REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 08 de diciembre de 2025
215º y 166º
Expediente N°: 2138-24
DEMANDANTE: Ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.780.
DEMANDADA: Firma Personal FLORISTERÍA FLORYS SHOP, en la persona de la Ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.736.763.
APODERADA JUDICIAL: ANAURA COROMOTO TONA TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.225.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I-ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesta ante el Tribunal Distribuidor bajo el N° 132 en fecha 20 de marzo de 2024, (folios del 01 al 77), una vez recibida por este despacho, en fecha 05 de abril de 2024 se le dio entrada, bajo el N° 2138-24, en el libro respectivo de causas (folio 78).
En fecha 10 de abril de 2024, se dictó auto de despacho saneador, (folio 79). Posteriormente, en fecha 18 de abril de 2024, compareció por ante la secretaria de este tribunal la ciudadana, MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-7.683.780, asistida por la abogada, ANAURA COROMOTO TONA TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.225, quien consignó escrito en el cual subsanó lo indicado en el auto anterior (folios del 80 al 132).
En fecha 24 de abril de 2024, se Admite y se ordena su trámite conforme a las reglas del procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la parte in fine del artículo 43 del decreto con rango, valor y fuerza de le de regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial.
II.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, es deber de este Juzgador estudiar el fondo del asunto, cuyo objeto de la pretensión por parte de la demandante es el desalojo del local comercial ya identificado en autos conforme al fundamento legal establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de Ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para uso comercial publicado en la gaceta oficial extraordinaria número 40418 de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 40, literales "a, g, que establece:

Artículo 40: entre sus causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
omissis…
g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes… en materia de arrendamientos comerciales…

Alegando la representación de la parte actora que su representada celebro un contrato de arrendamiento que tiene por objeto un local comercial ubicado en la avenida Bolívar número 158-A de la ciudad de Guacara, municipio Guacara del Estado Carabobo, cuya arrendataria es la firma comercial FLORYS SHOP, representada por la ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVE DE PERTUZ quien ha incumplido con las obligaciones contraídas, dejando de pagar el canon de arrendamiento mensual correspondiente desde el 05 de septiembre de 2018 hasta la fecha. Ratificando en la audiencia oral las pruebas documentales que están en el expediente.
La parte demandada al momento de contestar la demanda lo hizo en tiempo oportuno, sin embargo, se encargó de negar y rechazar la demanda, por su parte en la audiencia oral niega y rechaza la pretensión de la parte actora no aportando nada que le favoreciera, en virtud de haber realizado las diligencias el defensor ad litem y no haber logrado ninguna comunicación con la demandada, entrevistándose con una persona que manifestaba ser comerciante y vecino del local donde Funcionaba La Floristería FLORYS SHOP. Es por ello que este juzgador procederá a realizar análisis probatorio:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE.
La parte demandante en su libelo de demanda, promovió los documentos que acompañó junto con su escrito los cuales son:
ANEXOS:
Riela en los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y nueve (59) en copia simple, corre insertos recibos de pago y estados de cuenta en poder del demandante.
Riela en los folios noventa y cuatro (94) al noventa y seis (96) y sus vueltos y noventa y siete (97) al ciento ocho (108) en originales. Escrito dirigida al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) recibido en fecha 25 de enero de 2023,
Riela en los folios ciento quince (115) al ciento veinticuatro (124) en originales. Contrato de arrendamiento privado, suscrito en fecha quince 15 de mayo del año 2009, registrado bajo el N°02, tomo 66 ante la Notaria Pública del Municipio Guacara del Estado Carabobo, entre MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ y IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, representante legal de la firma personal FLORISTERÍA FLORYS SHOP, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 112, Tomo 7-B que al no haber sido desconocido ni tachado, y siendo este un instrumento público, se valora conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; en consecuencia, desprendiéndose de sus diferentes cláusulas el pago de un canon de arrendamiento mensual, lapso de duración, haber recibido el arrendatario el local en perfecto estado de uso y mantenimiento, solventes, manifiestan que el arrendatario no podrá ceder, traspasar el contrato ni subarrendarlos, así como tampoco permitir la ocupación de terceros ajenos, entre otras normas contenidas en el contrato al que se suscribieron las partes.
Riela en los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y dos (132) en original documento de propiedad registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 38, folios 01 al 02, tomo 83 folios 1 al 3, de fecha veintidós (22) de diciembre del año de 2006, un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, número 158, Municipio Guacara del Estado Carabobo y un segundo documento de propiedad registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 39, folios 01 al 02, tomo 83 folios 1 al 3, de fecha veintidós (22) de diciembre del año de 2006, un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, número 158, Municipio Guacara del Estado Carabobo desalojo de local comercial.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem, manifestó en su contestación no haber podido obtener información con respecto a la demandada, a pesar de haber realizado las diligencias necesarias para obtener información, datos y contacto con la ciudadana, consignado imagen del local comercial, haciendo un rechazo y oposición genérica a la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal entra al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio. Al respecto observa:
1) Copia autenticada de contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de mayo de 2009 (inserto en folios 115-124), por cuanto el mismo no fue impugnado, se le otorga pleno valor probatorio.
Quedó demostrada la existencia de un contrato debidamente Notariado suscrito entre las partes en los que se constata que se trata de un inmueble destinado para el uso y destino de actividad comercial, quedando en cancelar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los primeros días de las fechas de vencimiento del mes; que la relación arrendaticia prosiguió por los subsiguientes años sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, ubicado en la Calle Bolívar, número 158-A, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
2) Recibos de pago insertos en los folios 45 al 59, los cuales por no haber sido impugnados, ni tachados por la contraparte adquieren pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil venezolano. Desprendiéndose de los mismos que la ciudadana demandada adeuda la arrendadora los canones de arrendamiento correspondientes desde el mes de septiembre de 2018. Así se decide
3) Escrito dirigido a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Económicos, recibido en fecha 25 de enero de 2023. instrumento que es valorado conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 1 de enero de 2009, como documento administrativo al constituir una categoría intermedia entre los documentos públicos y privados, y deben ser equiparados al documento auténtico, el cual da fe pública hasta prueba en contrario, que en fecha 9 de febrero de 2022, el hoy demandante acudió a dicha sede administrativa a los fines de agotar la vía administrativa y poder accionar en los tribunales con respecto a la demanda de desalojo, por lo que se le da pleno valor probatorio. Asi se decide.
4) Del documento de propiedad debidamente autenticado, inserto en los folios 125 al 132 en original documento de propiedad registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 38, folios 01 al 02, tomo 83 folios 1 al 3, de fecha veintidós (22) de diciembre del año de 2006, un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, número 158, Municipio Guacara del Estado Carabobo y un segundo documento de propiedad registrado por ante el hoy Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, bajo el N° 39, folios 01 al 02, tomo 83 folios 1 al 3, de fecha veintidós (22) de diciembre del año de 2006, un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, número 158, Municipio Guacara del Estado Carabobo. Se valora de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dándosele pleno valor probatorio, quedando demostrado que el demandante adquirió en su debida oportunidad un inmueble que hoy es objeto de la demanda de desalojo de local comercial. Así se decide.
No quedó comprobado y demostrado que la demandada en la presente
Causa, cambiará el uso y destino del inmueble.

DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensa judicial de la parte demandada realizo una defensa genérica de su representada alegando la negación y rechazando los alegatos de la parte demandante mas no aportó pruebas fehacientes que sustentaran sus alegatos.
No quedó demostrado que la ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, supra identificada, representante legal de la firma personal FLORISTERÍA FLORYS SHOP, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 03 de julio de 2007, bajo el N° 112, Tomo 7-B, de este domicilio, se encuentre solvente en el pago del canon de arrendamiento, al no presentar recibos de pago, tampoco consta que haya realizado diligencias para realizar consignación de alquileres a favor del hoy demandante. Así se decide.
En efecto, el autor Rafael Bernard Mainard, en su texto de Derecho Civil Patrimonial, Obligaciones, pág. 250, nos indica que existen tres diversas acepciones de la voz pago: una muy general, sinónima de cumplimiento de la obligación por cualquier medio que produzca la liberación del deudor, ya consagrada en el Derecho Romano bajo la expresión solutio (procedente del verbo solvere, desatar); otra, estricta y más técnica, como cumplimiento efectivo de la prestación convenida en la obligación; y, por fin, en un sentido coloquial y carente de rigor jurídico, la forma de cumplimiento realizado mediante la entrega de una suma de dinero.
Se trata de un medio de extinción de las obligaciones por excelencia, voluntario, pues, depende de la voluntad del deudor, esencial, porque por su propia esencia genera la extinción automática de la obligación, y ordinario, por ser el medio habitual y normal de extinción de la obligación.
Afirmar que una obligación está pagada, es decir a su vez, que la obligación está cumplida. El pago, quiere decir libramiento, reembolso, retribución, remuneración, satisfacción. Así, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 21 de Abril de 1.966, (G.F.N" 52, 2 E, Pág. 339,340), e presó: "El concepto de pago como medio de extinción de las obligaciones tiene indudablemente en la doctrina y también en nuestro ordenamiento jurídico, la aceptación amplia de cumplimiento de la prestación prometida, por lo que el deudor de la obligación paga no solo cuando entrega al acreedor sumas de dinero debidas sino cuando también entrega cuerpos ciertos o realiza el hecho al que se encuentra obligado por la ley o por el contrato...". En Sentencia de fecha posterior (Sentencia de fecha 02 de Julio de 1.968, G.F.N° 61 2E), la Sala Civil de la extinta Corte expresó: "El pago es la entrega de dinero que se hace con la intención de extinguir una obligación".
Así las cosas, se expresa una vez más que la presente acción ha sido ejercida con fundamento en el artículo 40 literal "a" y “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, según el cual, son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos; g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes… en materia de arrendamientos comerciales… Entonces bastan dos meses de atraso para justificar el desalojo e incluso basta también el mismo atraso en los pagos del condominio o de los gastos comunes, cuando tal pago le corresponde al arrendatario por acuerdo con el arrendador y no siendo renovado el contrato o existiendo prorrogara del mismo, como se establece en el literal “g”.
En este orden de ideas acotamos que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones que contrae contractualmente, ya se trate de un contrato verbal o de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, tratándose del pago del alquiler, constituye el pago el único medio de liberación.
Entonces, precisa este Juzgador traer al fondo del asunto el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que expresan lo siguiente:
"Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...".
"Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".
En este sentido tenemos que el defensor ad litem ha realizado una contestación o rechazo genérico al hecho negativo planteado por la parte actora, cuando esta expone no haber recibido los pagos de dos (02) cánones de arrendamiento, hecho este que, ciertamente, no puede probar el accionante, sino que corresponde al demandado, pues es sobre el quien recae la obligación de acreditar el pago de sus obligaciones al negar estar incurso en la señalada insolvencia, y siendo que de acuerdo a las diligencias realizadas por el defensor fue imposible lograr recabar pruebas sobre la solvencia de la ciudadana demandada, no hay nada que demuestre su solvencia.
Así se tiene, que quedó demostrado en autos el carácter del demandante como arrendador del inmueble, lo que le acredita cualidad para sostener una acción por desalojo como la presentó, también quedó demostrada la insolvencia de la ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, supra identificada, representante legal de la firma personal FLORISTERÍA FLORYS SHOP, de más de 2 cánones de arrendamiento, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente demanda de desalojo de local comercial, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.780, representada por la Apoderada Judicial ANAURA COROMOTO TONA TANG, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 156.225, contra la ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO DE PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.736.763 representante legal de la firma personal FLORISTERÍA FLORYS SHOP, asistida en este acto por la DEFENSOR AD LITEM LUISA EVANGELINA LOMBARDO ALFONZO, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.532. SEGUNDO: Se ACUERDA levantar la Medida Cautelar de Secuestro en la que se prohíbe ceder, vender, donar o enajenar, dictada en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 en cuaderno de medidas, que reposa en los folios ciento cuarenta y siete y su vuelto y ciento cuarenta y ocho y su vuelto (folios 147 y vto y 148 y vto). TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el apartado Regiones en la sección que corresponde a éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Sede en Mariara. En Mariara, al octavo (08°) día del mes de diciembre del año 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA

ABG. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m, se dejó copia digitalizada para el archivo, se publicó en la página web.-
LA SECRETARIA

ABG. MARY CAMARGO.















Exp. Nº 2138-24
AEUA/MC/bc.-