REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: JESSICA FLORES MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.749, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES:
YOURFRANCIES ESTEPHANIES SUAREZ GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.375.

DEMANDADO:
MARCOS HARRY VALDERRAMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.050.483, de este domicilio.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).

EXPEDIENTE: 59.386
I
DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de CUPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por JESSICA FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.749, de este domicilio, asistida por la abogada YOURFRANCIES ESTEPHANIES SUAREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.375; contra el ciudadano MARCOS HARRY VALDERRAMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.050.483, de este domicilio. De la revisión de las actuaciones cursantes en autos, se observa lo siguiente:
En fecha 16 de diciembre del año 2.025, se le dió entrada a la presente demanda, por ante este juzgado.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa que después de una exhaustiva revisión de la presente causa no consta en el escrito libelar la estimación de la presente demanda.
En este sentido se hace necesario traer a colisión lo expresado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil el reza lo siguiente:
“Artículo 39.- Se consideran apreciables en dinero todas las demandas”.

Asimismo la Resolución Nro. 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, publicada por la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.684 expresa lo siguiente:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”

Ahora bien resolución número 2023-0001 antes referida, es clara y precisa al señalar que para la determinación de la competencia por la cuantía en todos los asuntos, deberán expresar al momento de interponer la demanda, no sólo en valor de la demanda en bolívares conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, sino que además debe expresar el equivalente al precio de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

III
Por las razones de hechos y de derechos antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por CUPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por JESSICA FLORES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.150.749, de este domicilio, asistida por la abogada YOURFRANCIES ESTEPHANIES SUAREZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.375; contra el ciudadano MARCOS HARRY VALDERRAMA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.050.483, de este domicilio.
Se da por terminada la presente demanda por CUPLIMIENTO DE CONTRATO en consecuencia, Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los 18 días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.386
JS/BP