REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Expediente: 084.

DEMANDANTES: MARIA MARGARITA SOSA DEGWITZ, MARIA GABRIELA SOSA DE BETANCOURT, CRISTINA JULIETA SOSA DE ROVERSI y JOSE LUIS SOSA DEGWITZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.867.801, V.-7.079.594, V.-4.456.922 y V.-4.867.800 respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ERNESTO ROVERSI THOMAS, HAYDEE EVELIN SALCEDO DE MATEO y TANIA COROMOTO ROSALES DE LEDEZMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (1.P.S.A) bajo los Nros. 3.392, 17.771 y 73.984 respectivamente.

DEMANDADA: sociedad mercantil AUTONOR, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 4 de noviembre de 2009, inscrita bajo el Nro. 2, Tomo 85-A.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDAS)

I
ANTECEDENTES DE ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Distribución de Documentos Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con la distribución Nro. 3398; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderado judicial de los ciudadanos María Margarita Sosa Degwitz, María Gabriela Sosa de Betancourt, Cristina Julieta Sosa de Roversi y José Luis Sosa Degwitz, abogada Tania Coromoto Rosales de Ledezma, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 18 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente bajo el N° 084 y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a la precitada fecha, para que las partes presentaran los informes correspondientes.
En fecha 01 de diciembre de 2025, la abogada Tania Rosales de Ledezma, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos María Margarita Sosa Degwitz, María Gabriela Sosa de Betancourt, Cristina Julieta Sosa de Roversi y José Luis Sosa Degwitz, presentó escrito de informes, con anexos.
Concluida la sustanciación en la presente causa, procede quien suscribe a proferir el fallo con base las consideraciones expuestas infra.




Capítulo II
RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante expuso:
“En horas de Despacho del día de hoy catorce (14) de octubre de 2025, comparezco ante este Tribunal, Tania Rosales, inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 73934, en mi carácter acreditado en autos de la presente causa nomenclatura 59300, con el debido respeto expongo: . Ante este tribunal quinto de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios valencia, libertador, los guayos, Naguanagua y san diego de la circunscripción judicial del estado Carabobo. Con el carácter acreditado en autos, acudo y expongo: Por cuanto en fecha en fecha nueve (09) de los corrientes me di por notificada de la decisión por la cual declara improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada, a todo evento APELO …”


Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 14 de agosto de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria donde declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, bajo las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Ahora bien, una vez expuestos los fundamentos legales y jurisprudenciales respecto a la procedencia del decreto de medida cautelar, pasa esta Jurisdicente de seguidas, a analizar 8 en el presente caso, se encuentran cumplidos conforme a derecho, tanto los tres requisitos concurrentes para la procedencia del secuestro del inmueble objeto de desalojo que solicita la parte actora, como la existencia de la carga de alegar y probar que corresponde 4 la parte peticionante, y que de ninguna manera pueden ser suplidas por el juez, tal como ha quedado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro, RC.000409 de fecha 7 de julio de 2015, Exp. Nro. 15-201, partes: Jesús Alberto Pérez Oropeza contra Inversiones 902010, C.A., (Omissis)
En cuanto al fumus bon iuris, la parte actora solicitante de la medida de secuestro alegó que “La pretensión se fundamenta en un contrato de arrendamiento que consta en un documento autenticado por ante una notaría pública, el cual está otorgado por la demandada. Este documento tiene la fuerza que le atribuyen los artículos 1 360 y 1 361 del Código Civil y por ello crea una PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO RECLAMADO”.
Al respecto, la presunción grave del derecho reclamado, como enseña el Dr. Román Duque Corredor en la obra Apuntaciones Sobre el Procedimiento Ordinario (Tomo II) determina “la necesidad de evidenciar elementos de juicio que permitan presumir que la demanda puede ser estimada favorablemente”.
En el presente caso, se está en presencia de una acción de desalojo de un inmueble que, según los dichos de la actora, es objeto de un contrato de arrendamiento comercial. El derecho reclamado entonces, es el desalojo del inmueble, por lo que el alegato de existencia del contrato de arrendamiento, no es suficiente para apreciar a primera vista que podría ser procedente la demanda. Así mismo, el señalamiento del documento que contiene el contrato, aunque sea público o auténtico, tampoco puede ser considerado por sí solo, como prueba adecuada que genere presunción grave de que el desalojo puede ser acordado cuando se profiera la sentencia de fondo.
En la presente cuestión cautelar, observa esta Sentenciadora que el alegato y la prueba, aportados por la parte actora para fundamentar el fumus boni iuris no son apropiados para permitirle presumir, prima facie, si el derecho reclamado, es decir, el desalojo demandado, tiene posibilidades de prosperar, independientemente de lo que deba resolverse, después de oír a ambas partes, en la oportunidad de dictarse la sentencia sobre el mérito de la pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acto seguido, en la presente causa se pasa a considerar el periculum ln mora y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la cual implica, la verificación de elementos que hagan presumir que la parte demandada eludirá el dispositivo de un eventual fallo favorable al actor o frustrará la ejecución del mismo. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000121 de fecha 13 de marzo de 2015, Exp. Nro. 14-591, partes Texcoven S.A. y otras contra All Factoring de venezuela, C.A., en la que intervinieron como terceras Textiles J.N., C.A. y Otras, bajo la
ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
(Omissis) Ahora bien, en este caso la sentencia recurrida señala lo siguiente:
En base a lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello los hechos supra establecidos, tenemos que en el caso sub lite, se dieron los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, ya que el fumus periculum in mora, como dice el citado autor patrio no necesita de prueba, por cuanto es un hecho notorio el retardo de los Tribunales para sustanciar y decidir las causas, por lo que la pretensión de buscar la forma de asegurarse la eventual ejecución de la sentencia es pertinente (Destacado de la Sala).-
Al respecto de lo antes transcrito cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil, en sentencia N 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N 2004-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

Así las cosas, los alegatos de la demandante acerca de que existe fundado temor de que la demandada le cause perjuicios patrimoniales graves, como lo señaló en su solicitud de medida cautelar, está referido al llamado periculum in damni regulado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. Se trata de un requisito que es aplicable exclusivamente a las medidas cautelares innominadas. Ello así, tales alegatos son inadecuados para fundamentar la petición de la medida de secuestro, porque esta es una medida cautelar típica respecto de la cual el alegato debió apuntar a la existencia de circunstancias o hechos de la demandada que hicieran presumir a esta Juzgadora el riesgo manifiesto, patente o inminente, de que podría frustrarse el desalojo del inmueble, Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, la constatación de que en el caso sub iudice no se encuentran cumplidos los requisitos concurrentes que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las alegaciones y pruebas que permitan establecer presunciones graves tanto del derecho reclamado como del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, es suficiente para que este Tribunal, sin considerar Otros aspectos de la solicitud, desestime la petición de la media cautelar de secuestro formulada por la demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)


Capítulo IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Demandante:
La parte actora, en su escrito de INFORMES manifestó que solicita que la apelación sea declarada con lugar y en consecuencia revoque la sentencia de fecha 14 de agosto de 2025.


V
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Dado que la sentencia recurrida fue emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia interlocutoria recurrida. Y así se declara.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras, el Juzgado de Primera Instancia declaró improcedente la medida cautelar de secuestro en la demanda de desalojo comercial por la causal de falta de pago de cánones de arrendamiento de un local comercial, por considerar que: “El derecho reclamado entonces, es el desalojo del inmueble, por lo que el alegato de existencia del contrato de arrendamiento, no es suficiente para apreciar a primera vista que podría ser procedente la demanda.”, a lo que se presentan varios puntos de análisis jurídico importantes.
La medida de secuestro es una medida cautelar que busca garantizar la efectividad de una futura sentencia.
En el ámbito de los arrendamientos de locales comerciales, su procedencia está ligada a la falta de pago de los cánones, su fundamento legal se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil, que es la base para el decreto de medidas cautelares, específicamente, el artículo 599, numeral 7, ejusdem, autoriza el secuestro de la cosa arrendada por falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Para decretar el secuestro, el juez debe verificar la concurrencia de los requisitos generales de las medidas cautelares:
Fumus boni iuris (Apariencia de buen derecho): La existencia de un contrato de arrendamiento y la presunción de que el arrendatario ha incurrido en mora.
Periculum in mora (Peligro en la demora): El riesgo de que la ejecución de la sentencia sea ilusoria si no se decreta la medida.
En el caso de arrendamientos comerciales, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial exige el agotamiento de la vía administrativa ante la SUNDDE. El Artículo 41, literal "L" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial prohíbe expresamente dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia sin la constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente.
El secuestro se considera la medida cautelar idónea en las demandas de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, ya que busca garantizar la ejecutoria de una eventual sentencia favorable al accionante.
El artículo 40, literal "a" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece como causal de desalojo la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos.
La naturaleza del contrato de arrendamiento (vivienda o comercial) y las disposiciones específicas de la ley aplicable (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios o el Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial) son determinantes.
En el caso sometido a apelación el Juzgado de Primera Instancia, admitió la demanda de desalojo dándole presunción de valor a los documentos que acompañan a la demanda, y de manera contradictoria refiriéndose a esos instrumentos expresa: “El derecho reclamado entonces, es el desalojo del inmueble, por lo que el alegato de existencia del contrato de arrendamiento, no es suficiente para apreciar a primera vista que podría ser procedente la demanda.” La existencia del contrato de arrendamiento establece el marco legal de la relación y la presunción de que el arrendatario ha incurrido en mora, que sería la apariencia de buen derecho (Fumus boni iuris). La apariencia de un buen derecho, es decir, que el juez, mediante una valoración desde el inicio y sin prejuzgar el fondo de la controversia, considere que el solicitante tiene motivos razonables para incoar su acción y que su pretensión tiene posibilidades de ser satisfecha en la sentencia definitiva.

En lo que respecta acerca de que, si existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el peligro de que, debido al transcurso del tiempo o a la conducta de la parte contraria, la sentencia definitiva (el fallo) no pueda ser ejecutada o sus efectos se vean frustrados. En los casos de desalojo por falta de pago, la jurisprudencia tiende a considerar que el supuesto incumplimiento del pago alegado presume la existencia del periculum in mora, ya que la falta de pago pudiera llevar consigo el incumplimiento del fallo que en definitiva se dicte en el juicio. A este respecto la Juez A quo en su sentencia hace mención: “En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000121 de fecha 13 de marzo de 2015, Exp. Nro. 14-591, partes Texcoven S.A. y otras contra All Factoring de venezuela, C.A., en la que intervinieron como terceras Textiles J.N., C.A. y Otras, bajo la
ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:

(Omissis) Ahora bien, en este caso la sentencia recurrida señala lo siguiente:
En base a lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello los hechos supra establecidos, tenemos que en el caso sub lite, se dieron los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, ya que el fumus periculum in mora, como dice el citado autor patrio no necesita de prueba, por cuanto es un hecho notorio el retardo de los Tribunales para sustanciar y decidir las causas, por lo que la pretensión de buscar la forma de asegurarse la eventual ejecución de la sentencia es pertinente (Destacado de la Sala).-
Al respecto de lo antes transcrito cabe destacar, que esta Sala de Casación Civil, en sentencia N 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente N 2004-805, caso OPERADORA COLONA C.A., dejó claro que La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.”


La Juez A quo cuando cita la anterior sentencia y de su análisis : “Así las cosas, los alegatos de la demandante acerca de que existe fundado temor de que la demandada le cause perjuicios patrimoniales graves, como lo señaló en su solicitud de medida cautelar, está referido al llamado periculum in damni regulado en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que establece “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”. Se trata de un requisito que es aplicable exclusivamente a las medidas cautelares innominadas.” Está obviando lo siguiente: artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588, y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de los cuales se desprenden los requisitos del secuestro de un local comercial en mora, los cuales deben cumplir los siguientes extremos: la apariencia de buen derecho, el peligro en la demora, y el agotamiento de la vía administrativa, revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida cautelar de un local comercial; la parte actora en su solicitud de ratificación de la medida cautelar hace mención de dichos requisitos.
A este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de julio de 2025, Expediente N° 24-0964, estableció lo siguiente:
Omissis para que el juez decrete el secuestro de un local comercial en mora, deben cumplirse los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida cautelar de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588 y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil .
Omissis en virtud de su instrumentalidad y su característica asegurativa, el secuestro es la medida cautelar propia de las demandas de desalojo de locales comerciales por falta de pago de cánones de arrendamiento, a los fines de garantizar la ejecutoriedad de una eventual sentencia a favor del accionante.
Omissis el legislador del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, habilitó el decreto de la medida de secuestro de locales comerciales, previo cumplimiento de la vía administrativa, porque entiende que esa es la medida idónea en los casos como el de marras.
Omissis la mencionada cautelar aplica siempre y cuando se llenen los siguientes extremos: 1) la apariencia de buen derecho, 2) el peligro en la demora, y 3) el agotamiento de la vía administrativa. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida de secuestro de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588, y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Omissis [l]a base legal [se encuentra]en el numeral 2 (sic) del artículo 588 y en el numeral (sic) 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, normas que el formalizante alega que la recurrida debió aplicar y no aplicó.
Omissis cabe señalar que en el citado artículo 599, numeral 7 de la ley procesal civil, se regula la medida de secuestro en los procesos de desalojo, dado que se ha previsto todo lo concerniente al secuestro de la cosa arrendada.
Omissis en el ordinal 7 del artículo 599 de la ley adjetiva civil, encontramos tres modalidades de secuestro de la cosa arrendada: 1) por falta de pago, 2) por estar deteriorada, o bien, 3) por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato. Omissis

El secuestro se decreta en estos casos para proteger la posesión inmediata sobre el derecho del titular a ser restituido en la posesión del inmueble y, sobre todo, para garantizar la ejecutoriedad de una eventual sentencia favorable al accionante.
En el caso de desalojos de locales comerciales, la jurisprudencia ha exigido un requisito adicional derivado de la legislación especial, por lo que se debe demostrar la respectiva constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente (generalmente ante la Superintendencia Nacional para la Protección de los Derechos Socioeconómicos - SUNDDE, según se infiere de las sentencias).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2025, Expediente N° 2025-0362, estableció lo siguiente:
(Omissis) Ahora, en relación con la naturaleza jurídica de la prohibición contenida en el literal l del artículo 41 eiusdem, antes citado, la Sala Constitucional a través del fallo Nro. 0422 del 22 de junio de 2018, infirió que dicha prohibición constituye un requisito de procedencia para acordar dicha medida de secuestro, en el contexto de una demanda en materia arrendaticia, al establecer lo transcrito de seguidas:
( ) resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Como toda medida cautelar goza de las características de provisionalidad y revocabilidad, son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan. (Negrillas y subrayado de esta Sala). (Omissis)

La finalidad del agotamiento de la vía administrativa, en el contexto del secuestro en juicios de desalojo comercial, es cumplir con un requisito legal previo para que el tribunal pueda decretar dicha medida cautelar.
En el caso de marras la demanda incoada por la parte demandante es un desalojo de un local comercial por falta de pago oportuno del canon de arrendamiento, lo cual es una obligación fundamental del arrendatario, por lo que la parte actora en su solicitud de medida cautelar por ante el Tribunal de la causa, de la misma se evidencia que cumplió con los requisitos 1) la apariencia de buen derecho, (La existencia de un contrato de arrendamiento y la presunción de que el arrendatario ha incurrido en mora) 2) el peligro en la demora, (El riesgo de que la ejecución de la sentencia sea ilusoria si no se decreta la medida) y 3) el agotamiento de la vía administrativa, (Copia certificada del expediente Administrativo de Arrendamiento Comercial signado con el N° SUNDDE/DNPDI/3457/2024. Revisados estos requisitos, podrá decretarse la medida de secuestro de un local comercial, siempre atendiendo al artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588, y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, tal y como lo establece la Jurisprudencia anteriormente citada. Y ASI SE DECIDE.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia del recurso propuesto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 14 de agosto de 2025. Y ASÍ SE DECIDE
.
Capítulo VII
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos María Margarita Sosa Degwitz, María Gabriela Sosa de Betancourt, Cristina Julieta Sosa de Roversi y José Luis Sosa Degwitz, abogada Tania Coromoto Rosales de Ledezma, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Se ORDENA decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora de conformidad artículo 585, con el ordinal 2 del artículo 588, y con el ordinal 7 del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 41, literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166°de la Federación
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez
La secretaria,

Abg. Isabel Orlando




En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. La secretaria,


Abg. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 084