REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 17 de diciembre de 2025
215º y 166º
EXPEDIENTE N°: 2505-25
PARTES: Ciudadana ESTEFANY WUILMAR MEZA CASTILLO, venezolana y mayor de edad.
ABOGADO ASISTENTE: ELVIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.603.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de octubre del año 2025, en la Jornada de Tribunal Móvil en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en la Plaza “Facundo Tovar”, en la cual fue interpuesta la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana ESTEFANY WUILMAR MEZA CASTILLO, venezolana y mayor de edad, en la cual solicita que el Tribunal decrete la rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, en el acta de fecha 12 de enero de 2005, bajo número catorce (14), folio número nueve (09), tomo I, correspondientes a los libros llevados del año dos mil cinco (2005), demanda que correspondió conocer a este despacho, En la misma fecha se le dio entrada bajo el número 2505-25 y se dictó despacho saneador, so pena de declararse inadmisible (folio 01 al 04) y habilitando el tiempo necesario para cumplir con el fin de la Jornada de Tribunal Móvil. Posteriormente en fecha 27 de octubre de 2025, comparece ante este Tribunal la ciudadana ESTEFANY WUILMAR MEZA CASTILLO supra identificada, subsanando el defecto señalado en el despacho saneador y se admitió la presente, ordenándose la notificación al Fiscal del Ministerio Público competente en la materia, y el emplazamiento a todas las personas que tengan algún interés mediante cartel de emplazamiento (folios 05 al 09).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el alguacil titular HUMBERTO SALAZAR adscrito a este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía décima octava del Ministerio Público (folios 10 y 11).
Seguidamente en fecha 27 de noviembre de 2025, la ciudadana ESTEFANY WUILMAR MEZA CASTILLO consigna el ejemplar del diario LA CALLE donde se materializa la publicación del cartel en prensa (folio 12 y 13); ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la rectificación pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que a los fines de demostrar lo afirmado, el solicitante de la presente Rectificación del Acta de Nacimiento, consignó a los autos:
• Copia fotostática y copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante, cuya rectificación demanda, emanada de la oficina del Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, por su Despacho en fecha 12 de enero de 2005, según acta bajo número catorce (14), folio número nueve (09), tomo I, correspondientes a los libros llevados del año dos mil cinco (2005).
• Copia fotostática de la cédula de la madre de la solicitante.
Ahora bien, observa quien decide, que del escrito libelar y de las documentales aportadas que lo acompañan, se evidencia claramente que la presente demanda persigue enmendar un error material en el acta de Nacimiento de la parte accionante específicamente en el primer apellido de la madre, ciudadana JESSENIA NATHALY CASTILLO CASTILLO, siendo que este tipo de error no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de acta de carácter contencioso, debiendo tramitarse de manera sumaria.
Sobre este particular debe indicarse que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil del año dos mil nueve (2009), la rectificación de errores materiales de actas del estado civil, le fue asignada a los Registros Civiles, y sólo se podrán tramitar en sede judicial las rectificaciones de Actas o Partidas que adolezcan de errores de fondo. En efecto señalan los artículos 144 y 145 de la referida Ley de Registro Civil lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”
De igual forma debe traerse a colación, lo preceptuado en el artículo 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.”
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.” (Negrillas de este tribunal)
De lo anterior se puede dilucidar los requisitos sine qua non para que prospere la presente acción; por su parte la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 00245, de fecha 23 de febrero de 2011. Expediente N° 2011-016, con ponencia de la Magistrada Evelyn Margarita Marrero Ortiz, en la cual señaló que las Rectificaciones de Actas de Nacimientos que procuran subsanar errores materiales, pueden ser tramitadas por los Órganos jurisdiccionales, a saber:
“Al respecto observa la Sala que, el 14 de diciembre de 2010, la ciudadana BM. asistida por el abogado R.T ya identificados, presentó ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, un escrito en el que pidió la rectificación de su Acta de Nacimiento, Identificada con el N° 167 (folio 4 del expediente), alegando que existe un error material en su nombre por aparecer escrito "Vegonia", siendo lo correcto "Begonia
Electivamente del examen del Acta Nacimiento de la recurrente, esta Se aprecia la discrepancia en la primera letra del nombre de la solicitante el cual está escrito con la letra "V" (labiodental), mientras que en la copia de la cédula de identidad (folio 5) y el Acta de Matrimonio N° 108 (folio 6) aparece con la letra "b" (labial).
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 448 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 448. Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa, el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto, el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos, y los documentos presentados (...)
Asimismo, con relación a la rectificación de las Actas de Registros del estado civil, el artículo 462 del Código Civil dispone lo que sigue
Artículo 462. Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.
Las normas transcritas establecen que ninguna Partida o Acta del Estado Civil podrá ser rectificada o reformada después de haber sido extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia de la jurisdicción a la que corresponda la Parroquia o Municipio donde dicho documento se extendió, salvo que encontrándose aún presentes el declarante, los testigos y el funcionario, se advirtieron errores que constituyan inexactitudes o vacíos, en cuyo caso pudiesen hacerse las correcciones o adiciones inmediatamente después de haber sido suscritas dichas Actas
Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.264, de ficha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial,
Artículo 145 La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten al contenido del fondo del acta, debiendo acudirse al jurisdicción ordinaria.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores a omisiones que afecten el fondo del Acta, por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación
Conforme a las normas aprecia la Sala, que sería el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada ante el tribunal consultante. En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone lo que sigue:
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera instancia en lo Civil a quien corresponde el examen de los Libros respectivas según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (...). Omissis”
Revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la rectificación del acta y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, concatenada con los artículos 144 y 145 de la ley, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo de manera sumaria y decidirlo. ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana ESTEFANY WUILMAR MEZA CASTILLO, solicitó que se rectificara la acta de Nacimiento por un error material de forma en el que se observa que el apellido de la madre, donde se transcribió ““YESENIA NATALI FARFAN CASTILLO”; lo correcto es: “JESSENIA NATHALY CASTILLO CASTILLO”, además de agregar el número de cédula V-27.820.705, la de madre ut supra, como es lo considerado y verdadero. En consecuencia este juzgador acoge en su totalidad el criterio jurisprudencial anteriormente citado, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, considera cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la rectificación de actas es por lo que considera procedente la demanda de Rectificación en los términos expuestos. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIEMIENTO, interpuesta por la ciudadana ESTEFANY WUILMAR MEZA CASTILLO, venezolana y mayor de edad, debidamente asistida por el abogado ELVIS MEDINA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 221.603. En consecuencia, SE ORDENA al Registrador Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y al Registrador Principal del Estado Carabobo que estampe la respectiva nota marginal, en el acta de nacimiento de fecha 12 de enero de 2005, bajo el número catorce (14), folio número nueve (09), tomo I, correspondientes a los libros llevados del año dos mil cinco (2005) de la ciudadana ESTEFANY WUILMAR MEZA CASTILLO de la siguiente manera: Donde dice “YESENIA NATALI FARFAN CASTILLO”; lo correcto es: “JESSENIA NATHALY CASTILLO CASTILLO”, además de agregar el número de cédula V-27.820.705, la de madre ut supra, como es lo considerado y verdadero. SEGUNDO: Ejecútese conforme lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concluyó el lapso probatorio y no hubo oposición alguna. En consecuencia, Ofíciese lo conducente a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, así como también, al Registro Principal del Estado Carabobo.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia digitalizada en el copiador de sentencias correspondiente. Publíquese en la página web.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al décimo séptimo (17°) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 pm, se dejó copia digitalizada para el archivo. Se libraron oficios Nros. 664-2025 y 665-2025.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2505-25
AEAU/MC/bc.-
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