REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: N° 093
SOLICITANTE: JUAN CARLOS ARIAS RANGEL y otros
JUEZ INHIBIDO: Abg ALEXANDER ENRIQUE ARÁMBULO URDANETA, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con sede en Mariara
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la INHIBICIÓN planteada por el abogado ALEXANDER ENRIQUE ARÁMBULO URDANETA, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con sede en Mariara en la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada por el ciudadano Juan Carlos Arias Rangel, en su propio nombre y en representación de sus coherederos Luisa Elena Arias Rangel y María Angelina Arias Rangel
Por auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2025, se le dio entrada al expediente asignándole el Nro. 093 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante Acta de fecha 27 de noviembre de 2025, que cursa a los folios 1 y vuelto del presente expediente, el abogado ALEXANDER ENRIQUE ARÁMBULO URDANETA, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con sede en Mariara declaró inhibirse de seguir conociendo la causa por la causal de inhibición contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteando su inhibición en los términos siguientes:
“ En horas de despacho del dia de hoy, jueves 27 de noviembre de 2025, siendo las once y diez horas de la mañana (11:10 am), quien suscribe abogado Alexánder Enrique Arámbulo Urdaneta, Juez Provisorio de este Tribunal y en presencia de la secretaria titular abogada Mary Camargo, levanto la presente acta a los fines de exponer lo siguiente: “cursa en el presente expediente solicitud signada con nomenclatura de este Tribunal N° 6596-25, contentiva de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.675.483, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YORLEIDY ANGELA MÁRQUEZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N” 181.677. Ahora bien, en la fecha de hoy quien suscribe en su carácter de Juez Provisorio, procedió a inhibirse de seguir conociendo de todas los asuntos en que sea parte la abogada YORLEIDY ANGELA MÁRQUEZ MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 181.677. por cuanto se encuentra afectado mi ánimo para seguir conociendo de la presente solicitud y todas las actuaciones que proceda o realice ante este Tribunal la referida abogada como parte, apoderada o abogada asistente, en virtud de la grotesca actitud que ha tenido la ciudadana supra indicada las veces que se apersona a esta sede, en primer lugar cuando ésta misma solicitud cursó ante el expediente N” 6541-25, enmarcada en el número de e distribución O10-25, de la cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 19 de septiembre de 2025 declarando inadmisible la misma por no cumplir con el despacho saneador, decisión que no fue recibida de forma agradable para la abogada asistente, la cual, profirió amenazas y acusaciones contra el Tribunal y denunció una irregularidad en el expediente mencionado ante la Inspectoría de Tribunales, por lo que en fecha 14 de octubre de 2025 intentó de nuevo la solicitud ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquin y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y correspondió nuevamente a este Tribunal conocer de la solicitud enmarcada bajo el número de distribución 083-25, seguidamente en fecha 05 de noviembre de 2025 se le dio entrada y admisión bajo el N° 6596-25, acordándole la evacuación de los testigos para el día 27 de noviembre de 2025, llegado el día para la celebración del acto, este Tribunal le indica a la abogada asistente del solicitante que el acto queda desierto por no formularse las preguntas oportunamente en el escrito de solicitud que a través de una diligencia solicitara una nueva fecha y formulara las preguntas correspondientes para proceder a la evacuación de los testigos en su oportunidad, en respuesta a ello la ciudadana abogada YORLEIDY ANGELA MÁRQUEZ MARÍN, consignó diligencia la cual riela al folio diecisiete (17) del presente expediente indicando palabras contrarias a las dichas por la secretaria de este Tribunal y a su vez indicando con “otro si” que el auto desierto no estaba firmado por quien suscribe, asimismo, manifestó verbalmente que “el Tribunal estaba incurriendo en un abuso de poder y estaba violentando los lapsos procesales, por lo que ella no iba a solicitar otro día para la evacuación ni iba a formular las preguntas a realizarse a los testigos que solamente iba a dejar la diligencia ya presentada”, la cual fue recibida por la secretaria abogada Mary Camargo y fue aclarada en misma fecha a través de acta que ésta levantó y riela al folio dieciocho (18), asímismo indico que “se iba a dirigir a la Fiscalía a presentar una denuncia porque no podía seguir perdiendo tiempo, que lo recomendable sería que un Fiscal conozca de estas irregularidades”. Debido a las amenazas y acusaciones sin fundamento proferidas en dos ocasiones por la abogada asistente ya mencionada, así como la actitud hostil, prepotente, desafiante e irónica que presenta hasta para solicitar una información o dirigirse hacia los funcionarios adscritos a este Tribunal; mi ánimo decisorio y me inclina a sentirme predispuesto para seguir conociendo esta solicitud y de todas en las que sea parte actora, como abogada apoderada o abogada asistente, puesto que mi labor en este Tribunal es que se sigan correctamente los procedimientos sin poner trabas o retardos injustificados. En ese sentido, la inhibición es el mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento por una causal concreta, en este sentido, el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las siguientes causales: (...) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de iniciado el pleito ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”, por su parte la sentencia N” 2140, dictada en el Expediente N” 02-24p3 en fecha 7 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo q, Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO en la que se estableció: “(...) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...”. Razones por las cuales INVOCO la causal contenida en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, garantizando asi la transparencia necesaria de la administración de justicia, a los fines de hacer mérito a los principios éticos que conforman el proceso civil, y actuando conforme a la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. ME INHIBO de conocer de esta solicitud, en consecuencia déjese transcurrir el lapso de allanamiento, previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo remítase el presente expediente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual manera, fórmese cuaderno separado de inhibición y adjúntese un ejemplar de la presente acta, así como copias certificadas por secretaría de todas las actas que sean conducentes y remítase al Juzgado Distribuido Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme al articulo 95 ejusdem en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines legaes consiguientes. Es todo”
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Corresponde determinar a este Juzgador su competencia, para conocer la Inhibición interpuesta por el abogado ALEXANDER ENRIQUE ARÁMBULO URDANETA, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con sede en Mariara y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, que determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil establece que conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido.
Señala el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente:
“La inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los Suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismo, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasado a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
(…omissis…).
La presente incidencia de inhbición fue planteada por el abogado ALEXANDER ENRIQUE ARÁMBULO URDANETA, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con sede en Mariara tratándose de un Tribunal Unipersonal, es por lo que esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal para dictar el fallo en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se exponen:
La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Juezas, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Así las cosas, en el caso sub examine, observa quien aquí decide, que el abogado ALEXANDER ENRIQUE ARÁMBULO URDANETA, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con sede en Mariara se inhibió de conocer de la presente causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de iniciado el pleito ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.”
El referido Juez se inhibió de conocer la presente causa por considerar que:
“Debido a las amenazas y acusaciones sin fundamento proferidas en dos ocasiones por la abogada asistente ya mencionada, así como la actitud hostil, prepotente, desafiante e irónica que presenta hasta para solicitar una información o dirigirse hacia los funcionarios adscritos a este Tribunal; mi ánimo decisorio y me inclina a sentirme predispuesto para seguir conociendo esta solicitud y de todas en las que sea parte actora, como abogada apoderada o abogada asistente, puesto que mi labor en este Tribunal es que se sigan correctamente los procedimientos sin poner trabas o retardos injustificados
Tenemos igualmente que, entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
En el sub exánime, el Juez inhibido, ha planteado su inhibición fundada en la causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de iniciado el pleito ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.” y expresamente declara su indisposición al afirmar: mi ánimo decisorio y me inclina a sentirme predispuesto para seguir conociendo esta solicitud y de todas en las que sea parte actora, como abogada apoderada o abogada asistente
Ello así, este Juzgador observa que, desde el momento en el cual el ciudadano Juez manifestó su intención de inhibirse de la causa, ninguna de las partes intervinientes en el juicio principal presentó algún tipo escrito de oposición a la inhibición, evidenciándose así que las partes han aceptado tácitamente la situación planteada por el Jueza A-quo en el acta mediante la cual se inhibe.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de inhibición en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la inhibición puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En ese sentido, percibe quien aquí decide que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que hay elementos que pueden afectar la capacidad del Juez en lo relativo a la imparcialidad que debe ostentar al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal, evidenciándose así, la falta de condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que el Juez inhibido declaró su indisposición al afirmar : “mi ánimo decisorio y me inclina a sentirme predispuesto para seguir conociendo esta solicitud y de todas en las que sea parte actora, como abogada apoderada o abogada asistente” estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el abogado ALEXANDER ENRIQUE ARÁMBULO URDANETA, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con sede en Mariara tal como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado ALEXANDER ENRIQUE ARÁMBULO URDANETA, en su carácter de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, con sede en Mariara
SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, SE ORDENA notificar inmediatamente de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se produjo la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO Expediente Nro. 093
IJGM/io
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