REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRASITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: LARAFRESH VEGETALES, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro.J-50126936-0, representada por el ciudadano ITALO DE JESÚS HIDALGO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V-19.697.592.

APODERADO ENRIQUE JOSÉ VARGAS, inscrito en el Instituto de
JUDICIAL: Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro.104.020

DEMANDADO: Sociedad Mercantil Alimentos FM, C.A inscrita en el
Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el
Nro.J-31721968-6, en la persona de su representante
Legal, ciudadana MARÍA INMACULADA GUILLEN DE
SALOMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la
Cedula de identidad Nro. V-7.057.094.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 59.165.

- II -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 15 de noviembre de 2024, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 18 de noviembre de 2024 se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 59.165 (nomenclatura interna de este Tribunal).

En fecha 27 de noviembre de 2025, se admitió la presente demanda y se libró decreto de intimación.

En fecha 07 de enero de 2025, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia manifestando haberse traslado a la dirección suministrada por la parte actora a los fines realizar la intimación de la demandada de autos y la misma fue infructuosa, por la tanto consignó la respectiva boleta sin firmar.

En fecha 03 de febrero de 2025 se recibió escrito presentado por el abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS, supra identificado, mediante la cual solicitó al Tribunal la citación de la parte demandada a través de carteles según lo estipulado en el artículo 223 del código de procedimiento civil.

En fecha 12 de febrero de 2025, el tribunal negó la solicitud de citación a través de carteles por cuanto el fundamento indicado fue erróneo; y en la misma fecha se recibió escrito presentado por el abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS, supra identificado, mediante la cual solicitó al Tribunal la intimación de la parte demandada a través de carteles según lo estipulado en el artículo 650 del código de procedimiento civil

En fecha 19 de febrero de 2025, el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó se librara cartel de intimación a la parte accionante.

En fecha 21 de marzo de 2025, el abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS, supra identificado, dejó constancia en el expediente que recibió conforme el respectivo cartel de intimación

En fecha 05 de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS, supra identificado, mediante el cual consignó los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de intimación.

En fecha 09 de mayo de 2025, el Tribunal libró auto a través del cual ordenó agregar los carteles de intimación consignados en el expediente, y en la misma fecha la Secretaria Titular del Tribunal, Abg. Adriana Calderón dejó constancia que se traslado al domicilio del demandado y fijó el respectivo Cartel de Intimación.

En fecha 23 de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado GONZALO ERNESTO CARDENAS MACERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 266.668, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS FM, C.A., mediante el cual se dio por intimado en el presente juicio, y consignó Poder Especial para su debida vista y devolución, el cual fue certificado por secretaría.

En fecha 26 de mayo de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado GONZALO ERNESTO CARDENAS MACERO, supra identificado, mediante el cual se opuso a la presente demanda.

En fecha 04 de junio de 2025, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado GONZALO ERNESTO CARDENAS MACERO, supra identificado.

En fecha 10 de junio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 15 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado GONZALO ERNESTO CARDENAS MACERO, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos entre el cinco (05) y el dieciséis (16) de junio del año 2025.

En fecha 18 de julio de 2025, el Tribunal libró auto mediante el cual dictó cómputo por secretaría.

En fecha 14 de octubre de 2025, se recibió escrito de Informe presentado por el abogado GONZALO ERNESTO CARDENAS MACERO, supra identificado.

- III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Argumenta el demandante que su representada es acreedora de la cantidad líquida y exigible contenida en cuarenta y un (41) facturas aceptadas, correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023. Sostiene que dicha deuda fue reconocida expresamente por la Dirección de Finanzas de la demandada mediante documento original de fecha 05/04/2024 (Marcado "G").
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado GONZALO ERNESTO CARDENAS MACERO, supra identificado, presentó formal escrito de oposición al procedimiento de intimación en los siguientes términos:

Que por medio de la presente se dirige al Tribunal a los fines de exponer y solicitar en nombre de su representada y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del lapso establecido, formula OPOSICIÓN al decreto de Intimación dictado por este Juzgado. En consecuencia y presentada como ha sido la oposición oportunamente, solicita al tribunal de conformidad con el articulo 652 eiusdem, deje sin efecto el Decreto de Intimación dictado en contra de su representada.

DE LA CONTESTACIÓN:

La parte accionada opuso como punto previo en su contestación la "INADMISIBILIDAD POR ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES INCOMPATIBLES", argumentando que el cobro de honorarios profesionales no puede tramitarse por la vía de intimación. En cuanto al fondo, negó la existencia de la deuda, desconoció las firmas de las facturas y del documento "G" (Art. 444 CPC) y alegó la indeterminación del monto por haberse mencionado "dólares americanos" en el libelo, solicitando que el pago sea en Bolívares.

- IV-

PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE: en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante, abogado ENRIQUE JOSÉ VARGAS, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial, presentó escrito de pruebas donde ratifica, opone y reproduce cada uno de los elementos probatorios consignados en el escrito libelar y a los cuales se les solicita se le otorgue el pleno valor procesal.

PARTE DEMANDADA: en la oportunidad procesal correspondiente la parte accionante no presentó medios probatorios, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial.

- V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SOBRE EL PUNTO PREVIO: INCOMPATIBILIDAD DE PROCEDIMIENTOS
La defensa alega que la parte actora acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales de forma indebida. Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora no incoó un juicio autónomo de estimación de honorarios dentro de la demanda de intimación, sino que solicitó la previsión de costas y honorarios que el Juez debe calcular conforme al Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, al ser un accesorio legal de la condena principal, se desestima dicha defensa por carecer de fundamento jurídico.
DEL DESCONOCIMIENTO DE LAS FACTURAS Y LA DOCTRINA DEL MANDATO APARENTE
La demandada fundamenta su defensa en el desconocimiento de las firmas cursantes en los instrumentos marcados "D", "E", "F" y "G", alegando que no corresponden a sus órganos de representación estatutaria.
No obstante, este Juzgado debe aplicar la Teoría de la Apariencia Jurídica (Mandato Aparente), ampliamente ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. La jurisprudencia señala:

“Quien crea con su comportamiento una apariencia de derecho, debe responder frente a terceros de buena fe que han actuado confiados en dicha apariencia" (Sentencia Nro. 535, 14/08/2012).”

En el tráfico mercantil, la recepción de mercancía y la firma de facturas por parte de personal ubicado en la sede de la empresa (recepción, almacén o finanzas), con el uso del sello húmedo de la sociedad, crea una obligación vinculante. No es exigible que el proveedor verifique el Registro Mercantil en cada despacho para validar si quien firma es el Presidente. El Documento "G", que consiste en una certificación emanada de la Dirección de Finanzas de la demandada, ratifica la liquidez de la deuda, operando como un reconocimiento de la obligación que hace decaer el desconocimiento genérico planteado.
DE LA VALIDEZ DE LAS FACTURAS COMO TÍTULO DE CRÉDITO
Las facturas presentadas cumplen con los extremos del Artículo 147 del Código de Comercio. Al no haber sido impugnado o devuelto dentro de los lapsos mercantiles tras su emisión, se consideran facturas aceptadas. Como instrumentos fundantes de la intimación, prueban por sí solas la entrega de la cosa y la obligación de pagar el precio, desplazando la carga de la prueba hacia la deudora, quien debió demostrar el pago mediante los respectivos recibos, carga que no cumplió.
SOBRE LA MONEDA DE PAGO (DÓLARES AMERICANOS)
La demandada alega que el "dólar americano" es una unidad inexistente o indeterminada. Dicho argumento resulta temerario. La Sala Constitucional del TSJ (Sentencia Nro. 618, 2018) y la normativa del Banco Central de Venezuela permiten pactar obligaciones en moneda extranjera como moneda de cuenta. Bajo el principio de la "Ratio Legis", se entiende que se trata de la moneda de curso legal de los Estados Unidos de América. La suma es perfectamente determinable convirtiéndola a la tasa oficial del BCV.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO) interpuesta por la sociedad mercantil LARAFRESH VEGETALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil correspondiente, contra la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A., supra identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, ALIMENTOS FM, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad líquida y exigible de VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS (USD 29.793,94), por concepto de capital insoluto derivado de la relación comercial acreditada en las cuarenta y una (41) facturas aceptadas que fundan la pretensión.
TERCERO: El pago de la cantidad antes señalada deberá verificarse conforme a lo dispuesto en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. En virtud de ello, la demandada podrá liberarse de la obligación mediante la entrega de su equivalente en Bolívares, calculados a la tasa de cambio oficial fijada por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha en que se verifique el pago efectivo.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los INTERESES MORATORIOS, los cuales se calculan a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual, devengados desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad de la ejecución de la presente sentencia.
QUINTO: Se condena en COSTAS PROCESALES a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se estima el pago de los honorarios profesionales en un veinticinco por ciento (25%) sobre el valor de la condena, conforme a lo previsto en el Artículo 94 de la Ley de Abogados.
SEXTO: De conformidad con el Artículo 185 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, se ordena la INDEXACIÓN JUDICIAL de las costas procesales en caso de retardo en el cumplimiento voluntario, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único perito.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:06 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR.


ABG. ADRIANA CALDERÓN.
Exp: 59.165
JS