REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de diciembre de 2025
215º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000563DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000563DM

SOLICITANTES: Aurora Rosa Pérez Moreno, Belkis Emilia Gutiérrez De Lugo, Carmen Leonor Pérez Moreno, Luis Tomas Gutiérrez Moreno, Víctor José Pérez Moreno y Luisa Liliana Pérez Moreno, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V- 7.144.812; V-3.897.386; V-8.610.811; 3.897.385; V-8.606.749 y V-7.144.810 respectivamente

APODERADO JUDICIAL: José Guillermo Duarte Terán, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513

MOTIVO: Notificación Judicial
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000141
CLASE: Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva


I
En fecha diez (10) de diciembre de 2024 fue interpuesta la solicitud de Notificación Judicial por el abogado JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.513 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURORA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO, LUIS TOMAS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO Y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V- 7.144.812; V-3.897.386; V-8.610.811; 3.897.385; V-8.606.749 y V-7.144.810 respectivamente, dándosele entrada en este acto a la referida solicitud, teniéndose para proveer; por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes.

II
MOTIVA
La notificación judicial es el acto procesal mediante el cual se pone en conocimiento de una persona una decisión o una actuación del tribunal. Así pues que por medio de una notificación se deja constancia escrita de la existencia de un juicio o procedimiento en el que está involucrado.
Ahora bien se desprende del escrito de solicitud presentado por la parte actora en su petitorio que:
“PRIMERO: Sírvase a NOTIFICAR a que se encuentra actualmente usufructuando como arrendataria a la ciudadana NALIDA LUISA FOOX GARBOSA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.610.810 en su domicilio ubicado en Autopista Puerto Cabello- Valencia, en el local denominado KIOSKO DOÑA LUISA, Sector El Palito, de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, con el contenido antes expuesto o a cualquier persona hábil y capaz que se encuentre en el inmueble para el momento en que se encuentre el tribunal allí constituido, a los fines de poner en conocimiento a la ciudadana: NELIDA LUISA POOX GARBOZA, ya anteriormente identificada.
SEGUNDO: Se ordene la consignación periódica del canon de arrendamiento ante este Tribunal, en beneficio de la sucesión de la causante LUISA PASTORA MORENO DE PEREZ.
TERCERO: En consecuencia y acatamiento a lo anteriormente expresado, contados a partir de que haga efectiva la presente actuación
CUARTO: Me reservo el derecho de notificar cualquier otro u otros particulares en el momento de practicar la presente solicitud.”

De lo antes transcrito se evidencia varios elementos que resulta necesario analizar a los fines de determinar la admisibilidad de la presente pretensión siendo en primer lugar el término “usufructuando como arrendataria” a este respecto es menester para quien aquí juzga definir en primer término el usufructo el cual es un derecho real que recae sobre una cosa cuya propiedad pertenece a otra persona.
El Código Civil establece que:
"El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario…"
Así es que el usufructo se caracteriza por la Oponibilidad Erga Omnes, al ser un derecho real, el usufructo es oponible frente a todos (oponible erga omnes), lo que significa que el nudo propietario no puede desconocer este derecho a terceros, salvo las limitaciones legales específicas Ver Código Civil. 1982; es inherentemente temporal. El usufructo no puede ser perpetuo; cesa por el cumplimiento del plazo fijado o por la muerte del usufructuario y finalmente el usufructuario tiene amplias facultades de uso y goce, pudiendo incluso percibir los frutos civiles, como las rentas de arrendamiento que él mismo constituya.
Por su parte el arrendamiento un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar por aquélla.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de los autos se evidencia que no fue consignado junto a los anexos contrato de arrendamiento que demuestre una relación arrendaticia que demuestra la cualidad de las partes ni medio de prueba que demuestre el usufructo es decir no consta en auto título constitutivo solemne y registrado que fundamente presente la solicitud de notificación judicial.
Así mismo se desprende de segundo particular de la presente solicitud que en su petitorio se pide “ordene la consignación periódica del canon de arrendamiento ante este Tribunal, en beneficio de la sucesión de la causante LUISA PASTORA MORENO DE PEREZ”.
Así las cosas, debe señalarse que las Notificaciones Judiciales se encuentran previstas en el Capítulo I del Título VI de la Parte Segunda de la Jurisdicción Voluntaria, el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil y se realizan inaudita parte.

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil que:
“…la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, se encuentra antes que nada en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. En la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad)…”.
En la llamada “jurisdicción voluntaria” no hay conflicto, no hay intereses debatidos ni contendores en la relación, sino que la parte acude al órgano jurisdiccional no en forma obligada o porque de no hacerlo acarree consecuencias gravosas para su patrimonio, sino que lo hace para que se le compruebe algún hecho o derecho propio del interesado.
Ahora bien, a pesar de que, de acuerdo a la solicitud planteada por el abogado JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURORA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO, LUIS TOMAS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO Y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, en el cual solicita se ordene la consignación periódica del canon de arrendamiento ante este Tribunal, en beneficio de la sucesión de la causante LUISA PASTORA MORENO DE PEREZ, aun cuanto se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria no dejan de estar provistos de ciertos requisitos formales que justifican su trámite y desde luego su admisibilidad, es por ello que el Juez a quien corresponda deberá analizar el tipo de solicitud que se pidiere para verificar el cumplimiento de esos extremos legales formales que son necesarios para su tramitación, así como, verificar si la solicitud está referida efectivamente a asuntos voluntarios no controvertidos o por el contrario, a cuestiones que pertenecen por su naturaleza para su resolución, a causas verdaderamente controvertidas.
En este orden de ideas, el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil el legislador ordena además el cumplimiento de algunos extremos, en este se dispone que: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
La solicitud del caso de marras, tal como se constató a los autos, carece totalmente de algún fundamento de derecho en que se base la pretensión que la sustenten y que permitan la viabilidad de la presente pretensión a través de este procedimiento no contencioso, además que la naturaleza de la solicitud de notificación en sede voluntaria es la de notificar e informar sobre un hecho mas no la de ordenar obligaciones de hacer o no hacer.
Habida consideración y en virtud de que la solicitante, no cumplió al menos con la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las siguientes conclusiones, los cuales son necesarios y debieron ser expresados en la presente solicitud, así por ser contraria a la naturaleza de las Notificaciones Judiciales; por lo que debe esta Juzgadora considerar que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de jurisdicción voluntaria pretendida, consecuencialmente la presente debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Solicitud de Notificación Judicial incoada por abogado JOSE GUILLERMO DUARTE TERAN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 320.513 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos AURORA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO, LUIS TOMAS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO Y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V- 7.144.812; V-3.897.386; V-8.610.811; 3.897.385; V-8.606.749 y V-7.144.810 respectivamente.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez