REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 18 de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000542 DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000542 DM

SOLICITANTE: Haydee Del Carmen Gómez Manzano, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-12.426.743.
ABOGADA ASISTENTE: Viviana Carolina Arias Gómez, inscrita bajo el Inpreabogado No 186.538.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
RESOLUCIÓN No: PJ0082025000130
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

-I-
Al folio uno (01) obra escrito contentivo de solicitud de título supletorio de propiedad y posesión, interpuesto por la ciudadana Haydee Del Carmen Gómez Manzano, venezolana, titular de la cedula de identidad No V-12.426.743, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Viviana Carolina Arias Gómez, inscrita bajo el Inpreabogado No 186.538. El referido título supletorio sobre un lote de terreno con un área de SEISCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (660,42 Mts2), de propiedad del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en, ubicado en barrio El Carmen, casa No 36, Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: en treinta y siete metros con setenta y cinco centímetros (37,75 Mts); SUR: en cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros (40,45 Mts) con bienhechurías de la familia Martínez y calle La Torre, que es su frente; ESTE: en tres metros con ochenta centímetros (3,80 Mts) con avenida principal Las Parcelas; OESTE: en veintinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (29,45 Mts) con camineria y bienhechurías de la familia Martinez, dicho inmueble está constituido por una (01) habitación grande, un (01) baño, sala, comedor, cocina, cinco (05) puertas de hierro, una (01) ventana, un (01) protector, todo de placa, piso de cemento liso, habiendo invertido una cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000).
Pide la solicitante que sea oída la declaración de los ciudadanos Juan Luis Roa Roa y Mairis Yosneidis Piña Sánchez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-3.002.005 y V-16.570.249, respectivamente y además solicita se le otorgue título suficiente de propiedad sobre el bien mencionado para asegurar su derecho de propiedad del mismo, mientras no haya oposición de terceros, todo de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 04 de diciembre del 2025, (folio 09) fue admitida la solicitud, y se ordenó la evacuación de los testigos para los días martes o jueves de 2025.

-II-
El solicitante consignó las siguientes pruebas instrumentales

1- Plano de Mensura.
2- Constancia de Medidas y Linderos.
3- Plano de Mensura.
4- Autorización para evacuar Titulo Supletorio.
5- Fotocopias de cedulas de identidad.

Debe advertirse que este tipo de documentos pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina, “documentos administrativos”, los cuales al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-
Este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo, hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece el Código de Procedimiento Civil acerca de los justificativos de testigos o diligencias destinadas a comprobar un hecho o que declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho en sus artículos 936 y 937 que:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Resaltado Del Juez).

La parte solicitante pretende que mediante un Justificativo de Testigos se declare “(Sic) a fin de obtener un título supletorio sobre un lote de terreno con un área de SEISCIENTOS SESENTA CON CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (660,42 Mts2), de propiedad del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, en, ubicado en barrio El Carmen, casa No 36, Morón del Municipio Juan José Mora del estado Carabobo, con los siguientes linderos: NORTE: en treinta y siete metros con setenta y cinco centímetros (37,75 Mts); SUR: en cuarenta metros con cuarenta y cinco centímetros (40,45 Mts) con bienhechurías de la familia Martínez y calle La Torre, que es su frente; ESTE: en tres metros con ochenta centímetros (3,80 Mts) con avenida principal Las Parcelas; OESTE: en veintinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (29,45 Mts) con camineria y bienhechurías de la familia Martínez, dicho inmueble está constituido por una (01) habitación grande, un (01) baño, sala, comedor, cocina, cinco (05) puertas de hierro, una (01) ventana, un (01) protector, todo de placa, piso de cemento liso, habiendo invertido una cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 600.000).
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Asimismo se oyeron las deposiciones de los testigos ciudadanos Juan Luis Roa Roa y Mairis Yosneidis Piña Sánchez, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No V-3.002.005 y V-16.570.249, ambos identificados en autos quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante. Asimismo, alegaron tener conocimiento que los solicitantes construyeron las bienhechurías sobre el mencionado terreno

Sus declaraciones y deposiciones concuerdan entre sí, y adminiculadas con la prueba documental ya valorada, permite considerar a los testigos evacuados, contestes en sus respuestas; en consecuencia sus declaraciones hacen plena prueba para este Tribunal, por lo cual se les otorga el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de propiedad que se acredita a la ciudadana Haydee Del Carmen Gómez Manzano y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Atributos y derechos todos estos declarados conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tal como se pidió. Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025),. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria

Abg. Nuelvia Vanneza García Núñez La Secretaria

Abg. María Eugenia Linares Melero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12.30 pm, y se dejó copia para el archivo de manera digital en formato PDF.

La Secretaria

Abg. . María Eugenia Linares Melero