REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 09 de diciembre de 2025
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000304DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000304DM

Solicitante: Moira Teresa Suárez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.155.255
Abogada Asistente: Carmen Teresa Sayago, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.410
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
Clase: Sentencia Definitiva No. 20250000104

Conoce este Tribunal solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Moira Teresa Suárez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.155.255, asistida por la abogada Teresa Sayago, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.410, mediante la cual solicita la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 012, Folio 012, Año 1960, la cual fue consignada en copia certificada, marcada “A”.
Solicita la referida ciudadana que sea corregido el error material que se cometió en la antes mencionada acta, por cuanto al momento de transcribir el nombre de mi madre la identificaron erróneamente como BEATRIZ RIVAS ZAVEDRA, siendo lo correcto PATRICIA RIVAS SAAVEDRA, por tal motivo solicita la rectificación de su acta de nacimiento en relación al nombre y apellido de su señora madre.
Fundamenta su solicitud en los artículos 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de julio de 2025, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento mediante cartel de las personas que pudiesen verse afectadas, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en materia de familia.
A los folios 17 y 20 consta la notificación ordenada y consignación del ejemplar del Diario Notitarde donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los terceros afectados en la presente solicitud.
Ahora bien, cumplida con las formalidades ordenadas en el auto de admisión y vencido el lapso probatorio, pasa esta sentenciadora a emitir pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
II
Manifiesta la solicitante en su escrito libelar que en su acta de nacimiento, la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 012, Folio 012, Año 1960, posee un error en el nombre y apellido de su madre, por cuanto la identificaron como BEATRIZ RIVAS ZAVEDRA, siendo lo correcto PATRICIA RIVAS SAAVEDRA, motivo por el cual acude ante esta instancia judicial a solicitar la rectificación de dicha acta, a los fines que se corrija el error delatado. A tal efecto, consigna a la presente solicitud: 1) Copia certificada de acta de nacimiento inscrita por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 012, Folio 012, Tomo I, Año 1960, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicha acta que identifican a la madre de la solicitante como BEATRIZ RIVAS ZAVEDRA, 2) Copia certificada de acta de nacimiento inscrita por ante el Registro Civil del Estado Mérida, bajo el Nº 19, Año 1930, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, 3) Copia certificada de acta defunción inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, bajo el Nº 1998, Año 2016, documental ésta a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el fallecimiento de la ciudadana PATRICIA RIVAS SAAVEDRA, 4) Copias de cédula de solicitante y madre.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia…”.
Así mismo consagra el artículo 770 eiusdem:
“…Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto los errores materiales denunciados fueron tramitados por el procedimiento de rectificación de actas del Registro Civil de conformidad con los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las formalidades exigidas por la ley (notificación del ciudadano Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a las personas a los cuales se les viera afectados sus derechos e intereses con el presente juicio) y por cuanto no hubo oposición alguna en cuanto al trámite de la presente solicitud, constatando este Tribunal de los documentos aportados por la solicitante que su acta de nacimiento adolece de un error en cuanto al nombre de su madre, al haberse identificado como “BEATRIZ RIVAS ZAVEDRA” siendo lo correcto “PATRICIA RIVAS SAAVEDRA”
En tal sentido, se ordena la rectificación del acta de nacimiento la cual se encuentra asentada por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, distinguida con el Nº 012, Tomo I, Año 1960, y en donde dice “BEATRIZ RIVAS ZAVEDRA” debe decir “PATRICIA RIVAS SAAVEDRA”, y así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto y por no haberse presentando en el transcurso del procedimiento interesado alguno que manifestara estar perjudicado con la solicitud de rectificación de acta de nacimiento este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana Moira Teresa Suárez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 7.155.255, asistida por la abogada Teresa Sayago, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 78.410. SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y al Registro Principal del estado Carabobo estampar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento anotada bajo el Nº 012, Folio 012, Tomo I, Año 1960, de la siguiente manera: donde dice: “BEATRIZ RIVAS ZAVEDRA”, debe decir “PATRICIA RIVAS SAAVEDRA” que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de sentencias sistematizado. Regístrese en la página del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg Mariel Verónica Ramírez Suárez
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:18 de la tarde y se dejó copia para el archivo sistematizado.
La Secretaria
Abg. Juliac Eloisa Mijares Barboza