de la parte demandada en forma personal y como representantes de DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A.. la persona que en sin tener la representación de DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A. firmo el informe.
En el presente caso, supuestamente DISTRIBUIDORA VALFERCO, CA. informa a este Tribunal mediante documento de fecha, 04 de diciembre del 2025, firmado por una persona quien NO REPRESENTA A DISTRIBUIDORA VALPERCO, C.A.. hacen una firma ilegible de quien no dice el cargo.
DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A., es única y válidamente representada, negún los Estatutos Sociales por los mismos demandados, JOSE RAMOR RODRIGUEZ PEREZ Y VICTOR LEONARDO NIÑO GARCIA, únicos accionistas, DIRECTOR DE COMERCIALIZACION Y DIRECTOR ADMINISTRATIVO, respectivamente.
La colusión en un juicio civil se refiere a un acuerdo secreto y fraudulento entre dos o más partes que intervienen en el proceso judicial, con el fin de perjudicar a un tercero (otra parte involucrada o un tercero ajeno al proceso) o de obtener un provecho ilícito a costa de ese tercero. En esencia, es una forma de fraude procesal donde las partes, que supuestamente tienen intereses opuestos en el litigio, se ponen de acuerdo para simular un conflicto o para manipular el desarrollo y el resultado del juicio.
En el sistema penal venezolano, estas conductas se sancionan a través del delito de Estafa y sus modalidades, o mediante los delitos relacionados con la falsedad y la administración de justicia, dependiendo de la forma en que se ejecute el fraude.
El delito que generalmente se aplica a la conducta de Fraude Procesal es la Estafa, en su modalidad genérica o calificada, debido a que la acción fraudulenta busca obtener un provecho patrimonial ilícito a través del engaño al Juez.
La colusión y el fraude procesal casi siempre vienen acompañados de otros delitos que sirven como instrumento para engañar al tribunal.
Es penado el que engañe, o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, así que el artificio o medio capaz de engañar: La colusión, la presentación de documentos falsos o la simulación de un litigio. Induciendo en error: El engaño se dirige al Juez, quien, creyendo en la veracidad de los hechos simulados, dicta una sentencia. Provecho injusto con perjuicio ajeno: La sentencia obtenida fraudulentamente causa un daño patrimonial a un tercero legitimo…”
II
Debe esta juzgadora analizar, sólo a los efectos de admitir o no la incidencia de fraude procesal, el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried) que definió el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En consonancia con lo anterior el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Esta norma, indica la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de la función jurisdiccional; y así evitar la violación del derecho a la defensa y permitir la aplicación de la garantía constitucional a una tutela judicial efectiva.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Revisados como han sido los escritos presentados por los abogados actuantes en este proceso, junto con sus recaudos, y en aplicación a la normativa legal antes indicada y los criterios jurisprudenciales reseñados, llega a la conclusión esta juzgadora que en este expediente no debe aperturarse la incidencia para dilucidar si ha ocurrido o no fraude procesal en el mismo.
Considera esta juzgadora que la prueba de informes promovida por la parte demandada, fue admitida y evacuada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VALFERCO, C.A. La promoción de esa prueba forma parte de las defensas que consideró explanar ante este Tribunal la parte demandada, hechos sobre los cuales de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en la etapa probatoria del proceso y no es en la oportunidad de la sentencia de fondo en la que el Tribunal debe pronunciarse sobre lo alegado y probado por ambas partes.
Se observa además que el contenido de la prueba de informe, forma parte de los puntos alegados y controvertidos, por lo que cualquier decisión sobre la promoción, evacuación y contenido de esa prueba en la etapa procesal en que se encuentra este expediente podría significar un adelanto de opinión, y debe decidirse al respecto es en la sentencia definitiva. Así se decide.
Adicionalmente debe negarse la expedición de copias certificadas solicitadas por el demandante, a efecto de interponer acciones disciplinarias y penales. Esta negativa está fundamentada en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2024, en la que expresó:
“…Debe reiterarse, que esta Sala en el fallo Nro. 1676/2007, estableció que “el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección…”
Por lo que se niega la solicitud de expedición de copias certificadas antes indicada. Así se decide.
Fundamentado en el contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, esta decisión no está sujeta a apelación. Así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión. Líbrense boletas.
Publíquese, regístrese, y anótese en los libros respectivos y se acuerda expedir copia certificada de esta decisión para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó esta decisión siendo la 1.45 pm. Se libraron boletas.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 57.153
LO/cc
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