REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.292
PRESUNTA AGRAVIADA: YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.841.069, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada NINOSKA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°318.555.
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, MISAEL EDUARDO TARAZONA MALDONADO, ANGELA MARIA PATIÑO, ARLISON JOSUE RAMIREZ SANQUIZ y JEISSON ARGENIS RAMIREZ SANQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.007,206, V-20.181.005, V-5.598.781, V-18.867.701 y V- 21.199.510 respectivamente , todos de este domicilio.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I
En fecha 16 de diciembre de 2025, la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.841.069, de este domicilio, representada por su apoderada judicial abogada NINOSKA HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°318.555, presentó demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL contra los ciudadanos DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, MISAEL EDUARDO TARAZONA MALDONADO, ANGELA MARIA PATIÑO, ARLISON JOSUE RAMIREZ SANQUIZ y JEISSON ARGENIS RAMIREZ SANQUIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-7.007,206, V-20.181.005, V-5.598.781, V-18.867.701 y V- 21.199.510 respectivamente, todos de este domicilio.
En fecha 17 de diciembre de 2025, se le dió entrada al expediente.
Se procede a la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente y se observa de la narración del escrito inicial, lo siguiente:
“… CAPITULO II
BREVE DESCRIPCION NARRATVA DE LOS HECHOS, ACTOS, OMISIONES Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS
Honorable y distinguido Juez, siendo todos estos Derechos anteriormente señalados vulnerados y Transgredidos por HABER DESPLEGADO todos estos ACTORES que se constituyeron como parte AGRAVIANTES: es decir, los ciudadanos Abogada DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.007.206, INPRE Nro. 106.280, MISAEL EDUARDO TARAZONA MALDONADO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-20.181.005, Abogada ANGELA MARIA PATIÑO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-5.598.781, Arlison Josué Ramírez Sanquiz Ramírez, Cedula de identidad Nro. V-18.867., 701, y Jeisson Argenis Ramírez Sanquiz, Cedula identidad Nro. V-21.199.510, menoscabar flagrantemente con acciones temerarias e ilegales todos estos derechos Constitucionales, descritos anteriormente representada la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-8.841.069, siendo el caso honorable Juez, que mi representada comenzó a vivir en el inmueble ubicado Avenida Monseñor Adams, casa 100-210, Urbanización El Viñedo, municipio Valencia del Estado Carabobo en 1.999, a los fines cuidar la salud de Don Francisco Miraz, posteriormente al transcurrir los meses el Señor Francisco Miraz (Fallecido), le manifiesta a mi representada ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, que debe marcharse para realizarse tratamientos médicos y que se quedara ella tranquilamente en dicha casa por cuanto el después de más de 30 a 40 años de litigio finalmente se la compró al propietario de forma privada, que por lo tanto era de él y que en adelante seria de ella y asi la tomo y acepto mi representada de manera tal que en el año 2000, inicio todos los actos con su ánimo de dueña propios acondicionando, remodelando, fabricando locales etc, pasa el tiempo, y el Sr. Francisco Miraz fallece en medio de Bus tratamientos médicos debido a su grave situación, transcurren mås de (20) años, y mi representada no logra ubicar el documento de aquella transacción privada celebrada entre el Sr. Francisco Miraz y el Ciudadano Iván Raúl Malpica (siendo este el titular del derecho Real ante el Registro Público), en fin luego busca asesoria legal para solventar la situación de legalidad del inmueble y alli le recomiendan que aun cuando no consiguió el documento que probara lo alegado por el (Fallecido) Sr. Francisco Miraz, pues reunía las condiciones y elementos para iniciar un JUICIO POR PRESCRIPCION ADQUISITIVA, ya que nunca fue perturbada en su Posesión Pacifica ininterrumpida, y eso afianzaba lo dicho por el ciudadano Francisco Miraz (Fallecido), este Juicio lo inicio en Septiembre del año 2023, en donde procede a realizar todas las notificaciones, citaciones y Edictos correspondientes al transcurrir los meses y exactamente al pasar seis (6) meses de aquella demanda, resulta ser que nadie compareció ante citaciones realizadas por el Tribunal Civil, pero si le llega a mi Representada la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, una citación del Ministerio Publico, en motivo de una denuncia maliciosa efectuada en su contra, de un presunto heredero que en lugar de comparecer ante los Tribunales Civiles, fue a formular una denuncia después de 23 años en conjunto con LOS AGRAVIANTES antes identificados quienes fueron quienes ubicaron a este presunto heredero, (para ese momento estos agraviantes eran inquilinos de mi representada, es decir, con acciones maliciosas para obtener como pago el Local que tenian alquilado accionaron con dolo en todas estas acciones temerarias, ilegales), es el caso honorable Juez que termina toda esta situación en una Acusación Fiscal infundada con una Apertura de Juicio, tanto es asi, que quienes impulsan el proceso, es decir LOS AGRAVIANTES amenazaron directamente a mi representada con que si no les entregaba la casa usarian sus influencias en el Ministerio Publico y demás Tribunales Civiles porque una de estas Abogadas que se constituyó como parte Agraviante (laboro en el pasado en el Poder Judicial como presunta Juez o Fiscal) y por lo tanto nunca dejaria que procediera ninguna acción en favor de mi representada por estos Contactos que dice Tener, con nombres y apellidos que están en Poder de los familiares de mi representada pues los mismos preocupados por todo este terrorismo que han ejercido sobre mi representada tuvieron la necesidad de iniciar tramites de investigación para que en su oportuno momento estos familiares puedan hacer las respectivas denuncias, en fin se inicia el Juicio Penal y continuo viviendo en su casa la ciudadana YANEICI DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, con una ORDEN JUDICIAL a su favor, de manera tal que de mi representada continuaba en su casa legalmente, porque asi lo determina el Tribunal de Control Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo cuando DECLARO SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESALOJO que solicitaron los Agraviantes, todo ello con algunas dificultades en vista de que LOS AGRAVIANTES usaban constantemente falsas situaciones para que el Ministerio Publico de alguna manera lograra afectar la integridad de mi representada o su libertad de alguna forma, en más de una oportunidad le violaron su domicilio, sin embargo mi Representada se mantenía con temor en su casa aun con todas estas violaciones flagrantes de sus derechos, ocurrieron muchas situaciones irregulares. Finalmente sus amenazas cumplieron (estos AGRAVIANTES) como lo fue, que la sacarían de su casa así fuese privada de Libertad y así fue, el día 15 de Agosto del 2025, mientras mi Representada se encontraba durmiendo en su habitación en su Casa siendo aproximadamente las 10.30am, la despiertan allí dentro de su habitación 9 funcionarios policiales desconocemos su identidad, estos le informan que debe acompañarlos a la Estación, se identificó un Fiscal del Ministerio Publico quien le señala que recibió una orden de Caracas y que debía acompañarlos, y así fue, ella se vistió y procede a acompañarlos a la Estación donde es privada de libertad por los presuntos delitos de encontrarse en una flagrancia de Resistencia a la Autoridad y Ultraje al Funcionario Público, en virtud de ello pues, la privan de libertad en el Acto y le incautan el teléfono celular. Ahora bien, al lograr obtener la libertad mi Representada cuando se dirige a su domicilio por más de 23 años el dia 17 de Agosto del 2025, resulta ser que LOS AGRAVIANTES antes señalados según testigos y Fotografías, mientras la tenían privada de libertad en la Estación Policial por unos presuntos delitos no cometidos en ninguna forma posible pero más allá de ello, DESPLEGARON CONDUCTAS TEMERARIAS AL DESPOSESIONAR ILEGALMENTE SIN ORDEN JUDICIAL a representada de su casa secuestrándole sus mi a colocar candados, pertenecías (sic) dinero y prendas irrumpieron en su domicilio sin autorización, procedieron cadenas. APODERANDOSE arbitrariamente de la Casa de mi Representada, dejándola en situación de calle posteriormente mi representada fue informada por vecinos de la comunidad que le fueron hurtados aparentemente sus bienes en un camión, que los sacaron de su vivienda estos (AGRAVIANTES) antes identificados impunemente. Mi representada encontrándose afectada en crisis emocional psicológicamente, temerosa por las amenazas de estas personas y desprotegida ante todo aquello en virtud de que usaban supuestos contactos para DESPLEGAR TODAS ESTAS ACCIONES TEMERARIAS al margen totalmente de la Ley, de forma flagrantemente, pues tuvo necesidad de resguardarse por su seguridad personal, ya que recibió serias amenazas por parte de una de las Agraviantes la Abogada Angela Maria Patiño antes plenamente identificada…omissis…
CAPITULO IV
EXPLICACION COMPLEMENTARIA PARA ILUSTRAR EL CRITERIO JURISDICCIONAL
Es el caso ciudadano Juez, que es empleado en alguna forma un tipo de terrorismo Judicial contra mi representada, aunque en el entendido el "terrorismo judicial" Es el uso abusivo del sistema judicial para fines ilegitimos, coaccionando por medio del mismo, pero este puede ser ejercido también particulares, no como un delito tipificado como "terrorismo judicial", tal vez, pero si mediante: abuso de la ley, fraude procesal, para afectar derechos patrimoniales o generar presión indebida, lo cual se persigue con figuras como fraude procesal, o delitos contra la administración de justicia, simulación de hechos punibles para afectar personas y lograr objetivos e intereses por particulares, y si bien es cierto que el "terrorismo judicial" se emplea más para describir la actuación ilicita de operadores de justicia, no menos cierto es que los AGRAVIANTES iniciaron esta Cadena de acontecimientos, desplegando personalmente estas acciones violatorias de derechos Protegidos Constitucionalmente como lo son La Prohibición expresa de Violación del recinto sagrado, y Privado como lo es: el domicilio sin Órdenes Judiciales, constituyéndose todas estas acciones flagrantes en grotescas y abusivas conductas tipificadas en nuestro ordenamiento Juridico como lo es el Código Penal Venezolano.
Estos Agraviantes actúan en conjunto para afectar el derecho de Posesión Legitima que tiene mi representada, ampliamente demostrable y denunciado, esperando algún momento la realización de la Justicia, sus motivos son: que poseen este Grupo de Agraviantes un Local Alquilado en la Casa de mi representada. y se aprovecharon de su buena fe, utilizando la información de los procesos Judiciales que llevaba mi representada del inmueble, y estos AGRAVIANTES al obtener la información pues, se dieron a la tarea de ubicar a un presunto heredero que estaba totalmente desentendido, y a las pruebas nos remitimos 23 años hablan por si solos, ofreciéndoles estos AGRAVIANTES, recuperarle la casa a cambio de que les dieran como pago el local que tenían alquilado en ella, pero no recuperándola legalmente, lo hicieron cometiendo delitos, y violaciones de derechos Constitucionales y Fundamentales de mi representada, aunado desacatos de Ordenes Judiciales, simulando hechos punibles, fabricando testigos falsos para lograr sus objetivos dañosos por intereses económicos, actuando en conjunto complicidad al margen total de la Ley alegando tener influencias.
CAPITULO V
FUNDAMENTACION JURIDICA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abarca los Derechos Humanos como base fundamental, irrenunciable para la dignidad y desarrollo del ser humano, los derechos fundamentales como vida, libertad, integridad fisica, al ciudadano frente al Estado, igualdad, que protegen garantizando su participación, intimidad y propiedad, consagrando a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia donde la preeminencia de los derechos humanos es un valor superior del ordenamiento juridico, en este caso hace que el AMPARO sea la única via para restaurar el derecho vulnerado, por estar en presencia incluso de posibles fraudes procesales por cuanto se produjo una detención arbitraria creando una situación inexistente, para lograr los AGRAVIANTES apoderarse del hogar de utilizando terrorismo judicial de alguna mi representada, idóneos no podrian reestablecer manera, los posibles recursos rápidamente los derechos infringidos y lesionados directamente como lo son dejar una Adulta Mayor en situación de calle por intereses particulares de los AGRAVIANTES crean una urgencia para restablecer la justicia. Este acto perpetrado por particulares en conjunto genera un daño que las leyes comunes no pueden reparar tiempo o en forma, haciendo indispensable la acción de amparo.
Fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional en los Articulos:
Articulo 55: Toda persona tiene derecho a la Protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan una amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad fisica de las personas, sus propiedades, el disfrute de aus derechos y el cumplimiento de sus deberes, toda vez que este grupo de particulares constituyéndose como PARTE AGRAVIANTE desplegaron actos temerarios al margen de la Ley, irrumpiendo en domicilio y recinto Privado de mi representada apoderándose de su Casa y posiblemente hurtando sus Bienes de, desplegando acciones ilegales.
Articulo 257 CRBV: Establece que el proceso es una herramienta clave para la justicia, ordenando que las leyes procesales simplifiquen trámites, sean breves, orales y públicos, y prohíbe sacrificar justicia por formalismos no esenciales, garantizando así el derecho a la defensa y el justicia expedita y efectiva, sin dilaciones concordancia con el articulo 26 constitucional.”
Articulo 82: fundamenta la protección contra desposesiones arbitrarias, ya que el Estado debe garantizar este derecho a la vivienda, ahora bien ciudadano y honorable Juez no solo son violados todos estos derechos y garantias Constitucionales por estas personas apoderarse de la casa mientras tenian privada de Libertad a mi representada hurtando sus bienes, sino que además de cometer estos atroces actos desacataron una Orden Judicial emanada del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo que declaro: Sin Lugar Medida Cautelar Innominada de Desalojo, configurándose asi violación y desobediencia flagrante llevada a cabo por este grupo de AGRAVIANTES que actúan en conjunto alevosamente, y que llevan a cabo de manera sistemática porque a cada instancia que acude mi Representada inmediatamente estas personas contra quienes se ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional abordan usando cualquier tipo de Influencias para evitar a toda costa que mi representada ejerza sus derechos garantizados y protegidos Constitucionalmente porque evidentemente no tienen temor de Dios y las Leyes.
Artículo 19 CRBV: El Estado garantizará a toda persona, sin discriminación alguna y con el principio de progresividad, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible los derechos humanos. interdependiente de los derechos humanos.
Articulo 21 CRBV: Igualdad de todas las personas ante la ley
Articulo 22 CRBV: Los enunciados Derechos en la Constitución y tratados internacionales no niega otros derechos inherentes, y que la falta de ley reglamentaria no impide su ejercicio; es un artículo clave sobre la interpretación y aplicación de los derechos humanos, garantizando su alcance universal y progresividad.
Articulo 26 CRBV: garantiza el derecho de toda persona a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente. autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Este derecho busca que la justicia se administre sin demoras indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
Articulo 27 CRBV: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, incluso aquellos que no estén expresamente mencionados en la Constitución o en instrumentos internacionales de derechos humanos. Este derecho busca asegurar la protección judicial de los derechos fundamentales.”
Articulo 46 CRBV: “protege la integridad fisica, psiquica y moral de toda persona, prohibiendo penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes".
Articulo 47 CRBV: “Garantiza la inviolabilidad del hogar y los recintos privados, estableciendo que solo pueden ser allanados mediante orden judicial para prevenir delitos o ejecutar decisiones judiciales, siempre respetando la dignidad humana, protegiendo asi la privacidad y el derecho a la intimidad de las personas en su espacio personal y familia.."
Articulo 49 CRBV: “El debido proceso”
Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurro respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra todos estos actores AGRAVIANTES que han procedido flagrante y sistemáticamente a Violar el domicilio de mi representada apoderándose del inmueble y de sus bienes secuestrándolos, desobedeciendo una Orden Judicial emanada del TRIBUNAL DE CONTROL SEPTIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha siete (7) de Mayo del 2025, la cual declaro SIN LUGAR la Medida Cautelar Innominada de Desalojo del Inmueble que posee legítimamente, del cual discute actualmente sobre su Titularidad, el dia de hoy se encuentran en Apoderados del mismo remodelandolo y apropiados totalmente del hogar de mi representada amparados en influencias, secuestrando y posiblemente hurtando por más de 23 años impunemente sus bienes. Todas estas acciones desplegadas por este grupo de personas presuntamente en representación del presunto heredero ο reclamante de un derecho sobre el inmueble, perpetrados todos ilegalmente, Actualmente se discute la titularidad del Inmueble por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente Nro. 27.337, con medida de Prohibición de Enajenar y Gravar a favor de mi representada en virtud al derecho que la asiste, en donde no solo lleva este Juicio, que ha sido perturbado de todas las formas y maneras posibles desde la primera demanda en el año 2023 que fue saboteada por estas personas demostrable totalmente e igualmente en espera próxima de la realización de Justicia próximamente, por estas sino que además lleva un proceso Penal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el Expediente Nro. CIM-2025-80098 construido maliciosamente por todos estos Actores AGRAVIANTES contra quienes el dia de hoy ejerzo en nombre de mi Mandante ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por desplegar todas estas acciones violatorias de los Derechos y Garantias Constitucionales que conllevaron a la desposesión a la fuerza del HOGAR, DEL RECINTO SAGRADO Y PRIVADO de mi representada, por más de 23 años, en donde incluso pasaron los limites no solo violando el domicilio de mi representada para apoderarse del mismo si no que abierta secuestran y seguramente Hurtaron dinero y prendas que tiene o tenía mi representada en su hogar, estos actores no tienen reparo ni respeto por los derechos tutelados Constitucionalmente, y aunado a todo ello desobedecen Mandatos Judiciales, actúan impunemente manifestando los mimos a mi representada que están amparados por sus influencias…”
II
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 28. La Competencia por la Materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Tomando en cuenta que los hechos narrados, en el que la accionante en amparo alega que fue víctima de violación de su domicilio, y el secuestro del inmueble y apropiación de sus bienes y la desobediencia de la decisión de una orden judicial emanada del Tribunal de Control Séptimo del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo y el derecho alegado como violentado, como lo es los artículos 55, 257, 82, 19, 21, 22, 26, 27, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta juzgadora que este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código Penal, que establece:
“Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto dicten penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario.”
La competencia del órgano que decide un determinado asunto es un requisito para la validez del proceso, ya que la competencia judicial es la que permite ejercer la jurisdicción en un caso determinado.
En este caso concreto, aunque las normas que deben ser invocadas como violatorias en una acción de amparo constitucional deben ser normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede obviarse los hechos narrados por la demandante y encuadrados por él dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 270 y 453 numeral 5 del Código Penal, que establecen:
“…CAPÍTULO VIII
De la prohibición de hacerse justicia por si mismo
Artículo 270. El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.”
Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
…5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida…”
Razones por las cuales considera este Tribunal que en este caso específico, la competencia está atribuida a los Tribunales con competencia en materia penal, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
Asimismo, el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que es de la competencia del Tribunal de juicio el conocimiento de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho se refiera a la libertad y seguridad personales, caso en el que la competencia recae en los tribunales de control.
Sobre los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida. Así se decide.
III
En mérito a lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer el presente AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por la ciudadana YANEICY DEL CARMEN HERRERA BARRIOS, contra los ciudadanos DAYANA PATRICIA BARRETO PATIÑO, MISAEL EDUARDO TARAZONA MALDONADO, ANGELA MARIA PATIÑO, ARLISON JOSUE RAMIREZ SANQUIZ y JEISSON ARGENIS RAMIREZ SANQUIS, todos antes identificados; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo al en un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción y, de ser el caso, la sustancie y decida.
Se ordena remitir el expediente, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sin dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por tratarse de una acción de amparo constitucional.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y se acuerda expedir copia certificada de esta decisión para su archivo en el copiador respectivo y copia digitalizada en el copiador en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo las 3.22 minutos de la tarde.
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.292
LO/cc
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