REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº 053
PARTE ACTORA: BRIZAYDE DE JESUS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.147.203, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.108.333, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 239.892.
PARTE DEMANDA: VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO y CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.525.505 y V-16.244.084 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA CARLA TORRES SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.816.780, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.802.
MOTIVO: DESLINDE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINTIVA (INADMISIBILIDAD)
I
RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2025, por la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, ambas supra identificadas, contra la sentencia definitiva dictada el día 23 de junio de 2.025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la pretensión de DESLINDE, incoada por la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, contra los ciudadanos VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO y CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, todos supra identificados.
Recibidos los autos ante esta instancia, el día 17 de septiembre de 2025, se le dio entrada en el libro de causa y se le asignó el Nro. 053, y fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes presentaron sus respectivos informes, y presentaron escrito de observaciones a los informes de su contraparte.
Este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 23 de junio de 2025, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual realizó las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
De conformidad con lo antes expuesto, no queda duda para este Tribunal que la voluntad de las partes fue adjudicar como bien propio a la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, un inmueble denominado Galpón Pequeño, que se encuentra anexo al Galpón grande ubicados en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B y está comprendida dentro de los siguientes linderos…. (…)
Siendo necesario señalar que la presente acción de deslinde, partió de una falsa premisa de la cual tenía expresa constancia la parte demandante, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, al momento de homologar la transacción celebrada entre ambas partes, incurrió en un error material, al señalar que a la demandante se le asignaba el cuarenta y dos coma cinco por ciento (42,5 %) de los derechos sobre la totalidad del inmueble y que al percatarse que la voluntad irrestricta de los intervinientes en la transacción la cual no puede ser relajada, era asignar como bien propio y exclusivo de la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.203, el galpón pequeño, anexo al galpón grande, lo que no se corresponde en términos de porcentaje con lo primigeniamente señalado, por lo que procede a subsanar de oficio el error y quedando tal pronunciamiento como parte integra de la decisión proferida, pasada en autoridad de cosa juzgada, todo lo cual quiere decir, que no se evidencia el cumplimiento del requisito de procedencia de esta acción, referido a que los linderos sean desconocidos e inciertos. Así se establece.
En este orden de ideas, estimando que la parte demandante pretende deslindar los inmuebles colindantes, sobre la base de un error material que fue subsanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, y que contrariaba lo expresamente acordado por las partes incluyendo a la demandante en el presente juicio, es por lo que concluye quien suscribe, que la presente acción de DESLINDE incoada por la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, … (…) contra los ciudadanos VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO y CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, …(…), debe ser declarada SIN LUGAR lo cual quedará establecido de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
(…)
-VI-
DECISION
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DESLINDE incoada por la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.147.203, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 239.892, contra los ciudadanos VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO y CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números V-12.525.505 y V-16.244.084 respectivamente.
2. SEGUNDO: SE REVOCA, los linderos provisional fijados por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ESTABLECE como las medidas de ambos galpones colindantes, las siguientes: Galpón pequeño con un ancho de doce metros con ochenta centímetros (12,80 metros) y un largo de treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 mts), para un área total de cuatrocientos setenta y un metros con ochenta y seis centímetros (471,88 mts2) y el Galpón grande tiene como medida de ancho treinta y seis metros con diez centímetros (36,10 mts) y de largo (sic) y un largo treinta y cinco metros con setenta y siete centímetros (35,77 mts), para un área total de mil trescientos tres metros con noventa y dos centímetros (1.303,92 mts2), los cuales se encuentran separados por una pared medianera, ello de conformidad con el criterio sostenido por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en relación a que “la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés en hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la porción de sus terrenos”.

Sobre dicho auto, la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, ambas supra identificadas, ejerció recurso de apelación en los términos siguientes:
“…A Todo evento APELO de la sentencia dictada en fecha Veintitrés de Junio del presente año Sentencia Definitiva…”.

III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia definitiva dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA

Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.

Este Sentenciador de Alzada revisa los informes presentados por las partes, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia de los mismos ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa de seguidas este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que el Tribunal A Quo motivó el pronunciamiento de su decisión de la siguiente manera:
(…)
“De conformidad con lo antes expuesto, no queda duda para este Tribunal que la voluntad de las partes fue adjudicar como bien propio a la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, un inmueble denominado Galpón Pequeño, que se encuentra anexo al Galpón grande ubicados en la tercera etapa de la Urbanización Industrial Los Guayos, distinguida con el N° 65-B y está comprendida dentro de los siguientes linderos…. (…)
Siendo necesario señalar que la presente acción de deslinde, partió de una falsa premisa de la cual tenía expresa constancia la parte demandante, toda vez que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, al momento de homologar la transacción celebrada entre ambas partes, incurrió en un error material, al señalar que a la demandante se le asignaba el cuarenta y dos coma cinco por ciento (42,5 %) de los derechos sobre la totalidad del inmueble y que al percatarse que la voluntad irrestricta de los intervinientes en la transacción la cual no puede ser relajada, era asignar como bien propio y exclusivo de la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.147.203, el galpón pequeño, anexo al galpón grande, lo que no se corresponde en términos de porcentaje con lo primigeniamente señalado, por lo que procede a subsanar de oficio el error y quedando tal pronunciamiento como parte integra de la decisión proferida, pasada en autoridad de cosa juzgada, todo lo cual quiere decir, que no se evidencia el cumplimiento del requisito de procedencia de esta acción, referido a que los linderos sean desconocidos e inciertos. Así se establece.
En este orden de ideas, estimando que la parte demandante pretende deslindar los inmuebles colindantes, sobre la base de un error material que fue subsanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, y que contrariaba lo expresamente acordado por las partes incluyendo a la demandante en el presente juicio, es por lo que concluye quien suscribe, que la presente acción de DESLINDE incoada por la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, … (…) contra los ciudadanos VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO y CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, …(…), debe ser declarada SIN LUGAR lo cual quedará establecido de manera expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

Ahora bien, en base a lo precedentemente expuesto, se desprende de la motivación de la sentencia recurrida, que la Jueza del Tribunal A-quo declaró que la acción de deslinde no cumplía con los requisitos para su procedencia, evidenciando esta Alzada de un análisis del Libelo de Demanda, que el accionante desde la interposición de la solicitud de deslinde no cumplió con el requisito exigido en el artículo 340, ordinal 4, como es el de identificar el objeto de la pretensión que en el caso de autos es el inmueble a deslindar, ya que sólo se limitó a describir los hechos señalados:
“…En Fecha Catorce (14) De Diciembre del Dos Mil Veintitrés (2023) se procedió a Protocolizar la Sentencia Interlocutoria / Homologación de Transacción Ante El Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Estado Carabobo, estampando la respectiva nota marginal al documento del terreno, donde quedo Bajo El Asiento Registral N° 2, Del Inmueble Matriculado Con El N° 313.711.1.9746 Correspondiente Al Libro Del Folio Del Año 2015, requisito indispensable para que se proceda a la división de lotes con la finalidad de que mi representada pueda disponer totalmente de su porción de terreno.
(…)
En Fecha Veinte (20) De Diciembre Del Dos Mil Veintitrés (2023) una vez registrada la misma se consigna original de la sentencia con nota marginal ante la Alcaldía de los Guayos para la Actualización de la cédula catastral y emisión de los planos originales, levantados por el Departamento De Infraestructura de la Alcaldía de los Guayos, donde estos delimitaron el porcentaje correspondiente a mi representada, quedando con una porción de terreno de Setecientos Cuarenta (sic) Con Ochenta Y Cinco Centímetros Cuadrados (740,85 mts2) el metraje correspondiente al 42,5%. Anexo al presente escrito copia simple de la ficha catastral y planos, marcados con la letra “C”, a los fines de (sic) constatarla actualización. Cumplidos todos los contextos de ley se procedió a consignar el documento de División de Lotes ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de realizar todos los procedimientos para la asignación del lote que me corresponde, notificándoles a los demás propietarios los ciudadanos VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO, …, suscribió y pagó 42.5% sobre dicho lote de terreno y el ciudadano CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, …, suscribió y pagó 15%, que la fecha de firma sería para el día (sic) El Día miércoles 03 de Enero del 2024, asistiendo a dicha institución, donde el ciudadano VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO, manifestó que no estaba de acuerdo con los lineamientos del documento a firmar, en el caso del señor CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, este manifestó junto con su representada judicial el no tener problemas para firmar, pero en vista de esta situación no se pudo ejecutar la firma, es importante destacar que ha habido desde la fecha en que adquirí mi lote de terreno, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, donde el ciudadano VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO, anteriormente identificado, manifiesta que no esta de acuerdo con el metraje, algo que se le ha explicado en reiteradas oportunidades, que todo está ajustado a el levantamiento topográfico ejecutado por infraestructura de la Alcaldía de los Guayos, Anexo al presente escrito copia simple del Documento de División de Lotes y Planilla de otorgamiento de firma marcada con la letra “D”, a los fines de constatar el debido procedimiento , pues entre su fundo y el mío no existe cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los Pre-nombrados fundos y por cuanto no hay forma de que mi vecino cese en sus discrepancias conmigo al respecto, me veo obligado a recurrir antes Ud., solicitando proceda conforma a derecho al deslinde los Prenombrados Inmuebles…”.

Además, de lo anteriormente descrito no se evidencia, que la parte actora haya especificado en cuáles de los linderos exigía el deslinde o si lo eran todos; determinación ésta que era impretermitible su precisión en el libelo de demanda a los fines de la actuación de tramitación de la causa por el Juzgado de Municipio e igualmente a los efectos de la eventual oposición a la fijación del lindero provisional, tal como lo prevé los artículo 723 y 724 del Código de Procedimiento Civil; omisión procesal ésta que el A quo debió percibir y la cual la obligaba a anular el auto de admisión de la demanda dictado por el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y todas las actuaciones subsiguientes al mismo incluidas las efectuadas ante él.
Con relación a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 137, de fecha 11 de mayo de 2000, estableció que la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de parte interesada; igualmente se agrega en dicho fallo que para la admisión, lógicamente debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o una disposición de la Ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el Juez en ese momento pueden no ser suficientes, para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
Dicho fallo va en plena armonía con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entendido que esta norma es aplicable al procedimiento ordinario, en virtud de que la acción de deslinde de propiedades contiguas exige una serie de requisitos para su procedencia ya que por la disposición de los artículos 197, ordinal 2° y artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo los tribunales agrarios son competentes para este tipo de acción cuando sean predios rurales y que realicen labores de esta naturaleza y que el bien no sea declarado de uso urbano, sino que los trámites sean llevados de conformidad con los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, con adecuación de los principios rectores del derecho agrario, a partir del artículo 720 del referido texto legal, el cual establece:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberá cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.

En éste mismo orden de ideas, el Dr. ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, en su obra: “Procesos sobre la propiedad y la posesión”, enseña:
“… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …”. (Op. Cit. Págs. 359 y 360).

Como se puede observar, el artículo antes aludido exige, que además de los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda debe incorporar los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, siendo un requisito “sine qua non” para deslindar, es decir, se requiere que sean colindantes, que ambos predios se confundan por algún limite; cuestión que no sucede en el libelo presentado, en virtud que la demandante, se limitó a decir que, “Cumplidos todos los contextos de ley se procedió a consignar el documento de División de Lotes ante el Registro Público Del Segundo Circuito Del Municipio Valencia Estado Carabobo, con la finalidad de realizar todos los procedimientos para la asignación del lote que me corresponde, notificándoles a los demás propietarios los ciudadanos VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO, …, suscribió y pagó 42.5% sobre dicho lote de terreno y el ciudadano CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, …, suscribió y pagó 15%, que la fecha de firma sería para el día (sic) El Día miércoles 03 de Enero del 2024, asistiendo a dicha institución, donde el ciudadano VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO, manifestó que no estaba de acuerdo con los lineamientos del documento a firmar, en el caso del señor CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, este manifestó junto con su representada judicial el no tener problemas para firmar, pero en vista de esta situación no se pudo ejecutar la firma, es importante destacar que ha habido desde la fecha en que adquirí mi lote de terreno, diferencias y disgustos respecto a la apreciación de los linderos concretos y físicos de su inmueble, donde el ciudadano VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO, anteriormente identificado, manifiesta que no esta de acuerdo con el metraje, algo que se le ha explicado en reiteradas oportunidades, que todo está ajustado a el levantamiento topográfico ejecutado por infraestructura de la Alcaldía de los Guayos, Anexo al presente escrito copia simple del Documento de División de Lotes y Planilla de otorgamiento de firma marcada con la letra “D”, a los fines de constatar el debido procedimiento , pues entre su fundo y el mío no existe cerca de ninguna clase, que puedan dar estabilidad a la determinación de los linderos que separan a los Pre-nombrados fundos y por cuanto no hay forma de que mi vecino cese en sus discrepancias conmigo al respecto, me veo obligado a recurrir antes Ud., solicitando proceda conforma a derecho al deslinde los Prenombrados Inmuebles..”; solicitando del Tribunal en su escrito libelar, específicamente en el CAPITULO IV, titulado PETITORIA, lo que a continuación se transcribe textualmente: “Pidiendo respetuosamente se sirva fijar día y hora para proceder al deslinde solicitado, con base en el Artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Pido igualmente que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley…”.
De lo anterior se puede observar, que la demandante ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, en ningún momento señaló en la solicitud con exactitud los puntos por donde a su juicio debe pasar la línea divisoria, o si existe disconformidad en uno o varios linderos, resultando confusos e inciertos; además de ello no especificó ninguna medida de los linderos, ni la extensión del área del terreno a deslindar, no especificó si eran metros lineales o metros cuadrados, y mucho menos cuanto mide cada lindero; solamente se limitó a decir, que desde la fecha en que adquirió su lote de terreno, el ciudadano VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO, se ha dedicado a manifestar que no está de acuerdo con el metraje de los linderos.
De tal manera, se puede constatar una falta incuestionable de los requisitos para la procedencia de la acción de deslinde, como lo son: los legitimados, que se trate de propiedades colindantes, que exista una confusión entre los linderos colindantes, los títulos o documentos de los cuales se desprende el derecho que se alega, y la indicación de los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, establecidos en los artículo 550 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 y 720 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo observado anteriormente, se evidencia claramente que la parte demandante de la acción de Deslinde, no dio cumplimiento con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340, 720 y 721 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en el Artículo 550 del Código Civil. Por lo que se desprende que dicha acción es contraria al orden público y al mismo tiempo contraria a disposición expresa de la Ley; y se hace procedente su INADMISIBILIDAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, SE REVOCA en los términos de esta Alzada la sentencia definitiva apelada, dictada el día 23 de junio de 2.025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la pretensión de DESLINDE, incoada por la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, contra los ciudadanos VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO y CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes descritos, este Tribunal Superior, actuando como Juez de Alzada en uso de las facultades revisoras de las actas procesales y en aras de conservar los principios fundamentales del debido proceso; por considerar que la solicitud de DESLINDE, interpuesta por la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto como se evidencia de autos, la parte accionante y apelante no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Así como, lo requisitos exigidos en el Artículo 720 ejusdem, y en el Artículo 550 del Código Civil; y por no demostrar en el escrito de apoyo a su apelación, la veracidad de sus alegatos; Es por lo que esta Alzada debe proceder a declarar SIN LUGAR la apelación ejercida. Igualmente, esta Superioridad declara LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, desde el auto que admitió la demanda en fecha 14 marzo de 2024, inclusive; hasta la sentencia definitiva dictada por el A Quo en fecha 23 de junio de 2025, exclusive. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2025, por la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, asistida por la abogada AIXZA VICTORIA ZAPATA ESCALONA, ambas supra identificadas, contra la sentencia definitiva dictada el día 23 de junio de 2.025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la pretensión de DESLINDE, incoada por la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, contra los ciudadanos VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO y CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, todos supra identificados. SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de DESLINDE incoada por la ciudadana BRIZAYDE DE JESUS AMARO, contra los ciudadanos VICTOR RAMON PANTOJA TORTOLERO y CHRISTIAN JESUS ZAVARCE GARCIA, todos supra identificados; en virtud de que, la parte accionante y apelante no cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como, lo requisitos exigidos en el Artículo 720 ejusdem, y en el Artículo 550 del Código Civil. TERCERO: SE REVOCA en los términos de esta Alzada la sentencia definitiva apelada, dictada el día 23 de junio de 2.025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUARTO: Se declara LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, desde el auto que admitió la demanda en fecha 14 marzo de 2024, inclusive; hasta la sentencia definitiva dictada por el A Quo en fecha 23 de junio de 2025, exclusive. QUINTO: Dada la naturaleza del fallo que precede, esta Alzada considera innecesario pronunciarse sobre cualquier tipo de pronunciamiento, pruebas, incidencias, etc, surgidos durante el proceso declarado nulo por esta Alzada. SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: El presente fallo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no requiere notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

Expediente Nro. 053
IJGM/Labr.