REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000562DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000562DM
SOLICITANTES: AURORA ROSA PEREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIERREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR PEREZ MORENO, LUIS TOMAS GUTIERREZ MORENO, VICTOR JOSE PEREZ MORENO Y LUISA LILIANA PEREZ MORENO
APODERADO JUDICIAL: JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN
MOTIVO: NOTIFICACION JUDICIAL
RESOLUCION Nº: PJ0062025000118
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 10/12/2025
FECHA DE SENTENCIA: 19/12/2025

I
Narrativa
Por recibida en fecha 10 de diciembre de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de Notificación Judicial, presentada por los ciudadanos Aurora Rosa Pérez Moreno, Belkis Emilia Gutiérrez de Lugo, Carmen Leonor Pérez Moreno, Luis Tomás Gutiérrez Moreno, Víctor José Pérez Moreno y Luis Pérez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.144.812, V-3.897.386, V-8.610.811, 3.897.385, V-8.606.749 y V-7.144.810, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado José Guillermo Duarte Terán, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.842.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, en fecha 18 de diciembre de 2025, se le dio entrada y formó expediente, en consecuencia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, cabe destacar lo siguiente:
Notoriedad Judicial
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que emana de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia No.724, de fecha 05 de mayo de 2005, que se trascribe parcialmente a los fines de su análisis, y en la que se expone: “….En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso: “La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Fin de la cita)”.
La notoriedad judicial es tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente trascrita, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:
a. EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido de que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes (Fin de la cita). Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.
b. EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la sala constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial, en efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la sala constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito especifico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura.
Tesis esta, que esté juzgador trae a colación en base a que ejerciendo la magistratura en el ámbito de un Circuito Judicial Civil, en el que se Trabaja en conexión por la URDD y por un portal de página Web, donde se publican la sentencias dictadas por los diferentes tribunales que conforman el Circuito judicial Civil, se pudo constatar que existe el asunto número GP31-S-2025-000364DM (de este Tribunal), donde la solicitante es la ciudadana LUISA LILIANA PEREZ MORENO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.144.810, mediante su apoderado judicial abogado José Guillermo Duarte Terán, presenta y manifiesta lo siguiente: “… la consignación de la cantidad de cien dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD 100,00), a favor de la Sucesión de la ciudadana Luisa Pastora Moreno de Pérez, RIF J-400296617, por primera vez, por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Julio del año 2025, alegando que el local comercial desde el fallecimiento de Luisa Pastora Moreno de Pérez, su poderdante ha ocupado el mismo en calidad de hija de buena fe, sin contrato escrito…”, verificándose que el solicitante es la misma parte mediante el mismo apoderado judicial, mencionados anteriormente. Observándose que la decisión de este Juzgado, fue la Inadmisibilidad, en virtud de no existir una relación arrendaticia.
Debe este Juzgador, en base a lo antes planteado evidencia este Juzgador del escrito de solicitud presentado por la parte solicitante en su petitorio en el particular SEGUNDO que: “…Se ordene la consignación periódica del canon de arrendamiento ante este Tribunal, en beneficio de la Sucesión de la causante LUISA PASTORA MORENO DE PÉREZ.”, pretende establecer una relación arrendaticia, por lo cual este Tribunal concluye, de que resulta forzoso declarar la presente solicitud de Notificación Judicial inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE, la solicitud de Notificación Judicial, presentada por los ciudadanos Aurora Rosa Pérez Moreno, Belkis Emilia Gutiérrez de Lugo, Carmen Leonor Pérez Moreno, Luis Tomás Gutiérrez Moreno, Víctor José Pérez Moreno y Luis Pérez Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.144.812, V-3.897.386, V-8.610.811, 3.897.385, V-8.606.749 y V-7.144.810, de este domicilio, mediante su apoderado judicial abogado José Guillermo Duarte Terán, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.842.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 320.513.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF en el copiador de Sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA

La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:40 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.


La Secretaria

DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO