REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2025
215º y 166º
PRESUNTOS AGRAVIADOS: ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ANGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y JENIFFER ANDREA APITZ ÁÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.464.074, V.-12.998.017, V.-8.845.305, V.-13.046.884, V.-15.979.560, V.-15.189.538 y V.-23.425.436, en el estricto orden de su mención, todos con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE: ROYMAR ALÍ ARMAS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.234.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 55.134, de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN MATADERO”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Valencia del Estado Carabobo (hoy Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia, estado Carabobo) en fecha 3 de diciembre de 1969 quedando anotada bajo el Nro. 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y con Estatutos agregados al Cuaderno de Compaginaciones bajo el Nro. 575, Folios 783 al 790, Cuarto Trimestre del año 1969, representada por órgano del PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, ciudadano: HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.831.924, de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 59.387
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
DE LA CAUSA
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ANGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y JENIFFER ANDREA APITZ ÁÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.464.074, V.-12.998.017, V.-8.845.305, V.-13.046.884, V.-15.979.560, V.-15.189.538 y V.-23.425.436, en el estricto orden de su mención, todos con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., representada por órgano del PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, ciudadano: HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.831.924, domiciliado en: Av. Aranzazu, Barrio Ruiz Pineda 1, comunidad Los Jardines, manzana 84, Lote 2, parcela s/n, en jurisdicción de la parroquia Miguel Peña, municipio Valencia, estado Carabobo, en virtud, según sus argumentos de hecho, que dicha asociación civil ha incumplido con sus responsabilidades y obligaciones, incurriendo en faltas graves e irregularidades por abuso de autoridad por parte de la Junta Directiva, cuyas acciones van en detrimento de la mayoría de los asociados, como es el caso de la exclusión arbitraria de un grupo de estos últimos. En tal sentido, exponen en su escrito lo siguiente:
Omissis…
CAPITULO I
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
(…) Por cuanto es de conocimiento que “LAS ASOCIACIONES CIVILES”, son personas jurídicas privadas, y por tanto capaces de obligaciones y derechos, en ese sentido, y dada la naturaleza propia de las asociaciones, “sin fines de lucro”, al constituirse nuestra asociación nace con el propósito y fin exclusivo de prestar un servicio de transporte con vehículos que cada asociado tiene como parte de sus bienes muebles, siendo estos vehículos utilizados para cumplir con el fin específico de la asociación, en ese sentido, corresponde a cada miembro realizar un aporte según la cuota que se haya acordado a través de todos los asociados en Asamblea General de Asociados, siendo esta la máxima instancia de la asociación. Pues en la práctica, no ha ocurrido así, ya que en primer lugar, la Junta Directiva conformada hace casi una década por los siguientes miembros: (…) quienes ocuparon la Junta Directiva hasta el seis (6) de abril de 2024, ocupando los cargos de (…) y actualmente ocupada por los mismos miembros solo que en cargos distintos de la siguiente manera (…) que de manera poco clara o con falta de transparenciahan (sic) omitidos sus responsabilidades e incumplidos con sus obligaciones delegadas mediante las atribuciones que les otorga el Acta Constitutiva Estatutaria. Una gran cantidad de faltas graves e irregularidades derivadas de abuso de autoridad demostrada por la Junta Directiva, omisiones a sus obligaciones, acciones que van en detrimento de la mayoría de los asociados y que menoscaban los derechos de los asociados, tal es el caso, de la EXCLUSION (sic) arbitraria de un grupo de socios que en su oportunidad ingresaron a la asociación en cualidad de socios, aún y cuando estos han cumpliendo (sic) con todos los requisitos exigidos en el Acta Constitutiva Estatutaria, como lo son: “Poseer Vehículo (sic) para la prestación del servicio; tener la edad y la licencia requerida; pagar la cuota correspondiente a la Admisión (inclusión dentro de la Asociación); firmael (sic) contrato privado de consentimiento; asistir a la revisión física e Inventario (sic) de Transporte Público anualmente que establece el IAMTT, y por ende a aparecer reflejado en la denominada DT9 (planilla de Inventario). Por las razones antes expuestas, es por lo que, decidimos oponernos y manifestar nuestro total y rotundo desacuerdo en la forma como se ha llevado la administración de la asociación; es por ello, que en la asamblea de socios realizada en fecha 22 de diciembre de 2023, expusimos no estar conformes con los resultados de los estados financieros, y porque además los ingresos no concuerdan con lo presentado por la Junta; por lo que actuando en uso de nuestras atribuciones, solicitamos en dicha asamblea, y de manera inmediata nombrar una comisión revisora a los efectos de contratar los servicios profesionales de un auditor externo. En virtud de estas y otras omisiones y acciones consideradas como faltas, desde el año 2023 específicamente, el grupo de asociados antes identificados, decidimos manifestar nuestro total y rotundo desacuerdo en la forma como se ha llevado la administración de la Asociación, así como el funcionamiento de la misma, por tales motivos y siendo que en la asamblea general extraordinaria de asociados convocada según lo establecido en el artículo 41 de los estatutos de la Asociación, realizada en fecha 22 de diciembre del año 2023, (de la cual no tuvimos acceso al acta correspondiente), se tenían previstos como puntos del orden del día, presentar para el conocimiento de los asociados (aprobación e Improbación) la rendición de cuentas e informes general, que implica, los estados financieros de la asociación (relación de ingresos y egresos), entre otros; por otro lado.No obstante y siendo que entre los tantos desacuerdos, expusimos claramente no estar conformes con los resultados mostrados por la referida Junta, en virtud de existir incongruencias, disparidad y discrepancias contables y financieras, por lo que se presumió mal manejo de los fondos, por cuanto en el caso de los alquileres de locales, así como también, se omitió varios rubros impositivos de la declaración del impuesto sobre la renta (siendo estos ingresos de carácter impositivo y a tales efectos gravables); así como tampoco, se ha procurado las reivindicaciones sociales y beneficios para los asociados, dado que es parte del objeto de la Asociación, garantizar el interés de los asociados y el bien común de los mismos, No (sic) está sincerado el status (sic) real de la planilla DT-9, donde se registra el inventario de unidades de transporte de la Asociación Civil Unión Matadero, que han sido autorizadas para prestar el servicio en las respectivas rutas permisadas, debido a que las fichas de registro de cada asociado no fueron facilitadas para su revisión y verificación. Ciudadano Juez, por haber realizado denuncias por ante los órganos Administrativos y Judiciales del estado, como lo fue haber consignado por ante el tribunal (sic) de Municipio Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertados de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. una (sic) demanda por RENDICIÒN (sic) DE CUENTAS, que esta (sic) a la espera de Sentencia (sic) y por no haber rendido cuentas, la Junta Directiva como represalia ante esta acción apegada a derecho, de manera UNILATERAL FUIMOS EXPULSADO (sic) DE LA ASOCIACIÒN en una asamblea realizada en fecha 13 de diciembre de 2025, según consta en convocatoria la cual anexamos a este escrito. asamblea (sic) realizada en presencia del Tribunal de Municipio Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo En (sic) dicha asamblea encontrándonos en la sede se hizo lectura a los puntos para lo cual fue convocada la asamblea, siendo estos los siguientes:
1. Constatación de quórum
2. Lectura del acta anterior
3. Presentación de nuevos socios accionistas
4. Relación de egreso de Socios
5. Informe anual de la Junta Directiva
6. Informe sobre los gastos extraordinarios generados por situación jurídica de la organización.
Una vez que empiezan a tratar los puntos, deciden EXCLUIR a la socia JENIFFER APTIZ (sic) arriba identificada y deciden disponer de dicho cupo, posteriormente se decide EXPULSAR al resto de los prenombrados socios hoy recurrentes de este amparo.
Como se puede observar, ciudadano Juez, en la convocatoria realizada, sin los debidos parámetros, en ningún punto se menciona que determinados socios serán excluidos, sino por el contrario, solo mencionan la relación de de egresos de socios. (…)
Omissis… Como se puede observar, es reiterada por parte de la Junta Directiva sus acciones violatorias a nuestra carta magna. Y como corolario de sus acciones, alegan los hoy recurridos en amparo, que las denuncias, acciones civiles y querellas realizadas por los hoy Recurrentes, son causales para su exclusión y según ellos, ni un juez (sic) puede impedir esta decisión ya que la misma fue tomada de manera mayoritaria por los socios y que no se hace necesario un procedimiento disciplinario.
En virtud de la extensa transcripción de los hechos narrados, se observa que los presuntos agraviados pretenden con la Acción de Amparo Constitucional sometida a conocimiento de este Tribunal, anular la decisión de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, en la cual se acordó la expulsión de los accionantes en amparo, se condene en costas a la Junta Directiva de la prenombrada asociación civil, por los daños y perjuicios ocasionados a los presuntos agraviados, y a su vez, que sea restituida la situación jurídica infringida, y se les restituyan todos sus derechos en la respectiva asociación civil, los cuales han sido vulnerados por la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este Tribunal respecto de su competencia actuando en sede Constitucional, para conocer de la presente acción de Amparo y a tal efecto observa:
En sentencia Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 00-0002 en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro del Interior y Justicia y otra, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, y a la luz de la interpretación constitucional realizada por la mencionada Sala, se desprende del fallo en cuestión lo siguiente:
Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer de aquellos amparos que se interpongan en la materia relacionada o afín con el mismo. Y ASÍ SE OBSERVA.
Expuesto lo anterior, e incoada en fecha 15 de diciembre de 2025 la presente Acción de Amparo Constitucional por parte de los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ANGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y JENIFFER ANDREA APITZ ÁÑEZ, plenamente identificados, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., representada por órgano del PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, ciudadano: HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, ya identificado, como consecuencia de las irregularidades incurridas en la administración de la mencionada organización, pero particularmente, en lo que respecta a la decisión de expulsión de los asociados supra mencionados, por considerar que la misma ha vulnerado garantías fundamentales, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dado que se trata de la interposición de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional contra hechos o actos materiales por cuenta de un particular que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional. Y ASÍ DE DECLARA.-
III
DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES OBJETO
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Descendiendo en consecuencia, al análisis exhaustivo de los argumentos de hecho que sustentan la presente Acción de Amparo Constitucional, los presuntos agraviados no especifican cuál o cuáles han sido aquellos derechos y garantías constitucionales vulnerados por parte de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, siendo indeterminada su pretensión, más allá de denunciar lo siguiente: Que de manera poco clara y con falta de transparencia [dicha organización ha] omitido sus responsabilidades e incumplido con las] obligaciones que le otorga el Acta Constitutiva Estatutaria, [incurriendo en faltas graves e irregularidades derivadas de abuso de autoridad demostrada por parte de la Junta Directiva, omitiendo sus obligaciones, acciones estas que van en detrimento de la mayoría de los asociados y que menoscaban los derechos de estos, como es el caso, de la EXCLUSIÓN arbitraria de [los presuntos agraviados quienes] en su oportunidad ingresaron a la asociación en calidad de socios, cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el Acta Constitutiva Estatutaria, como son: ser propietario del vehículo para la prestación del servicio, tener la edad y la licencia requerida, pagar la cuota correspondiente a la admisión, firma el contrato privado de consentimiento, asistir a la revisión física [y de] inventario de Transporte Público anual que establece el Instituto Autónomo Municipal de Transporte Terrestres IAMTT, en la denominada DT9 (planilla de inventario). Que en virtud de las razones expuestas, decidieron oponer se y manifestar su total y rotundo desacuerdo en la forma como se ha llevado la administración de la asociación, y por ello, en la oportunidad de la celebración de la asamblea de socios de fecha 22 de diciembre de 2023 manifestaron no estar conformes con los resultados de los estados financieros, aunado a que los ingresos no concuerdan con lo presentado por la Junta, por lo cual actuando en uso de sus atribuciones, solicitaron en dicha asamblea, y de manera inmediata, se nombrare una comisión revisora a los efectos de contratar los servicios profesionales de un auditor externo. Que por estas y otras omisiones y acciones consideradas como faltas, desde el año 2023 específicamente, el grupo de Presuntos agraviados decidieron manifestar su total y rotundo desacuerdo en la forma como se ha estado llevando la administración y el funcionamiento de la Organización por existir incongruencias, disparidad y discrepancias contables y financieras, por lo que presumen malos manejos de los fondos en cuanto a los alquileres de locales, como tampoco, se han procurado las reivindicaciones sociales y beneficios para los asociados, dado que es parte del objeto de la asociación, garantizar el interés de los asociados y el bien común de los mismos, que o ha sido sincerado el estado real de la planilla DT-9, en la cual se registra el inventario de unidades de transporte de la Asociación Civil Unión Matadero autorizadas para la prestación del servicio en las rutas permisadas, debido a que las fichas de registro de cada asociado no se facilitaron para su revisión y verificación. Que han sido expulsados de la asociación por haber realizado denuncias por ante los órganos Administrativos y Judiciales del estado, como fue [el caso de] haber consignado por ante el Tribunal de municipio Noveno del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo una demanda por RENDICIÒN (sic) DE CUENTAS, que se encuentra a la espera de [s]entencia y como represalia ante esta acción apegada a derecho, de manera UNILATERAL FU[ERON] EXPULSADOS en una asamblea [celebrada] en fecha 13 de diciembre de 2025, realizada en presencia del Tribunal de Municipio Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Previamente expuestos los términos sobre los cuales se interpone la presente Acción de Amparo, este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad o no, en los términos siguientes:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, estima necesario este Tribunal efectuar las siguientes consideraciones en lo que concierne a la admisibilidad o no de la acción deducida, por lo que en consecuencia, se desprende claramente de los hechos narrados por los presuntos agraviados, que estos pretenden discutir por vía extraordinaria de amparo, situaciones o circunstancias de estricto orden privado derivado de la forma como la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, dirige los destinos de dicha organización, con el firme propósito de lograr la nulidad de todas aquellas actuaciones que en criterio de los demandantes, afecten, limiten o amenacen con vulnerar el normal desenvolvimiento de las actividades para la cual fue creada, relativo a la prestación del servicio público de pasajeros de carácter colectivo.
Ahora bien, resulta obvio que contra las irregularidades administrativas, financieras, tributarias y societarias emprendidas por el presidente de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, los presuntos agraviados, tienen a su disposición, medios e instancias ordinarias preexistentes reguladas por la Norma Adjetiva Civil, conforme a las cuales pueden obtener la satisfacción de sus pretensiones, y que de los autos que conforman la presente causa, esta Jurisdicente no constata que dichos mecanismos o instancias hayan sido agotados por los demandantes, por lo que mal puede suplirse esta falta de acción con el recurso extraordinario de Amparo Constitucional, habida cuenta que este último no constituye una vía sustitutiva de los recursos ordinarios, pues de permitirse tal circunstancia, se desaplicaría indirectamente el ordenamiento jurídico vigente, ya que la acción de Amparo resultaría siempre, de manera obvia, más breve y eficaz, dada su propia naturaleza, por lo que en consecuencia, este último no es el medio idóneo para ventilar y/o resolver asuntos relacionados a diferencias suscitadas entre los asociados de la organización presuntamente agraviante. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como marco conceptual primario considera esta Juzgadora menester señalar que la Constitución de 1999, bajo el análisis de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, diseñó un sistema de garantías a las situaciones jurídicas constitucionales en las cuales el Poder Judicial juega un papel preponderante. De allí que al Poder Judicial le corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses a través de una tutela efectiva. Ello se traduce en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales.
En apoyo a lo dicho al principio, la Carta Fundamental señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 en comento. Otro de los preceptos constitucionales que conforman este sistema de protección, es el contenido del artículo 253 eiusdem, de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. Para una mayor consolidación de este sistema procesal garantizador, el artículo 334 de la Norma Suprema declara que todos los jueces están en la obligación de asegurar la integridad de esta última. En consecuencia, resulta congruente con este análisis previo determinar que la específica acción de Amparo Constitucional constituya un medio adicional a los ordinarios, en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Así las cosas, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1496 de fecha 13 de agosto de 2001, Exp. Nro. 00-2671, bajo ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues su agotamiento previo, es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. El segundo supuesto procede, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
A mayor abundamiento, y con relación a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional contenidos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma es de evidente orden público en los términos dispuestos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado sobre la base de la ausencia o inexistencia del agotamiento de la vía ordinaria por parte de los accionantes en amparo, se hace pertinente trascribir lo que este dispositivo normativo al respecto dispone:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(Omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...
En este sentido, es oportuno señalar que tal como se desprende de la transcrita causal de inadmisibilidad en la acción de amparo, resulta admisible la actuación tuitiva del Estado una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados por el accionante, y que aún, verificado esto, la situación jurídico constitucional no haya sido satisfecha a la luz del ejercicio de la tutela judicial que deben impartir los jueces de la República, en su rol de ser los únicos canales procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, destinado a verificar si ha sido agotada previamente la vía ordinaria, en el deber de velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales que han sido denunciados como vulnerados, señalando la vía existente e idónea para tal fin. Dicho en otros términos, la imposición del agotamiento de la vía requerida no refiere a que el accionante deba interponer cualquier tipo de recurso, sino solo aquellos que posibiliten el restablecimiento de los derechos fundamentales que denuncia como violentados.
De tal modo, que ha sido criterio pacífico, reiterado e inveterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro).
En tal sentido, se aprecia que los accionantes cuentan con medios ordinarios idóneos previstos en la Ley Adjetiva Civil y la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, para aquellos casos como el de auto, con los que pueden en derecho atacar las irregularidades que denuncian, pero que resulta claro para esta Sentenciadora, que los quejosos no agotaron dichos mecanismos procesales o justificaron y demostraron la insuficiencia de los mismos para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. De allí que, al patentizarse que los accionantes en amparo no ejercieron tales medios ordinarios que la ley y la jurisprudencia regulan para el restablecimiento de dicha situación jurídica infringida, en casos como el aquí examinado, la acción de amparo debe ser declarada indefectiblemente inadmisible. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, los presuntos agraviados en su escrito de Acción Constitucional, esgrimen que tienen incoada por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, un juicio de rendición de cuentas contra la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, el cual se encuentra en etapa de sentencia, lo que en consecuencia, evidencia que los quejosos han optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes, tal como lo dispone el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo esto causal de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de ello, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha sido en extremo celosa en inadmitir acciones de amparo constitucional, ante la verificada existencia de recursos, remedios y/o medios ordinarios procesales preexistentes, cualquiera que fuere la naturaleza de los mismos. En efecto, dentro de las causales de inadmisión de la pretensión de amparo se encuentra el previo agotamiento procesal de la vía de cuestionamiento disponible, a menos que de ello resulte o se derive la consolidación del daño o imposibilidad de la restitución de la situación jurídica infringida, lo que haría nugatorio el requerimiento judicial de la tutela constitucional por la inoportunidad de su ejercicio, lo cual debe ser alegado y probado en autos por el legitimado activo, según la doctrina judicial de esta Sala Constitucional, circunstancia esta última que los quejosos no cumplieron. Y ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia de lo anterior, la Acción de Amparo Constitucional no es supletoria ni en forma alguna sustitutiva de los medios procesales ordinarios que le son conferidos a las partes, en virtud de lo cual, en el caso bajo examen, no resulta procedente conforme a derecho el ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional para procurar restituir la situación jurídica que presuntamente le ha sido infringida a los accionantes en Amparo, ya que cuya pretensión debe ser objeto de control legal y no, en modo alguno, de control constitucional. Y ASÍ SE OBSERVA.-
En virtud de los argumentos de hecho, de derecho y los jurisprudenciales suficientemente vertidos supra, es por lo que ante el ejercicio inadecuado de la presente Acción de Amparo Constitucional, respecto a que de existir otra vía judicial capaz de dar respuesta útil a la pretensión procesal, debe optarse por agotar esta prima facie, y que solo en caso de la inoperancia de estas vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado, resultaría procedente recurrir en Acción de Amparo, es decir, este último recurso extraordinario se hace procede cuando el sistema procesal ordinario se revela inidóneo, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la pretensión de tutela constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los ciudadanos ISLEIDIS DEL CARMEN PÉREZ AGUILAR, JIMMY RAFAEL LUGO PAZ, OSWALDO DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, JOSÉ RAFAEL MEDINA MANAURE, DAVID MANUEL VIÑA SALAZAR y ANGEL FRANK MILLER MEDINA MANAURE y JENIFFER ANDREA APITZ ÁÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.464.074, V.-12.998.017, V.-8.845.305, V.-13.046.884, V.-15.979.560, V.-15.189.538 y V.-23.425.436, en el estricto orden de su mención, todos con domicilio en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN MATADERO, A.C., representada por órgano del PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA, ciudadano: HENRY GUILLERMO REYNALDO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.831.924, de este domiciliado.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los dieciocho (18) días de diciembre de 2025. Año 215º de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas post meridiem (03:00pm).
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
EXP. 59.387
JS/jam
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