REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 03 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000031TM PC
ASUNTO: GP31-S-2025-000031TM PC
SOLICITANTES: Ramon Antonio Reyes Román, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.605.055
APODERADO JUDICIAL: María Martina Salas, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.084
MOTIVO: Divorcio por Desafecto
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000136
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva
I
En fecha doce (12) de febrero de 2025 fue interpuesta la solicitud de divorcio por desafecto por el ciudadano RAMON ANTONIO REYES ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.605.055, asistida por el abogado MARIA MARTINA SALAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.084, en contra de la ciudadana IRIS MARGARITA BETANCOURT MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-5.167.881, de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal de Municipio previa distribución de Ley.
En fecha doce (12) de febrero de 2025, se le dio entrada al presente expediente, siendo admitida en la misma fecha por no ser contraria a derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y la citación de la ciudadana IRIS MARGARITA BETANCOURT MEDINA (f.09).
En fecha cuatro (13) de febrero de 2025, mediante auto este tribunal insta a la parte a consignar acta de matrimonio corregida a los fines de continuar la solicitud (f.10)
II
Motiva
Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez; además es irrenunciable por las partes pudiendo ser declarada de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Negrita del Tribunal).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley. La pérdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos: Por falta de actividad y Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp N C-1986-011- Sent. N 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
La Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina "Toda instancia se extingue", siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional. Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. (Negrita del Tribunal).
Vistas las actas que conforman la presente causa, desde la fecha trece (13) de febrero del año 2025, fecha en la cual el insta al solicitante a consiganar acta de matrimonio debidamente corregida a los fines de continuar el proceso no se hizo alguna otra actuación procesal después de esto, por lo tanto, se puede observar que ninguna de las partes en ese intervalo de tiempo ejecuto algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la citación de la ciudadana IRIS MARGARITA BETANCOURT MEDINA, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
"La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente". (Subrayado del Tribunal).
Así pues que de las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados esta Juzgadora declara PERIMIDA la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Perimida la instancia en la solicitud de divorcio por desafecto incoado por el ciudadano RAMON ANTONIO REYES ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.605.055, asistida por el abogado MARIA MARTINA SALAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.084, en contra de la ciudadana IRIS MARGARITA BETANCOURT MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-5.167.881 Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
María Bethania Escalona Manzanarez
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