REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Bejuma, dieciséis (16) de diciembre del 2025
Años: 215° de independencia y 166º de la Federación

CAPITULO -I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL MARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.374.096.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.974.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
EXPEDIENTE: N° 005.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBIBLE)

CAPITULO -II-
SINTESIS DE LOS HECHOS
Presentada la anterior demanda en fecha ocho (08) de diciembre de 2025, por el Ciudadano: RAFAEL MARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.374.096, con domicilio en el municipio Bejuma, Estado Carabobo, teléfono: (0412)889.75.60, correo electrónico: rafaelmaria145@gmail.com, debidamente asistido por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.974, teléfono: (0414) 142.97.06, correo electrónico: dulcealvarezdemendoza@gmail.com, por ante este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; dándosele entrada mediante auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2025, quedando inscrita bajo el Nro. 005 (nomenclatura interna de este Tribunal) asentándose en los libros correspondientes.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí juzga, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con relación a la admisión de la presente demanda, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Se verifica que, el ciudadano RAFAEL MARIA RODRIGUEZ asistido por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ, arriba identificados, pretende la declaración por parte de este Tribunal, de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO, y a tal efecto alega lo siguiente:
“Mantuve una unión estable de hecho por más de VEINTE (20) años con la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ (…) Nuestra unión fue en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos del sitio donde les tocó vivir durante todos esos años, siendo reconocidos como marido y mujer y permaneciendo nuestra unión estable de hecho, como mencioné anteriormente por más de veinte años, teniendo como domicilio el sector Bejumita, calle Carlos Giran, entre Avenidas Sucre y Anzoátegui, No.-10-38, del municipio Bejuma de Estado Carabobo. (…) nuestra unión de tantos años se rompió por el fallecimiento Ab-Intestato de mi pareja, el día 02 de Noviembre de 2016, en el municipio Bejuma, tal y como se evidencia de acta de defunción que acompaño en copia marcada con la letra “A” (…) Por último solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y que el fallo definitivo se establezca como titulo suficiente comprobatorio en mi condición de pareja estable de hecho con la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como lo fueron las actas del expediente, y en atención al principio de conducción judicial que le otorga al juez la facultad de proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, cuando sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, establecido en el referido artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem; se evidencia con claridad que la parte demandante no determinó contra quien va dirigida la demanda, es decir la parte accionante omite por completo indicar la persona o personas contra quien requiere la exigencia de su derecho, vale decir el sujeto pasivo de la acción, ello en virtud que la presente pretensión por acción mero declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario.
En este tenor, el procesalista HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, consideró:
“… que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimation adprocessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa…”(Negrilla del tribunal).
De igual forma señala el citado autor lo siguiente:
“(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…”
En este orden de ideas, resulta necesario mencionar lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cual se establecen los requisitos precisos que debe expresar el libelo de demanda para su admisión bajo los siguientes términos:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrilla del Tribunal).

Los artículos antes citados engloban parte de los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que el libelo de demanda debe de señalar la identificación del demandado lo cual tiene como propósito fundamental dejar determinada la identidad e individualización de los sujetos procesales y garantizar el derecho a la defensa, cuyo presupuesto procesal es necesario para formar el contradictorio, y sin el cual obstaculiza e impide la entrada de la acción, puesto que tal incumplimiento hace que la demanda sea contraría a una norma expresa, como lo es, la prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por ende aplicable las condiciones de admisibilidad genéricas de la acción previstas en el artículo 341 eiusdem. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Por todo lo anteriormente expuesto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 470 de fecha 21 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche referente a que las acciones mero declarativas de concubinato debe tramitarse a través del procedimiento contencioso ordinario:
“…si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.” (Negritas del Tribunal).

En efecto, la acción mero declarativa es un procedimiento contencioso, el cual debe seguirse de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, comenzando con una demanda como lo establece el artículo 339 eiusdem, y debe cumplir con los requisitos del artículo 340 ibídem.
Sentadas las anteriores premisas, se puede constatar que la parte demandante no identificó al o los demandados, limitándose a pretender que se reconozca la Unión Estable de Hecho que presuntamente existió entre los ciudadanos: RAFAEL MARIA RODRIGUEZ y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, (difunta) quienes son venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-1.374.096 y V-6.605.998, respectivamente, careciendo de uno de los requisitos indispensables que debe contener todo libelo de demanda, concerniente a indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado o de los demandados, en consecuencia, observa quien suscribe, que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar un requisito esencial a la validez de éste, como es la identificación de la parte que va ser llamada a juicio a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y en consecuencia lograr establecer los hechos controvertidos.
Bajo este contexto, observa quien aquí decide que el artículo 341 del código de Procedimiento Civil es terminante al establecer:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Subrayado añadido).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. Así pues, el supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Igualmente, alega la parte actora que mantuvo con la ciudadana: CANDIDA ROSA RODRIGUEZ (difunta) “…una unión estable de hecho por más de VEINTE (20) años…” evidenciando este juzgador, que la accionante no señaló en su escrito libelar tanto el día y como mes en la que tuvo inicio la presunta unión estable de hecho alegada, omisión que no puede ser suplida por el juez y que resulta irremediable concluir, siguiendo el criterio reiterado jurisprudencial vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia.
Asimismo, la sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, al respecto señaló:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza”.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión”.

Visto el criterio jurisprudencial citado anteriormente y examinadas las actas que conforman el presente expediente, este jurisdicente observa que en el caso bajo estudio, el accionante en su escrito libelar no indicó el día y el mes en la que tuvo inicio la unión estable de hecho pretendida, solo limitándose a señalar los años en la que presuntamente mantuvieron la misma, por lo que resulta imposible para quien aquí juzga establecer con precisión, según los criterios reiterados del máximo tribunal de justicia, el tiempo exacto de duración de la unión estable de hecho entre los ciudadanos RAFAEL MARIA RODRIGUEZ y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ (difunta). Así se Aprecia.
En atención a qué la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda constituye materia de orden público, tal pedimento no cumple con los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, en virtud que la Acción Mero Declarativa es un juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, como también, se observa que la parte interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia la solicitud debe ser presentada como una demanda contra los herederos conocidos y desconocidos de la De Cujus CANDIDA ROSA RODRIGUEZ y/o a los terceros que pudieran tener algún interés, a los fines que se le reconozcan su estado. Así se verifica.
Ante lo expuesto, concluye este sentenciador que la acción mero declarativa de unión estable de hecho presentada por el ciudadano RAFAEL MARIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.374.096 asistido por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.974; no está sujeta al cumplimiento de la serie de requisitos de existencia y validez establecido en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, que al constatarse su incumplimiento, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente demanda y así lo hará en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 12, 15, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano RAFAEL MARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.374.096, asistido por la abogada DULCE MARIA ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.974.
2. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Bejuma a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


FRANCISCO ANTONIO MERCADO GÓMEZ

LA SECRETARIA,


DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana.
LA SECRETARIA,


DAYANETH NAKARIS CASTILLO MENDOZA
















FAMG/DNCM/reos.
Exp. N°. 005


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