REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIPON JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 04 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000457 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000457 DM
SOLICITANTE: ALDEMARO ISIDRO SANTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.608.229.
ABOGADO JOSUE HELDEN CALDERA, inscrito en el Inpreabogado
ASISTENTE: bajo el No. 279.536.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
CLASE: SENTENCIA DEFINITIVA.
NÚMERO: PJ0102025000124
I
En fecha 16 de octubre de 2025, se recibió por distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ALDEMARO ISIDRO SANTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.608.229, asistido por el abogado JOSUE HELDEN CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.536, en la cual solicita que el Tribunal decrete la disolución del vínculo conyugal que lo une a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MEZA ARCILA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-11.744.266, por incompatibilidad de caracteres y desafecto, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro.1.070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2.016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en concordancia con el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nro. RC.000136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; solicitud que correspondió conocer a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, previa distribución.
Manifestó el solicitante haber contraído matrimonio civil, en fecha 29 de junio del año 1996, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 47, folios 94 y 95, tomo I, año 1996, que riela en copia certificada a los folios 04 y 05 del expediente.
Alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Santa Cruz, sector 06, vereda 28, casa No. 01, del Municipio Puerto cabello, estado Carabobo.
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Fundamento la solicitud en los nuevos criterios doctrinales y jurisprudenciales en materia de divorcio. (Folios 01 al 03).
En fecha 21 de octubre de 2025, se le dio entrada, se formó el expediente, se admitió la solicitud; ordenándose la citación de la cónyuge ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MEZA ARCILA, antes identificada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se libraron boletas. (Folios 10 al 12).
En fecha 07 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano ALDEMARO ISIDRO SANTANA GONZALEZ, ya identificado, asistido por el abogado JOSUE HELDEN CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.536 y mediante diligencia consignó copias del escrito de solicitud y auto de admisión, a los fines de efectuar la notificación del fiscal, y la citación de su cónyuge. Así mismo dejó constancia de haber consignado los recursos necesarios a los fines del traslado del alguacil. (Folio 13).
En fecha 11 de noviembre de 2025, el alguacil OMAR RUBIO, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. (Folios 14 y 15).
En fecha 18 de noviembre de 2025, el alguacil JESMIL ALASTRE, adscrito a éste Circuito Judicial Civil, manifestó haberse trasladado en fechas 14, 17 y 18 de noviembre de 2025, a la dirección señalada en el expediente a los fines de materializar la citación de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MEZA ARCILA, y haciendo los respectivos toques, no obteniendo respuesta, por lo que procedió a preguntarle a un vecino cercano, quien manifestó ser hermano d la ciudadana a citar, el cual se identificó como JOSE RODOLFO MONCADA ARCILA, cédula de identidad No. V-5.441.419, informándole que la ciudadana antes mencionada no se encontraba, por lo que consignó la respectiva boleta sin firmar. (Folios 16 al 24).
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2025, el ciudadano ALDEMARO ISIDRO SANTANA GONZALEZ, ya identificado, asistido por el abogado JOSUE HELDEN CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.536, solicitó la notificación de su cónyuge, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MEZA ARCILA, mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 25).
Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2025, se ordeno librar cartel de notificación a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN MEZA ARCILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 26 y 27).
En fecha 27 de noviembre de 2025, compareció el ciudadano ALDEMARO ISIDRO SANTANA GONZALEZ, ya identificado, asistido por la abogada NELLY OJEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 280.149 y mediante diligencia consignó ejemplar en la cual aparece la publicación del cartel de notificación librado, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2025. (Folios 28 al 31).
En fecha 01 de diciembre de 2025, se recibió escrito presentado por la abogada IRIS DOLORES MENDOZA LEON, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud. (Folio 32).
Por todo lo expuesto y por cuanto no hubo oposición alguna por la Fiscal del Ministerio Público, es por lo que considera quien suscribe que se ha cumplido con todas las fases que contempla el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta solicitud según la sentencia Nro. RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ; es por lo que se declara concluida la sustanciación; razón por la cual pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO) de la siguiente manera:
II
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente solicitud, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa ésta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
En tal sentido, contempla la Sentencia Nº RC.000136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
… (Omissis)…
b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil)
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos ALDEMARO ISIDRO SANTANA GONZALEZ y ADRIANA DEL CARMEN MEZA ARCILA, antes identificados, manifestaron de forma irrevocable su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une, en virtud de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto que existe entre ellos. En consecuencia, a los fines de solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges, y con el firme propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud divorcio en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (POR DESAFECTO), presentada por el ciudadano ALDEMARO ISIDRO SANTANA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-8.608.229, asistido por el abogado JOSUE HELDEN CALDERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 279.536.
En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha en fecha 29 de junio del año 1996, ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio No. 47, folios 94 y 95, tomo I, año 1996, que riela en copia certificada a los folios 04 y 05 del expediente.
Liquídese en la oportunidad legal correspondiente la comunidad conyugal, en el caso que se hayan acumulado de bienes gananciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de diciembre (12) del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia para el copiador de sentencias.
La Juez Provisoria,
WHUEYDY YORNELLA MONTEVERDE DE SANCHEZ
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:47 de la mañana, bajo el Nro. PJ0102025000124, se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
NAHOMYS IRALYS HERNANDEZ ZERPA
Exp. Nro. GP31-S-2025-000457 DM
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