REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de diciembre de 2025
215° y 166°

PRESUNTA AGRAVIADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ARAGÜITA, R.L, representada por sus asociados, ciudadanos ANTONI JOSÉ CABALLERO TRIBIÑO y ANTONIO RAMÓN CABALLERO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.972.049 y V.-9.823.391, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: APOLINAR JOSÉ GUILLÉN CASTRO, titular de la cédula de identidad V.-7.965.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 250.955, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y VIALIDAD (IMVIALGUA) de la Alcaldía de Guacara, estado Carabobo, titular del Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. G-200040866.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 59.394.-
I
DE LA CAUSA
En fecha 22 de diciembre de 2025, fue presentada ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por parte de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ARAGÜITA, R.L, representada por dos (2) de sus asociados, ciudadanos ANTONI JOSÉ CABALLERO TRIBIÑO y ANTONIO RAMÓN CABALLERO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.972.049 y V.-9.823.391, de este domicilio, asistidos por el abogado APOLINAR JOSÉ GUILLÉN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 250.955, de este domicilio, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y VIALIDAD (IMVIALGUA) de la Alcaldía de Guacara, estado Carabobo, por la decisión emanada de los ciudadanos ROSA PRIETO y JOSÉ MIGUEL YAJURE, en el ejercicio de sus cargos de Presidenta y Director en su orden, del mencionado ente descentralizado, según consta de oficio Nro. INVIALGUA-PRES-DTPT-N-0017-2025 de fecha 2 de junio de 2025, conforme a la cual se ordenó la suspensión – a partir del día 3 de junio de 2025 – del permiso para la prestación de servicio de transporte colectivo dentro del municipio Guacara, estado Carabobo, en virtud de la falta de documentación que debe contener el expediente administrativo de la prenombrada asociación cooperativa, en cumplimiento a lo establecido en la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo Municipal de Transporte Público, Tránsito y Vialidad del municipio Guacara de fecha 29 de febrero de 2024, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 005-2024.
En fecha 22 de diciembre de 2025, se le dio entrada asignándole el Nro. 59.394 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
II
DE LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada expone en su escrito de pretensión de Amparo Constitucional lo siguiente:
Omissis…
CAPÍTULO PRIMERO
FUNDAMENTOS DE HECHOS
En Primer lugar, en fecha Dos (02) de Junio de Dos mil Veinticinco (2025) la ciudadana Lic. ROSA PRIETO y el Ciudadano JOSÉ MIGUEL YAJURE, presidenta y director, respectivamente del Instituto Municipal Autónomo De Transporte Publico, Tránsito y Vialidad (IMVIALGUA). en primer lugar, la Ciudadana Rosa Prieto, mediante oficio N° INVIALGUA-PRES-DTPT-N-0017-2025, notifico al presidente para la fecha Ciudadano Antonio Caballero Álvarez en calidad de presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte ARAGÜITA R.L, la medida de suspensión del permiso de prestación de servicio hasta nuevo aviso a partir del Tres (3) de Junio del presente año (2025), según las normas establecidas para la prestación de servicio de transporte en el Municipio Guacara, para lo cual la Presidenta del Instituto argumenta que la Asociación Cooperativa de transporte ARAGÜITA R.I por falta de información legal ante la institución, cuando en realidad nuestra Cooperativa de transporte hace vida prestataria de servicio de transporte de pasajes por durante 29 años interrumpido, y esta continuidad ha sido posible por contar como nuestra documentación legal al día, consignadas ante el imvialgua, y renovadas cada vez que así lo solicita dicho instituto de transporte, Pero la verdadera intención de estas autoridades fue premeditadamente sacar de circulación a nuestra cooperativa, para lo cual desaparecieron intencionalmente todo registros y documentos de la misma y que reposaban por años en Imvialgua, y si justificar la suspensión sorpresiva y abusiva.
Es importante acotar que bajo el esquema de esta notificación sorpresiva de imposición de suspensión, se violaron normas Administrativas y ordenanzas municipales, así como garantías y principios constitucionales como el derecho a la defensa, pues dicha dirección de transporte no permitió el derecho a defendernos tal como lo contempla la Ley Orgánica de Procesos Administrativos, pero lo más grave aún es la violación al derecho a no recibir oficios de un tribunal, negándose a firmarlos como recibidos, y al mismo tiempo la negativa de estas autoridades de transporte a dar repuestas a múltiples escritos consignados por nosotros ante su despacho.
En Segundo lugar, y en la misma fecha Dos (02) de Junio 2025 el Ciudadano JOSE MIGUEL YAJURE, Director del Instituto, notifico a los DESPACHADORES DEL TERMINAL ENTRADA LA CEIBA, que por falta de información Legal la Asociación Cooperativa de trasporte ARAGÜITA R.L, estaba suspendida a partir del 3 de Julio por falta de información legal ante 13 Institución, y que dentro de su expediente carece del Rif, Estatutos de la Cooperativa entre otros aspectos procedimentales y del funcionamiento ante los aspectos del Ente regulador de transporte.
Omissis…
De la parcial transcripción de los hechos narrados, se colige que la presunta agraviada pretende con la Acción de Amparo Constitucional sometida a conocimiento de este Tribunal, enervar los efectos derivados de un acto administrativo de carácter particular constituido por el oficio Nro. INVIALGUA-PRES-DTPT-N-0017-2025 de fecha 2 de junio de 2025, conforme a la cual, el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y VIALIDAD (IMVIALGUA) de la Alcaldía de Guacara, estado Carabobo, ordena la suspensión del permiso para la prestación del servicio de transporte colectivo dentro del municipio Guacara, estado Carabobo, que le fuere otorgado a la quejosa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ARAGÜITA, R.L, lo que le ha vulnerado, a decir de esta última, su legítimo derecho a la defensa y debido proceso, derecho al trabajo, derecho de asociación y el derecho a la libre competencia, por lo que solicitan les sea restituida la situación jurídica infringida, y se les restituyan todos sus derechos conculcados.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, del escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado, se desprende de los argumentos facticos expuestos por la presunta agraviada, que la situación planteada busca dejar sin efecto el oficio Nro. INVIALGUA-PRES-DTPT-N-0017-2025 de fecha 2 de junio de 2025, conforme al cual, el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y VIALIDAD (IMVIALGUA) de la Alcaldía de Guacara, estado Carabobo, ordenó desde el día 3 del mismo mes y año, y hasta nuevo aviso, la suspensión de la autorización para la explotación del servicio de transporte público de pasajeros dentro del municipio Guacara, estado Carabobo, que le fuere otorgado a la quejosa, bajo el fundamento de que esta no cuenta con información de carácter jurídica o legal que repose en los archivos de su expediente administrativo, y que tal resolución, vulnera garantías fundamentales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al trabajo, derecho a la libre asociación y el derecho a la libre competencia.
Así las cosas, en materia de amparo constitucional, ha sido extensa la jurisprudencia que señala en forma reiterada y pacífica, que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se estaría en presencia de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso.
No obstante lo anterior, es menester advertir lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
De manera que, de las normas transcritas, se constata que ante una Acción de Amparo Constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.
Como corolario de lo expuesto supra, este Tribunal respecto de su competencia actuando en sede Constitucional, para decidir sobre el conocimiento o no de la presente acción de Amparo, observa lo siguiente: en sentencia Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 00-0002 en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro del Interior y Justicia y otra, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, y a la luz de la interpretación constitucional realizada por la mencionada Sala, se desprende del fallo en cuestión lo siguiente:
Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

En este sentido, resulta palmariamente claro, en cuanto al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente transcrito, que corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia conocer de aquellos amparos que se interpongan en la materia relacionada o afín con el mismo, por lo que en el caso de marras, y como se ha hecho mención supra, la pretensión constitucional incoada persigue anular los efectos de un acto administrativo de carácter particular emanado del INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE TRANSPORTE PÚBLICO, TRÁNSITO Y VIALIDAD (IMVIALGUA) de la Alcaldía de Guacara, estado Carabobo, oficio Nro. INVIALGUA-PRES-DTPT-N-0017-2025 de fecha 2 de junio de 2025, mediante el cual se ordenó la suspensión de la autorización para la explotación del servicio de transporte público de pasajeros dentro del municipio Guacara, estado Carabobo que le fuere otorgado a la quejosa, por lo que en consecuencia, esta no es materia relacionada o afín con los limites competenciales de la jurisdicción civil ordinaria, sino que su conocimiento especial corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE OBSERVA.-
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 1.414 de fecha 11 de octubre de 2023, Exp.- 2022-0819, bajo la ponencia del magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, dejó sentado lo siguiente:
Omissis…
En ese sentido, se refirió esta Sala en sentencia N° 724/2021 (caso: “Elisa MaigualidaTessam”), en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, “(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)”.
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional se ha pronunciado en relación a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia N° 188/2011, (caso: “Carlos Vecchio y Valentina Issa”), citada en el fallo N° 994/2017, (caso: “Omaira del Carmen Ramírez”), exponiendo que:
“(…) ya la Sala, con ocasión de pretensiones de amparo constitucional como la presente, ha determinado que el control de los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, es tutelable ante de la jurisdicción contencioso-administrativa (…). (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002, Nros. 2628 y 2629 del 23 de octubre de 2002)
Ello conduce a afirmar que los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, se encuentran salvaguardados en virtud de la potestad que la Carta Magna otorga a esos órganos jurisdiccionales, conforme lo dispone el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencias de la Sala N° 1321 del 16 de junio de 2002).
En efecto, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: ‘Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para (…) disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.
Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la competencia contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, (…) el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro entonces que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos…” (Negrillas de esta Sala).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial transcrito, y conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala constata que a los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, dependiendo de los criterios atributivos de competencia territorio, materia y cuantía les corresponderá conocer, no solo de las vías de hechos en las que incurran las autoridades y funcionarios públicos que actúen en función y nombre de la Administración Pública, Poder Público, Institutos Autónomos o de cualquier otro sujeto sometido a control por la jurisdicción contencioso administrativa, sino también del restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por actos, hechos, abstenciones u omisiones, actuaciones materiales, vías de hechos que deriven de la actividad administrativa.
(…) esta Sala Constitucional estima pertinente destacar que en sentencia N° 1555/2000 (caso:“Yoslena Chanchamire Bastardo”), estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón de la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, precisando al respecto que:
“(…) mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia de lo anterior, y en virtud de los razonamientos facticos, de derecho y jurisprudenciales suficientemente vertidos, y dado los criterios atributivos de carácter material y orgánico establecido en materia de amparo constitucional en el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, toda vez que la pretensión incoada a su jurisdicción por la presunta agraviada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE ARAGÜITA, R.L, representada por dos de sus asociados, ciudadanos ANTONI JOSÉ CABALLERO TRIBIÑO y ANTONIO RAMÓN CABALLERO ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.972.049 y V.-9.823.391, de este domicilio, asistidos por el abogado APOLINAR JOSÉ GUILLÉN CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 250.955, de este domicilio, por su naturaleza, no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal de Primera Instancia como competencia funcional, motivo suficiente por el cual, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde el conocimiento de estas actuaciones al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. YASÍ SE DECLARA.-
Finalmente, se concluye que el conocimiento de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer, tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, declina la competencia para continuar conociendo de esta pretensión al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los 23 días de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas post meridiem (02:00 p.m.)
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.394.-
JS/jam