REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: ROBINZON JOSE SANCHEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.048, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
DORIS BEATRIZ VILLAZANA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.536.
DEMANDADO:
SUCESION JOSE EMIRO CONTRAMAESTRE RUIZ, J-403197008, ciudadanos JUANA JOSEFA VILLEGAS DE CONTRAMESTRE y GUSTAVO ADOLFO CONTRAMAESTRE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.561.263 y V-20.786.242, de este domicilio.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA).
EXPEDIENTE: 59.382
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por ROBINZON JOSE SANCHEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.048, de este domicilio, asistido por la abogada DORIS BEATRIZ VILLAZANA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.536 contra el ciudadano SUCESION JOSE EMIRO CONTRAMAESTRE RUIZ, J-403197008, ciudadanos JUANA JOSEFA VILLEGAS DE CONTRAMESTRE y GUSTAVO ADOLFO CONTRAMAESTRE VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.561.263 y V-20.786.242, de este domicilio. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 10 de diciembre del año 2.025, se le dio entrada a la presente demanda, por ante este juzgado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil”.
Así las cosas la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez; que en palabras de Calamandrei se entiende como “(…) el Conjunto de causas, sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción (…)”. En tal sentido los Artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia (...)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023; (derogando en su artículo 7 la Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018); en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la Moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y Negritas de este Tribunal).
En este sentido, observa esta instancia que la parte actora, ROBINZON JOSE SANCHEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.121.048, de este domicilio, asistido por la abogada DORIS BEATRIZ VILLAZANA JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.536, en el escrito libelar, específicamente en el III DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA Solo a los fines de dar cumplimiento al artículo 38 del Código de procedimiento Civil, concatenado con la Resolución Nº2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023 emanado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y con la Sentencia Nº000305 de fecha 02 de Junio de 2023 dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal, y en razón del artículo 36 del Código de procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda en la suma OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (83.099,50 Bs), equivalentes a DIEZ MIL veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (euro), establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda en la cantidad de (300,15 Bs), es decir para el día 09 de diciembre de 2025 (cifras tomada a las (8:30 am)”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Evidenciando esta Juzgadora que, la estimación de la cuantía en la suma OCHENTA Y TRES MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (83.099,50 Bs), equivalentes a DIEZ MIL veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor (euro), establecido por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la presente demanda en la cantidad de (300,15 Bs) establecida en el literal b del artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 para tramitar las causas contenciosas para este Tribunal de primera instancia de Categoría B. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, y las demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo y se ordena remitir el expediente en la oportunidad de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para la tramitación y sustanciación de la presente causa y en consecuencia acuerda declinar la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que continúe la presente causa, déjense transcurrir los cinco (5) días de despacho establecidos en el artículo 69 del código de Procedimiento Civil.
Désele salida en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el Artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre 2025. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo la 12:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp: 59.382.
JS/AC/bp.-
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