REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE: 57.291
DEMANDANTE: VERONICA YASMIN SUAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.520, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: Abog.YURAIMA PÉREZ y ELIARYS REINA, Inpreabogado N° 318.564 y 106.244 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: ALBA ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.520, de este domicilio.

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana VERONICA YASMIN SUAREZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.062.520, de este domicilio, asistita por las abogadas YURAIMA PÉREZ y ELIARYS REINA, Inpreabogado N° 318.564 y 106.244 respectivamente, de este domicilio, contra la ciudadana ALBA ROSA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.141.520, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 16 de diciembre de 2025; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
“…DE LOS HECHOS:
Soy hija de la ciudadana ALBA ROSA SILVA, titular de la cédula de identidad N°: V.- 7.141.520, quien es venezolana, mayor de edad con domicilio en su vivienda principal ubicada en el Municipio Guacara: Comunidad 1ro de Mayo; Sector la Coromoto-el Chiguire, casa Nº 18A, con número de teléfono contacto 0424-4394556 у 0424-4303209, quien hace más de 21 años me confió y entrego un inmueble ubicado en el Sector Araguita Comunidad La Ceiba II. Manzana N 07. Casa N° 11, Municipio Guacara, estado Carabobo para que lo cuidara y ocupara como buen padre de familia, detentando desde ese momento la posesión legitima ininterrumpida del precitado inmueble sin conflictos ni complicación alguna, por el contrario demostrando ser ante mi madre, mis familiares cercanos y lejanos, los vecinos de la Comunidad que me conocen desde hace más de 21 años como una persona apegada a las buenas costumbres, al buen vivir, a respetar la sana convivencia, al cumplimiento de las leyes, al respeto, reciprocidad y demostración de buen cuido que le hemos dado al inmueble durante los 21 años de manera continua, no interrumpida; pacífica, pública, no equivoca y con la intención que nos ha caracterizado de mantener el inmueble cuidado como si fuera propio, que lo he habitado en compañía de mis 4 menores hijos y mi menor nieto, de 17; 14; 8, 3 y 2 años de edad de quienes consigno Actas de Nacimiento en este acto y acompaño al presente (marcado con las letras A, B, C, D y E) así como consigno reporte fotográfico (marcado con la letra "F"), donde se puede observar el estado en el que recibí el inmueble y el buen cuido que le hemos dado al mismo durante los 21 años que tenemos habitándolo, velando así por mantener conservar y cuidar de forma continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca como un extraordinario padre de familia el precitado inmueble, dando fe de ello los testigos que mencionare y promoveré más adelante y tal como se puede certificar de mi posesión ininterrumpida por más de 21 años mediante Constancia de Residencia emitida en fecha 3 de los corrientes, suscrita por los voceros del "Consejo Comunal La Ceiba II, registrado bajo el código Nº. U-CCO-07-04-01-00-393, la cual consignamos (marcado con la letra "G), tal ha sido la buena relación que constantemente nos reunimos en el precitado inmueble con ánimos de compartir en familia, lo que le ha permitido a mi madre y demás familiares entrar al inmueble sin problema alguno, más bien disfrutando en conjunto de las mejoras realizadas al mismo, sin embargo, lamentablemente por un inconveniente familiar suscitado durante éste último trimestre del año, una de mis hermanas se sintió incomoda y se desato un sin fin de situaciones que jamás pensé se llevarian a cabo, ya que hemos llevado una sana convivencia, pero lamentablemente luego de ese episodio y arropada indiscutiblemente por un sentimiento de mucha molestia le solicito a nuestra madre que me exigiera desocupar de manera inmediata el inmueble que he venido cuidando y que tengo su posesión legitima e ininterrumpida desde más de 21 años tal y como lo expuse ut supra, tratando de persuadir a nuestra madre de manera inescrupulosa con el objeto de que la misma materialice actos totalmente aislados no solo con las normativas legales permitidas, si no incitándola a fomentar un odio sin sentido tras la existencia de actos que nos causan molestias y nos inquietan como poseedores legítimos, no solo en mi contra si no en contra de mis 4 menores hijos y mi menor nieto quienes se han visto fuertemente afectados, molestando e inquietando notablemente la posesión, amenazando totalmente el bienestar y disfrute sano de convivencia tras cada situación de amenaza de que nos sacarán del inmueble en menos de 6 meses, materializando de este modo actos notablemente perturba torios, situación que podrá perfectamente ciudadano Juez evidenciar mediante la recolección de mensajería vía WhatsApp, así como acciones legales no apegadas a derecho incoadas por ante Jueces de Paz, donde la misma bajo amedrentamiento me hace comparecer por ante el Despacho de la Juez de Paz Guerrera Tacarigua, el día 26 de noviembre del presente año, obligándome bajo amenazas que firmara de inmediato o me sacarían de una vez que aprovechara que me darían 6 meses para solventar a dónde irme ya que decidieron vender el inmueble, desconociendo incluso la misma Juez de Paz que por los más de 21 años que tengo en posesión legitima de la vivienda me corresponde la primera opción para adquirir la misma y no obligarme a firmar un acuerdo para amedrentarme y decirme que tengo 6 meses para irme con mis hijos y nietos porque tienen el inmueble ya negociado con otra persona, lo cual forma parte del acervo probatorio consignado en este acto (marcado con la letra "H") donde inequívocamente se materializa la perturbación a la posesión legítima del precitado inmueble…”
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En el caso que nos ocupa, la demandante reclama se le decrete amparo a su posesión del inmueble antes descrito, por medio de una acción interdictal, que es una acción posesoria, no petitoria, por cuanto en las mismas, no se discute la propiedad sino la posesión, y la querella es ejercida para obtener una medida cautelar que tiene por finalidad mantener la paz social mediante la tutela del Estado.
Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Así, el artículo 771 del Código Civil, establece:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El interdicto de amparo por perturbación, se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
Esos artículos contemplan los supuestos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo por perturbación:
a. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
b. Que dicha posesión sea legitima
c. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
d. Que la posesión sea perturbada
e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
f. Que la ejerza el poseedor legítimo
g. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo, la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual, la ocurrencia de los actos perturbatorios y que han sido dentro del año siguiente a la perturbación, mediante la preconstitución de las pruebas, considerando que las pruebas acompañadas junto a la querella son pruebas extrajudiciales, es decir, estas deberán ser constituidas antes de que se inicie el debate procesal.
En este sentido, se tiene que, en los casos de interdicto de amparo, la admisión de la acción interpuesta va más allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción, a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el referido artículo 340, como con los exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte querellante deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 430, dictada por la Sala Constitucional, el 06 de abril de 2005, en la cual, se señaló lo siguiente:
“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble...”
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Sobre esa norma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos, exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas.”
De la norma y jurisprudencia trascritas, se desprende que la carga de la prueba sobre la posesión y la perturbación alegadas recae sobre el querellante.
No existe en el expediente prueba alguna de los actos perturbatorios alegados, solo acompañó a los autos copias de actas de nacimiento de sus menores hijos, unas fotografías de unas bienhechurías a las que no se les puede otorgar valor probatorio porque no constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, una constancia de residencia que prueba que la demandante vive en ese inmueble en calidad de cuidadora, acompañó marcado “H” una copia casi ininteligible de una aparente acta levantada por un juez de Paz, pero esa impresión de capture, no prueba que se hayan cometido actos perturbatorios.
En todo caso debía la parte demandante traer a las actas de este expediente un justificativo de testigos que demostrase los actos pertubatorios y una inspección extrajudicial que prueba la posesión que alega.
Se concluye, que no existe prueba relativa a la posesión de la demandante sobre el inmueble referido, ni de la perturbación alegada, requisitos para poder intentar la acción de interdicto de amparo por perturbación y al no cumplir con el supuesto indicado, es causa de inadmisibilidad de la acción incoada, y la misma estaría en contra de lo dispuesto en la ley, siendo esta razón suficiente para quien aquí decide, que el presente interdicto de amparo por perturbación resulte inadmisible y así se hará constar en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA YASMIN SUAREZ SILVA contra la ciudadana ALBA ROSA SILVA, todas antes identificadas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria,

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo la 11.50 minutos de la mañana.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular,



Exp. 57.291
LO/cc