REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: Nº 062
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 04, Tomo 26-A, de fecha 15 de febrero de 2012, con Registro de Información Fiscal Nro. J-40046521-4.
APODERADO JUDICIAL: HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.328.
PARTE DEMANDA: JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.855.554, V-7.357.392, V-7.342.209, V-5.242.535, V-3.232.925, V-3.323.903 y V-5.248.589 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO RAFAEL RAMON MEDINA: LUIS GUILLERMO RUIZ, OSCAR O., TRIANA B., y MARIANNEY DELC., TRIANA R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.469.103, V-7.117.740 y V-20.384.691, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 129.785, 61.188 y 207.408 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
Una vez cumplido el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2025, por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, ambos supra identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 10 de julio de 2.025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, ordenó restituir la situación jurídica a las partes que integran la presente controversia, al estado en que se encontraba previo a la interposición de la querella.
Recibidos los autos ante esta instancia, el día 17 de septiembre de 2025, se le dio entrada en el libro de causa y se le asignó el Nro. 062, y fijó el término para que las partes presentaran sus escritos de informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes presentaron sus respectivos informes, solo la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes.
Este Juzgado Superior, estando dentro del lapso para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO EN PRIMERA INSTANCIA.
En fecha 10 de julio de 2025, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión mediante la cual realizó las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
mediante la cual solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador se ve en la necesidad de realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Superior plenamente identificado, dicto fallo bajo los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta (…) por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A; contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, (sic) KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA…”.
De la dispositiva parcialmente citada, se evidencia que el referido Juzgado Superior revocó la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 12 de junio de 2023, así como declaró inadmisible la demanda de Interdicto de Obra Nueva incoada por la sociedad mercantil Unicentro Andino, C.A., identificada en autos. En este sentido, resulta necesario destacar que, la sentencia revocada estableció en su primer particular lo siguiente: “LA PROHIBICION DE CONTINUAR CON LA OBRA”, y en el segundo: “Se insta a la parte querellante CONSTITUIR UNA GARANTÍA para responder por los daños y perjuicios que se pudieren ocasionar a la parte querellada”.
Ahora bien, de lo decretado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en la sentencia plenamente descrita, no se observa algún mandato que deba ser objeto de ejecución, ya que únicamente se basó en revocar la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2023 y decretar la inadmisibilidad de la presente querella. En tal sentido, al ser revocada la sentencia que prohibía la continuación de una obra nueva, sus efectos cesaron, por lo que, dicha obra pudiere continuar su curso o construcción sin necesidad de algún mandato judicial (ejecución forzosa). En consecuencia, se niega la ejecución forzosa solicitada por los abogados Luis G. Ruiz y Oscar B. Triana, por cuanto en la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, no se estableció el cumplimiento de alguna obligación que pueda ser objeto de ejecución. Así se establece.
Adicionalmente, de un estudio a las actas procesales que constituyen el presente expediente, se evidenció este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de febrero de 2024, estableció en la parte dispositiva de la misma, lo siguiente:
PRIMERO: SE ORDENA el levantamiento de la medida de aseguramiento decretada en fecha 25 de abril de 2023, que consistió en el cierre del inmueble ubicado en el Barrio El Terminal, avenida 92(Pedro Melean), cruce con calle 69-A, sector José Feliz Rivas, parroquia Santa Rosa, jurisdicción del municipio Valencia, estado Carabobo, y como consecuencia, la Sociedad de Comercio Unicentro Andino, C.A., plenamente identificada en autos, podrá usar y gozar el inmueble cuya propiedad le pertenece según lo dispuesto en el documento protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2013, bajo el No. 2013.1763, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.7.471, correspondiente al Folio Real del año 2013.
No obstante, por cuanto la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, plenamente identificada, decretó la inadmisibilidad de la presente querella, las medidas dictadas por este Tribunal en el presente juicio cesaron. En consecuencia, este Jurisdicente ordena restituir la situación jurídica a las partes que integran la presente controversia, al estado en que se encontraba previo a la interposición de la presente querella. Así se establece…”.
Sobre dicho auto, el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, ambos supra identificados, ejerció recurso de apelación y por diligencia de fecha 18 de julio de 2025, expuso al Tribunal los fundamentos de su apelación, en dicho escrito señaló lo siguiente:
“…Vista la decisión emitida por este Juzgado en fecha 10-07-2.025, la cual no está debidamente fundada y por cuanto no se está de acuerdo, por cuanto causa agravio a los derechos e intereses de mis representados con el pronunciamiento emitido APELO para ante la respectiva instancia superior a los fines de que la misma sea revisada en toda su extensión y se emita un pronunciamiento que subsane la situación planteada…”.
III
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Dado que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria dictada por el a quo y por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA
Antes de proceder a dictar el pronunciamiento de mérito en la presente causa, este jurisdicente procedió a la lectura de los escritos de informes presentados por las partes y ante ello tenemos:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada y pacífica ha indicado la forma de actuar de los jueces con relación a los informes presentados por las partes, dejando establecido lo siguiente:
“Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que, si el legislador ordena oír los informes verbales y agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
Aun cuando la Sala ha sostenido, posteriormente, que el sentenciador no está obligado a revisar cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, no ha querido con ella la Sala descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales alegatos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos, se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a los alegado y probado en autos, 15 ejusdem, porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; y 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.
De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso…”.
Este Sentenciador de Alzada revisa los informes presentados por las partes, y no emite pronunciamiento alguno por cuanto no se evidencia de los mismos ningún planteamiento relacionado con peticiones de confesión ficta, de reposición de la causa u otras similares, que pudieran tener una influencia determinante en la suerte del proceso. Y ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
A los fines de decidir la apelación sometida a conocimiento de esta Alzada, pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:
En el juicio por INTERDICTO DE OBRA NUEVA, intentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., asistida por el abogado HECTOR DARIO PACHECO PEÑA, contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA, patrocinados por los abogados en ejercicio LUIS GUILLERMO RUIZ, OSCAR O., TRIANA B., y MARIANNEY DELC., TRIANA R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 17 de septiembre de 2024, dictó sentencia declarando CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del co-demandado RAFAEL RAMON MEDINA, REVOCANDO la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2023, mediante la cual se ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento decretada en fecha 25 de abril de 2023; y declaró INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesto por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO, C.A., contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, LUZBEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA.
Contra la citada sentencia de inadmisibilidad, los abogados LUIS G., RUIZ y OSCAR O., TRIANA, con el carácter de apoderados judiciales de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, ambos supra identificados, solicitaron la ejecución forzosa, siendo dicha solicitud negada por el Tribunal A-quo, bajo el argumento que, la sentencia dictada por el Juzgado Superior, no estableció cumplimiento de alguna obligación que pueda ser objeto de ejecución.
Ahora bien, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la demanda por INTERDICTO DE OBRA, no señala en su dispositivo, condena alguna o lo decidido por el Juez a tenor de lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se observa pues, que no existe condenatoria, y los libelos de demanda no son susceptibles de ser ejecutados, ya que la ejecutoria nace de la sentencia definitivamente firme, por lo que no puede ejecutarse dicha decisión, ya que el referido Tribunal de alzada señaló taxativamente en su sentencia:
“PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACION, ejercido por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ (…) contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 2023.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, interpuesta (…) por la Sociedad Mercantil UNICENTRO ANDINO C.A; contra los ciudadanos JULIA DEL CARMEN MEDINA, VILMA MEDINA BRACHO, (sic) KUZ BEATRIZ MEDINA, JAIME FERNANDO MEDINA, MARCIAL ANTONIO MEDINA, RAFAEL RAMON MEDINA y JOSÉ FRANCISCO MEDINA…”.
Dado el contenido de la sentencia en cuestión, es importante considerar que, el fallo cuya ejecución solicitó la parte demandada no contiene un dispositivo de condena según se desprende de la copia que riela a los folios 14 al 22 del presente expediente. De acuerdo con los términos de esa decisión se observa que el superior determinó que la parte querellante UNICENTRO ANDINO, C.A., no se encontraba en posesión del inmueble objeto de la querella interdictal de obra nueva, al momento de procederse a la denuncia; no obstante, y a pesar de haberse descrito en dicho fallo los pormenores del proceso, no llegó a establecer el juzgado de segundo grado, como bien lo concibió el juzgado a quo que, no existe condena alguna que implique el cumplimiento de una ejecución, ya que se declaró inadmisible la demanda de interdicto de obra nueva. Y ASI SE DECIDE.
Establecidas las premisas anteriores y hecha la revisión de todo el contenido del referido pronunciamiento judicial, no detecta este juzgador que en algún otro pasaje del fallo se haya dispuesto condenatoria alguna, por lo que estima esta Superioridad que, el Juez del Tribunal A-quo actuó acertadamente cuando la representación de la parte demandada solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, y se pronunció en los términos en que lo hizo, pues, obsérvese que el fallo del superior se limitó a declarar INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE OBRA NUEVA, pero nada dijo en relación con las pretensiones resolutoria y restitutoria articuladas a la demanda, por lo tanto nada ejecutable se desprende de su texto. En razón de lo anterior se debe declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 18 de julio de 2025, por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, ambos supra identificados; y, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el día 10 de julio de 2.025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y así se resolverá en la parte dispositiva de esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de julio de 2025, por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, ambos supra identificados, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 10 de julio de 2.025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada el día 10 de julio de 2.025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizada por los abogados LUIS GUILLERMO RUIZ y OSCAR O., TRIANA, en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado ciudadano RAFAEL RAMON MEDINA, ambos supra identificados. Y ASI SE DECIDE. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: El presente fallo fue dictado dentro del lapso legal correspondiente, por lo que no requiere notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, el día primero (1ero) del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ISGAR JACOBO GAVIDIA MARQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISABEL ORLANDO
Expediente Nro. 062
IJGM/Labr.
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