REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 16 de diciembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000414DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000414DM
SOLICITANTES: Janny Alejandrina Herrera Noguera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.742.987
ABOGADO ASISTENTE: Howard José Reyes Colina, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.649
MOTIVO: Únicos y Universales Herederos
RESOLUCIÓN No: PJ0042025000139
CLASE: Sentencia definitiva
I
ANTECEDENTES
Conoció por distribución este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la solicitud de declaración Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana JANNY ALEJANDRINA HERRERA NOGUERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.742.987, debidamente asistido por el abogado en el libre ejercicio de la profesión HOWARD JOSÉ REYES COLINA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 266.649
En fecha 29 de septiembre de 2025, fue admitida dicha solicitud (f.17), en la cual se solicita se le declare como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDEROS y a sus hermanas ROSANGELICA HERRERA NOGUERA y KEYSY ADRIANA HERRERA NOGUERA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 22.742.986 y 26.431.516 respectivamente en su condición de hijos del ciudadano JOSE LUIS HERRERA SANCHEZ quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.347 , quien falleció Ab- intestato en fecha 19 de julio de 2025, según acta de defunción No. 100, folio 100, tomo I del año 2025 expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Unión y Salom del municipio Puerto Cabello estado Carabobo.
II
MOTIVA
Dicha solicitud se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneado a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
A los fines de declarar el derecho solicitado, este Tribunal evidencia que consta a los autos los siguientes documentos:
1) Copia Certificada del Acta de defunción No.100, folio 100, tomo I del año 2025 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Unión y Salón del municipio Puerto Cabello de la cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano JOSE LUIS HERRERA SANCHEZ en fecha 19 de julio de 2025 (f.05).
2) Copia de la cedula de identidad del ciudadano JANNY HERRERA NOGUERA (f.03).
3) Copia de la cedula de identidad del ciudadano JOSE LUIS HERRERA SANCHEZ (f.04)
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.719, folio 234, tomo II del año 1994 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana ROSANGELICA HERRERA NOGUERA y el causante JOSE LUIS HERRERA SANCHEZ (f.07).
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.504, folio 09, tomo II del año 1993 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana JANNY HERRERA NOGUERA y el causante JOSE LUIS HERRERA SANCHEZ (f.10).
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento No.129, folio 129 tomo I del año 19936 emitida por la Oficina de Registro Civil del la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello estado Carabobo, se desprende de dicha documental la filiación de la ciudadana KEYSY ADRIANA HERRERA NOGUERA y el causante JOSE LUIS HERRERA SANCHEZ (f.10).
7) Copia de la cedula de identidad del ciudadano ROSANGELICA HERRERA NOGUERA (f.13).
8) Copia de la cedula de identidad del ciudadano KEYSY ADRIANA HERRERA NOGUERA (f.14).
De los elementos probatorios aportados en autos, se observa que las mismas constituyen documentos públicos, al tratarse de copias certificadas emitida de dos entes jurisdiccionales, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo cual al no ser contraria al orden público se admiten de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los testigos, en fecha diez (10) de diciembre del año 2025, comparecieron los ciudadanos GLEIDIS EMILIA PEÑA MARTINEZ y ANTONIO JOSE SANCHEZ DELCCI, ambas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-31.396.804 y V-3.898.307, respectivamente, quienes juramentados por la Jueza del Tribunal procedieron a responder afirmativamente sobre los particulares interrogados, dando fe sobre del conocimiento que tienen de la solicitante y del fallecido, tal como se dejo constancia en las actas que rielan en los folios 29 y 30 del presente expediente. Cumplidas las formalidades para la evacuación de la presente solicitud, no compareció persona alguna a realizar oposición.
III
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara bastante la precitada justificación de testigos para asegurarle a las ciudadanas JANNY ALEJANDRINA HERRERA NOGUERA, ROSANGELICA HERRERA NOGUERA y KEYSY ADRIANA HERRERA NOGUERA, venezolanas, titulares de la cedula de identidad Nro. V- V-22.742.987; V- 22.742.986 y 26.431.516 respectivamente su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano JOSE LUIS HERRERA SANCHEZ quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.098.347 , quien falleció Ab- intestato en fecha 19 de julio de 2025, todo de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvase todo en original con sus resultas a la parte interesada.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria
Abg. María Bethania Escalona Manzanarez
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