REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
EXTENSION PUERTO CABELLO
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de diciembre de 2025
214º y 166º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2025-000550DM
ASUNTO: GP31-S-2025-000550DM

SOLICITANTE: Fanny Liseth Davila Uribe, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.752.640.

APODERADO JUDICIAL: Ginette Josefina Mendez Barreto, inscrita en el Inpreabogado No. 215.202


MOTIVO: Justificativo de Testigo
CLASE Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
RESOLUCION: No.PJ0042025000138


El presente procedimiento se inició mediante escrito, presentado el día 03 de diciembre del 2025, junto con las documentales con las cuales fundamentó su pretensión que corre inserta en los folios 02 al 03 incoado por la abogada GINETTE JOSEFINA MENDEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado No. 215.202 actuando como apoderada de la ciudadana FANNY LISETH DAVILA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.752.64; dándosele entrada en este acto a la referida solicitud, teniéndose para proveer; por lo que estando este Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisión de este asunto, procede a hacerlo en los términos siguientes.
En el escrito que inicia las presentes actuaciones, específicamente al vuelto del folio 01, la parte solicitante expone:
… Para los fines que le interesan, a mi ponderante ruego a usted se sirva de interrogar a los testigos que oportunamente presentare, con la finalidad de que declaren al tenor de los particulares siguientes: Primero: si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace CINCO (05) años, a la ciudadana FANNY LISETH DAVILA URIBE; segundo: si por ese conocimiento que de ella dice tener saben o le consta que desde hace CINCO (05) años, es propietaria de una casas bienhechurías ubicadas en el SECTOR Boca de Aroa, calle Canoabo, casa S/N parroquia Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo, consistente de una casa construidas con paredes de bloques de cemento debidamente frisados, techos parte platabanda, piso de cemento pulido, con instalaciones eléctricas, servicio de aguas blancas y aguas negras; distribuidos de la siguiente manera: sala, comedor cocina, tres cuarto, lavadero, dos baños y estructura de columnas y vigas para ampliación…

Así mismo se verifica del poder otorgado por la ciudadana FANNY LISETH DAVILA URIBE a la abogada GINETTE JOSEFINA MENDEZ BARRETO presentado junto al escrito libelar que:
Podrá igualmente solicitar antes las instancias correspondiente títulos supletorio a mi favor …

De lo anterior entiende quien decide, que lo que se pretende con la presente solicitud es la evacuación de un Justificativo de Testigos, sin embargo recae sobre unas bienhechurías sin indicar además su fundamentación en derecho.
Ahora bien es de resaltar que referente a los justificativos de testigo el Código de Procedimiento Civil establece que:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
De dichas normas, se observa claramente que el artículo 936 de la Ley Adjetiva Civil, hace referencia a los justificativos en general, no siendo este el caso en cuestión ya que de una lectura de las interrogantes que se pretende formular a los testigos, se evidencia que lo que realmente se busca es un justificativo para asegurar la posesión conocidos en la práctica como Títulos Supletorios, contenidos esto en el artículo 937 eiusdem, siendo este el procedimiento idóneo que debió invocar la solicitante en su escrito.
En ese sentido, siendo este un procedimiento de jurisdicción voluntaria, le son aplicables las disposiciones generales contenidas en el Titulo I de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual señala en su artículo 899 lo siguiente:
Artículo 899: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Visto lo anterior es necesario precisar que era pertinente y necesario que junto al escrito de solicitud se consignaran los siguientes recaudos:
1. Documento de propiedad del terreno debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente que acredite.
2. En caso de que la solicitante no fuese la propietaria del terreno, se debía consignar Autorización para construir las bienhechurías para evacuar titulo supletorio emanada del legítimo propietario.
3. Cedula Catastral y plano de mesura emitidos por la División de Catastro del municipio Puerto Cabello
Así pues que tales recaudo constituyen elementos necesarios y sine qua non para la evacuación de títulos supletorios, no constando en autos tales documentales. En vista de tales omisiones e incongruencias, y como quiera la presente solicitud no reúne los requisitos necesarios para tramitarse como un justificativo de testigo ni como un titulo supletorio; en razón de ello, esta Sentenciadora considera pertinente citar el contenido del artículo 341 de nuestro Código Adjetivo Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En conclusión, a los fines de no violar algún derecho de propiedad de un tercero y procurando brindar una tutela judicial efectiva, garantizando así el debido proceso; lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente asunto por ser contrario a la Ley, lo que representa a todas luces una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en base a lo anteriormente expuesto es Imperativo para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente solicitud, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara y decide.-
III
DISPOSITIVO
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, interpuesta por la abogada GINETTE JOSEFINA MENDEZ BARRETO, inscrita en el Inpreabogado No. 215.202 actuando como apoderada de la ciudadana FANNY LISETH DAVILA URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.752.64
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador correspondiente.
Dado, sellado y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Jueza Provisoria

Abg. María Eugenia Afanador Román
La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10: 00 am.

La Secretaria

María Bethania Escalona Manzanar