REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000538DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000538DM
SOLICITANTE: LUIS EDUARDO SCHOLTZ ACEVEDO
ABOGADA ASISTENTE FRANCIS SEQUERA PARRA
MOTIVO: PARTICIPACION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA
COMUNIDAD CONYUGAL (AMISTOSA)
RESOLUCION Nº: PJ0062025000115
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
FECHA DE ENTRADA: 27/11/2025
FECHA DE SENTENCIA: 17/12/2025
I
Narrativa
Por recibida en fecha 27 de noviembre de 2025, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, solicitud de partición amigable de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el ciudadano Luis Eduardo Scholtz Acevedo, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 4.086933, asistido por la abogada Francis Sequera Parra, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.752.072, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 323.063, correspondiéndolo por distribución a este Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 2025 se le dio entrada y formó expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud presentada por el ciudadano ante nombrado, quien alegó que fecha 13 de octubre de 2025, mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello disolvió el vinculo conyugal que lo unía con DANIELA LAZO ARRIA, , actuaciones todas llevadas a cabo en el expediente No. GP31-S-2025-000379DM, tal como se desprende de copia de la sentencia marcada con la letra “B”, anexada al escrito libelar.
En consecuencia, visto que tienen la absoluta disposición de realizar la liquidación y partición de mutuo y amistoso acuerdo en los términos señalados en el escrito libelar, manifestando que de común y mutuo acuerdo han acordado la liquidación del bien inmuebles que adquirieron durante su unión conyugal identificado en su escrito, solicitando la homologación de tal acuerdo voluntario de liquidación y partición de la comunidad conyugal.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que el proceso jurisdiccional, doctrinal y jurisprudencialmente, se ha concebido como el conjunto de actos preestablecidos por el legislador, a través de una secuencia y estructura lógica según el cual el Juez, las partes y los terceros que eventualmente puedan intervenir en él, deben adecuar su actuación para hacer valer su voluntad manifestada en el acto respectivo. Este, tiene como fin ulterior la justicia, según lo dispone el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por esa razón, le está vedado a dichos sujetos adoptar una forma no prevista en la Ley para hacer valer la voluntad que emana del sujeto autor del acto procesal respectivo.
En este orden de ideas, se tiene que en el proceso judicial, existen (en materia civil) dos formas de procesos: el contencioso y el gracioso. El primero se tramita, salvo la existencia de un procedimiento especial, por el procedimiento residual ordinario; el segundo, es de carácter no contencioso, es decir, no existe contienda entre partes donde ellas puedan plantear algún conflicto, ya que de hacerlo, procede el sobreseimiento conforme lo dispone el Artículo 901 del Código de procedimiento Civil.
Así pues, en el presente caso, se observa que el ciudadano Luis Eduardo Scholtz Acevedo pretende acudir a este Juzgado para que en un proceso no contencioso liquidar de mutuo acuerdo la comunidad de gananciales que se formó durante su unión conyugal.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señalo:
“…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad, presenta desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado…”
Por otra parte, el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“…Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”
Así, es necesario apuntar que la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
Ahora bien, la mencionada norma, establece la figura de la partición amistosa, en el sentido de que lo dispuesto en el capítulo de la partición judicial, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición y sólo en el caso de que entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. Ello no quiere decir que las partes ad initio se presenten voluntariamente ante el Juez con una partición amigable para que luego el juez la homologue, como si fuese una transacción, la cual lógicamente tiene que dar lugar a los requisitos establecidos para la procedencia de la misma.
En efecto, la institución de la transacción puede diferenciarse, en judicial o extrajudicial, según el acto jurídico que se realice en el proceso, con inmediación del juez o fuera de él.
En la transacción extrajudicial puede suceder que dos personas tengan una controversia, decidan poner fin a la misma mediante una transacción, la presentan ante una notaría para una autenticación y nunca más se habla de éstas diferencias. En cambio en la judicial pueden suscitarse las siguientes situaciones: a) Pendiente un juicio entre dos personas, éstas se ponen de acuerdo y fuera del proceso llegan a una transacción, autenticada ante la notaría, la incorporan al expediente para que el juez, previa solicitud, le imparta la correspondiente homologación. b) Asimismo ocurre que las partes motus propio (sin exhortación de nadie) deciden poner fin al juicio, mediante transacción en las actas del propio expediente, con igual petición de homologación. Lo que no se puede pretender es llevar a juicio una transacción extrajudicial, sin que exista un procedimiento pendiente, con la finalidad de precaver un litigio eventual, exigiendo la homologación de la misma, cuando por tratarse de un contrato se puede llevar a cabo a través de la notaría o el registro correspondiente, lo mismo sucede con las particiones amistosas o extrajudiciales.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa esta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual, debidamente suscrito por las partes habilitadas para ello, debe registrarse para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia, por lo que, no siendo necesaria la intervención del Tribunal en casos como el presente, mal puede solicitarse homologación alguna del pretendido acuerdo de partición amigable de comunidad, lo que a juicio de quien aquí decide, determina la improcedencia de la solicitud de aprobación y homologación de dicha partición, por cuanto dicha solicitud fue presentada sin la presencia de Daniela Lazo Arria, por tratarse de un acuerdo con características de contrato. Por lo que le es forzoso a esté juzgador declarar la inadmisible la solicitud de partición amistosa presentada, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INDAMISIBLE la solicitud de Partición Amigable de la Comunidad Conyugal, presentada por el ciudadano Luis Eduardo Scholtz Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.086.933, asistido por la abogada Francis Sequera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 323.063.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia en el copiador de Sentencias, sistematizado en formato de PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez
JOSE GREGORIO MADURO EIZAGA
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:05 horas de la tarde, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria
DANIELA CAROLINA PAYARES FIGUEREDO
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