REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN MARIARA.
Mariara, 15 de diciembre de 2025
215º y 166º
Exp. N° 2563-25.
DEMANDANTE: Ciudadanos VÍCTOR ANTONIO CAÑAS MARTÍNEZ y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.738.601 y V-15.610.896, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadana NIRIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.367.821.
ABOGADA ASISTENTE: MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 86.918.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).
I.- ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones en fecha 07 de noviembre de 2025, donde se recibió por distribución signado con el número 085-2025 la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO CAÑAS MARTÍNEZ y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.738.601 y V-15.610.896, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 86.918, contra la ciudadana NIRIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.367.821 y una vez recibida por este despacho en fecha 17 de noviembre de 2025, se dictó auto, mediante el cual se dio entrada bajo el N° 2563-25 y anótense a los libros respectivos (folios 01 al 08). En fecha 20 de noviembre de 2025, se dicta auto de Despacho saneador (folio 09). Posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2025, comparece ante la secretaria de este Tribunal el ciudadano VÍCTOR ANTONIO CAÑAS MARTÍNEZ, ut supra, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 86.918, subsanando el defecto señalado en el despacho saneador (folios 10 y 11). Finalmente en fecha 09 de diciembre de 2025, comparecen los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO CAÑAS MARTÍNEZ y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.738.601 y V-15.610.896, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 86.918, quienes mediante diligencia desisten del procedimiento. En consecuencia, pasa este Tribunal a dictar sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 09 de diciembre de 2025 comparecen los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO CAÑAS MARTÍNEZ y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS ut supra, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOURT, ut supra, quienes a través de diligencia desisten del procedimiento y exponen:
OSMISSIS
“…De conformidad en lo establecido en el artículo 263 del Código de procedimiento civil venezolano, expresamente manifestamos que con el fin de corregir la estimación de la cuantía a los efectos de la competencia, DESISTIMOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE DEL PROCEDIMIENTO (O DE LA INSTANCIA) DE LA DEMANDA INCOADA. En consecuencia solicito se sirva declarar terminado el presente proceso, devolverse los originales consignados y ordenar el archivo del expediente dejándose a salvo mi derecho de proponer la acción nuevamente…”
En relación a la figura del desistimiento como forma de auto composición procesal, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial mediante Sentencia signada con el N 10, de fecha 27/02/2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ha resumido su noción y condiciones de procedencia en los siguientes términos:
...OMISSIS...
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señaló lo que sigue:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala que:
…OMISSIS…
De la presente trascripción se desprende que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumpla dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial”.
Por su parte Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento...
En tal sentido, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel Romberg, cabe acortarse que el efecto principal que persigue el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que la homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual hasta ese momento sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito del asunto, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.
En tal sentido, referente a los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la condición de procedencia de la siguiente forma:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Con fundamento en las anteriores consideraciones Una vez revisadas las actas que conforman el expediente verifica este Tribunal que los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO CAÑAS MARTÍNEZ y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS, ut supra, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOURT, ut supra, quienes presentan formalmente diligencia del desistimiento, de manera que los referidos ciudadanos poseen la legitimación activa para actuar en el presente juicio, por lo que, este sentenciador, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos, siendo el mismo realizado de forma expresa, pura y simple y ante la secretaria del Tribunal, razón por la que se imparte su aprobación al desistimiento formulado mediante la homologación correspondiente, lo que origina la terminación del presente juicio en esta instancia. ASÍ SE DECIDE.
II DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la demanda incoada por los ciudadanos VÍCTOR ANTONIO CAÑAS MARTÍNEZ y LINDA MARLIN MEDINA DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.738.601 y V-15.610.896, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MILAGROS BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.918, contra la ciudadana NIRIA MARGARITA RODRÍGUEZ DE URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.367.821. SEGUNDO: Se ORDENA el desglose y la devolución a los solicitantes, de los documentos originales consignados, dejándose en su lugar copias de los mismos certificadas por secretaría. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. CUARTO: Por cuanto no hay más actuaciones pendientes por practicar en el presente juicio una vez quede firme la presente sentencia se ordena el cierre y archivo del expediente.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN MARIARA, al décimo quinto (15°) día del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXANDER E. ARÁMBULO U.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:45 am, se dejó copia para el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. MARY CAMARGO.
EXP. N° 2563-25
AEAU/MC/bc
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